Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 29/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 2
Rollo : 29/09
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 503/05
SENTENCIA Nº 303/10
ILMOS. SRES.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mi diez.
La Audiencia Provincial de ésta Capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, por delito de falsedad, apropiación indebida y estafa, seguido contra Ezequias , con DNI número NUM000 nacido en Valladolid el 15/06/1959; sin antecedentes penales, con instrucción y en libertad provisional por ésta causa, habiéndose sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; D. Humberto en concepto de acusación particular representado por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y dirigido por el letrado Sr. Gómez Heras, y el acusado Ezequias que ha estado representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendido por el letrado Sr. Lavín González de Echevarri, y siendo responsable civil subsidiario El Banco Santander Central Hispano representado por la Procuradora Sra. Camino Garrachón y dirigido por el letrado Sr. López Alfonso, y habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 en virtud de denuncia de Humberto contra Ezequias por posible delito continuado de estafa y falsedad documental. Como consecuencia de ello, dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 503/2005 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado y responsable civil subsidiario, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por las partes, que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose día, hora y lugar para la celebración del juicio.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas, continuándose la celebración del juicio en sucesivos días hasta su terminación.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.3 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 , con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal de los que consideró responsable en concepto de autor, al acusado Ezequias sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo en la banca durante cinco años y doce meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa así como al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Humberto en la cantidad de 30.174,46 euros. Interesó la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano, al amparo de lo establecido en el artículo 120-4ª del Código Penal .
6. Por la acusación particular de Humberto en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas entendió que los hechos objeto de su acusación eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los números 1, 2 y 3 del Artículo 390 del Código Penal , así como de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad y con abuso de las relaciones personales, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el artículo 250 números 6 y 7 del Código Penal y 74.2 . Igualmente consideró que los hechos objeto de su acusación eran igualmente constitutivos de un delito continuado de estafa de especial gravedad y con abuso de las relaciones personales, previsto y penado en el artículo 250.1 del Código Penal en relación con los ordinales 6 y 7 de dicho artículo. Finalmente consideró que esos hechos también eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1 del Código Penal . Entendió que de tales delitos era autor Ezequias , en quien estimó no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 60 euros día por el delito continuado de falsedad del artículo 392 en relación con el 390 números 1,2 y 3 del Código Penal . Interesó seis años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 60 euros día, por un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad y con abuso de las relaciones personales, previsto y penado en los artículo 252 , en relación con el artículo 250 números 6 y 7 y 74.2 del Código Penal . Solicitó seis años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 60 euros día, por un delito continuado de estafa de especial gravedad y con abuso de las relaciones personales, del artículo 250.1 del Código Penal en relación con los números 6 y 7 . Finalmente interesó contra dicho acusado tres años de prisión y multa de seis meses, a razón de 60 euros día, por el delito de estafa del artículo 250.1 del Código Penal .
Además solicitó se le impusiese la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y costas, en las que incluyó de forma expresa las de la acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil pidió que el acusado indemnizase a Humberto en la cantidad de 204.735 euros más los intereses legales. Conforme a lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal , el Banco Santander Central Hispano en su calidad de responsable civil subsidiario deberá hacer frente al pago de citada cantidad de 204.735 euros más intereses legales.
7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento. Alternativamente interesó la aplicación de la prescripción, con la consiguiente absolución de su patrocinado.
8. La sentencia no ha podido dictarse con anterioridad y en plazo legal, dado el volumen de trabajo que ha pesado sobre el Magistrado Ponente, propio de su actividad jurisdiccional, así como por el volumen de trabajo que ha tenido que resolver como Presidente de la Audiencia Provincial y por otra parte como miembro de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a todo lo cual se ha añadido su periodo vacacional y la situación derivada del mes de agosto.
Hechos
Son hechos probados y así se declaran, con apoyo en el principio de inmediación, que el acusado en el presente procedimiento, Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue director de la sucursal del Banco de Santander, en la localidad de Esquevillas de Esgueva (Valladolid) durante once años, hasta mayo de 2003.
Durante dicho periodo de tiempo, Fulgencio , fallecido el 30 de marzo de 2004, tuvo una cuenta abierta, en la sucursal de tal entidad bancaria, la número NUM001 , que se renumeró en la número NUM002 .
El 15 de junio de 2000, Ezequias expide y rellena un recibo de disposición de fondos, por importe de 1.178.607 pesetas, e imita en el recibo, de su puño y letra, la firma del titular de la cuenta contra la que se expide tal cantidad, la cuenta de Fulgencio . Ezequias dispone para sí de tal cantidad, que no reintegra con posterioridad.
El 27 de noviembre de 2000, Ezequias cubre un recibo de reintegro por importe de 1.657.000 pesetas, contra la cuenta que en dicho Banco tenía Fulgencio , imitando la firma de éste en el recibo, que pone de su puño y letra. Hace suya tal suma de dinero, que no reintegra.
El 26-01-2001 el acusado Ezequias , expide y rellena un recibo de reintegro al que pone la cantidad de 815.000 pesetas, firmando el recibí, imitando la firma de Fulgencio , titular de la cuenta contra la que se expide tal recibo. Hace suya el acusado, dicha suma, que no reintegra.
El 14 de julio de 2000, Ezequias , realizó con cargo a la cuenta de Fulgencio una transferencia a favor de una cuenta en el Banco Popular titularidad de Jesús Ángel , por importe de 1.370.000 pesetas. Dicha transferencia tenía por objeto abonar a Jesús Ángel , el resto del importe que por tal cantidad adeudaba Armando a Jesús Ángel por la compra de unos muebles que había adquirido a éste. Armando había pedido al acusado que le adelantase tal cantidad, con cargo a la suma que por PAC le iba a ser ingresada a Armando en su cuenta del Banco de Santander, sucursal de la que era director el acusado. Este le había comunicado que no había sido autorizado por el Banco tal adelanto, con cargo al PAC, pero prometiéndole que se la adelantaría. Hecho el abono por el acusado con cargo a la cuenta de Fulgencio , pidió a Armando que solicitase un préstamo para devolver al acusado tal suma, el que interesó Armando y obtuvo del Banco de Castilla. Ingresado el importe del préstamo en la cuenta de Armando en el Banco de Santander, el acusado sacó de la misma la suma de 1.370.000 pesetas, sin que conste la reintegrara en la cuenta de Fulgencio . Ni Jesús Ángel ni Armando estaban al corriente, ni sabían la operación realizada por el acusado y que acabamos de exponer.
Los presentes hechos declarados probados, fueron denunciados, junto a otras operaciones, el 21-01-2005.
Fundamentos
1º.- La acusación más grave formulada contra el acusado, es la que establece la acusación particular, que pide contra Ezequias , pena de 6 años de prisión por delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los números 6 y 7 del art. 250 del Código Penal y art. 74 .2. Igual pena de 6 años de prisión interesa en su escrito de conclusiones definitivas, contra dicho acusado, por delito continuado de estafa del art. 250 nº 1 circunstancias 6ª y 7ª del Código Penal . A la vista de las penas establecidas para tales delitos en el Código Penal, vigente al tiempo de los hechos y en el momento actual, es evidente que no puede prosperar la alegada por la defensa prescripción de tales delitos. Además acaecidos los hechos, conforme el escrito de la acusación particular, entre abril de 2000 y abril de 2004 y denunciados el 21 de enero de 2005, tampoco procede la prescripción.
2º.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390.3º del Código Penal , en concurso medial, del art. 77.1 , con un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 , pues concurren en dichos hechos probados todos los requisitos subjetivos y objetivos que caracterizan las infracciones penales citadas y en su manifestación de delitos continuados y en concurso ideal medial.
La prueba pericial caligráfica, obrante a los folios 995 y siguientes de este procedimiento ordinario, ratificada en el acto del juicio por los peritos que la llevaron a cabo, bajo la garantía de principios tan fundamentales en el proceso penal, como son los de inmediación, contradicción y defensa, acredita que las firmas de Fulgencio , obrantes en los documentos bancarios de los folios 181, 183 y 184, y que se detallan en los hechos declarados probados, correspondientes a las fechas 15-06-2000, 27-11- 2000 y 26-01-2001, son falsas por imitación servil. No fueron realizadas por Fulgencio . Al ser documento de recibo de dinero contra la cuenta de éste último en el Banco de Santander de la localidad de su domicilio, revisten la naturaleza de documento mercantil, de ahí que la falsedad sea de este tipo de documentos. Tal delito es continuado a la vista de las fechas de los documentos falsos. Las operaciones falsarias realizadas, responden a un plan preconcebido, constituyen una pluralidad de acciones dolosas, que perjudican al mismo sujeto pasivo e infringen el mismo precepto penal. El acusado hizo suponer la intervención de Fulgencio en tales documentos, intervención que éste último no había realizado. Falsificó su firma.
Existe pluralidad de datos objetivos en las actuaciones, que llevan a este tribunal, sin temor a la duda y con apoyo en el principio de inmediación y en principios lógicos y racionales, a la convicción de la autoría del acusado en la producción de tales falsedades documentales. En la fase de instrucción, folio 258, tiene declarado el acusado, con todas las garantías legales, que había 3 documentos, en los que los reintegros no aparecían firmados por Fulgencio . Añade que como no estaban firmados, él puso el nombre de Fulgencio , sin intentar imitar ni falsificar, siendo el objeto de tal actuación, estar a cubierto ante una inspección o intervención. Indica además y concreta que los documentos en los que ha puesto el nombre de Fulgencio se corresponden con las operaciones 2, 4 y 5 que son las que se reflejan como falsarias en los hechos declarados probados de esta sentencia, correspondiendo a los documentos de fechas 15-6-2000, 27-11-2000 y 26-1-2001 . Concluye "el ha puesto la firma". Todo ello implica un claro reconocimiento de los hechos que hemos declarados probados.
En tal documento debajo de recibí, no existe solo un nombre de Fulgencio , sino una firma, y esta es falsa, en cuanto no fue realizada por el titular de la cuenta. Conforme los peritos indicaron en el acto del juicio, esas tres firmas falsas por imitación servil, fueron realizadas por la misma persona. De la declaración del acusado en la fase de instrucción se evidencia el reconocimiento de tal autoría.
Lo niega en el acto del juicio, donde declara que no realizó tales firmas, y que solo puso el nombre de Fulgencio . A la vista de los documentos lo que se observa, no es un nombre de Fulgencio , sino una firma, debajo del recibí, firma que ha sido informada por los peritos como no realizada por Fulgencio . No tiene sentido que otra persona distinta del acusado haya falsificado tales firmas. La madre de Fulgencio por su edad, próxima a los 100 años, no podría haber realizado tal tipo de firma falsa por imitación servil, y además carecía de fin y sentido. El hermano, ahora acusador particular, no pudo ser tal autor. No hubiese presentado la denuncia. Era el único heredero. Otras personas, salvo el acusado por su relación con Fulgencio , no existen, que hubiesen podido llevar a cabo la falsificación de tales documentos.
Ezequias tiene reconocido que hizo tales documentos. Tenía a su disposición la firma verdadera de Fulgencio , para poder imitarla. Había hecho otros documentos de reintegro con el titular de tal cuenta. Solo él, trabajaba como único empleado en la sucursal bancaria. Sabía el dinero de que disponía Fulgencio y por tanto la suma de dinero de que podía disponer contra la cuenta de Fulgencio . Habiendo reconocido en fase de instrucción la realización de tales firmas, no dio explicación en el acto del juicio al cambio de declaración. Reconoce en el juicio haber puesto al nombre de Fulgencio , pero no la firma. Lo único que aparece en los documentos detallados en los hechos probados es la firma y no solo el nombre. Es una firma servil, esto es, realizada teniendo a la vista la firma verdadera, para imitarla, y tal posibilidad y medios los tenia el acusado, que además consta probado, que sin autorización de Fulgencio , extrajo de la cuenta de éste la suma de 1.370.000 pts, para realizar la operación que se cita de fecha 14.07.2000. Todo ello nos lleva a la convicción de la autoría en la falsedad, del acusado, que en todos los 4 documentos que exponemos en los hechos probados, hizo suponer la intervención de Fulgencio en los mismos, intervención que éste no tuvo, llegando en tres de ellos a imitar falsamente la firma del titular de la cuenta.
La falsedad existe también dentro de la forma continuada y en documento mercantil, en la transferencia contra la cuenta de Fulgencio y a favor de Jesús Ángel , realizada el 14.07.2000, sin conocimiento ni autorización de Fulgencio , que no conocía a Jesús Ángel ni a Armando . La falsedad de esta operación aparece acreditada a los folios 251, 498 y siguientes, 558 y siguientes y de la testifical de Jesús Ángel y Armando en el acto del juicio, testigos que no tenían causa para declarar falsamente en contra del acusado y cuyo testimonio aparece avalado documentalmente por los extractos bancarios y facturas. Además el principio de inmediación, nos ha confirmado la veracidad de sus declaraciones. El dolo falsario del acusado es evidente.
Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado, previsto y penado en el art. 252 y 249 del Código Penal . Expuesta y motivada la conducta del acusado en la falsificación de documentos mercantiles, a través de la cual extrajo dinero en las cantidades citadas en los hechos probados, contra la cuenta de Fulgencio , es indudable, sin temor a la duda que se apoderó de tales importes, haciéndolos suyos. Esta probado que no reintegró tales sumas y que las extrae, contra la cuenta de Fulgencio . Este las tenía a titulo de depósito en la sucursal de la entidad bancaria de las que era director el acusado. El delito de apropiación indebida se produce, cuando utilizando la falsedad citada, hace suya el acusado la cantidad del recibo del reintegro, lo que no podía, y tampoco la reintegra. Se dan los elementos objetivos, apropiación de dinero en virtud de depósito o similar, que produce la obligación en su día de entregarlo a su titular, que en el caso que nos ocupa, se quedó sin tal dinero; y concurren también los elementos subjetivos, dinero y animo de lucro. Por la misma motivación antes expuesta, el delito es continuado, art. 74 del Código Penal . La cuantía, acredita la existencia de un delito, y no de una falta.
Es de aplicación el art. 249 y no el 250 del Código Penal . La cantidad total apropiada por el acusado, en perjuicio de Fulgencio , es de 5.020.607 pts., es decir, 30.174,46 euros. Tal suma, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no alcanza la cantidad necesaria, para tipificar los hechos, en el tipo agravado del nº 1-6º del art. 250 del Código Penal. Tampoco de la prueba practicada, se desprende acreditada la concurrencia del nº 1-7ª de dicho artículo. El delito de apropiación indebida, lleva ya consigo como elemento natural del mismo, el abuso de confianza. Si este, no existe, si el autor no se basó en el mismo para la comisión de los hechos, no existe apropiación indebida. Tal abuso de confianza concurrió en los hechos que nos ocupan, pero en la forma genérica que caracteriza tal delito. Para la concurrencia del nº 7 del nº 1 del art. 250 del Código Penal , se requiere un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza insito en la apropiación indebida. Consta en las actuaciones, que la confianza del acusado con Fulgencio era la propia de Director de la Sucursal con cliente y era la misma que aquel tenia con otros clientes.
El delito continuado de falsedad en documento mercantil se da en concurso ideal medial con el delito continuado de apropiación indebida, ya tipificados.
No han sido acreditados los hechos en la forma propugnada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. Ya en su denuncia, fija los hechos objeto de la misma en 17 operaciones, que aporta documentalmente a los folios 181 a 198. Alega que se trata de operaciones bancarias donde o se falsifica la firma de Fulgencio o se realizan por el acusado aprovechando las firmas que Fulgencio había realizado en documentos en blanco. El primer extremo, si lo hemos dado por probado, en los hechos declarados acreditados en la presente sentencia, con apoyo en el resultado de la prueba pericial caligráfica y demás datos objetivos obrantes en las actuaciones y motivados con anterioridad. El segundo extremo, no lo consideramos probado, no pudiendo olvidar que estamos en un proceso penal y que el resultado de la prueba para condenar ha de tener una entidad clara y suficiente, y si existen dudas, debe dictarse sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.
No existe en las actuaciones esa prueba clara, objetiva y contundente, que sin temor a la duda, avale, que el acusado aprovechándose de la firma que tenía de Fulgencio en documentos en blanco, llevó a cabo las otras operaciones bancarias que cita la acusación particular en su denuncia. Ya se plantea un importante problema procesal con el escrito de conclusiones definitivas de dicha acusación. Este acusa como hechos que "en el periodo comprendido entre abril de 2000 y abril de 2004, Ezequias procedió a la realización de una serie de exacciones contra la cuenta nº NUM002 , de titularidad del finado don Fulgencio , apropiándose de un total de 204.735 euros ". Tal como están redactados tales hechos objeto de acusación, se genera indefensión a la defensa del acusado, que no conoce a través de la acusación particular, las concretas operaciones de las que la misma le acusa y ello le impide presentar los medios de defensa oportunos. Más independientemente de ello, que ya de por si, generaría la libre absolución del acusado respecto a los hechos de que le acusa, la acusación particular, es lo cierto que no puede prosperar tal acusación respecto a todas las operaciones que recoge en su denuncia, aunque no concreta en sus conclusiones definitivas.
La prueba pericial caligráfica dice que las firmas de los documentos 186 a 198 si fueron realizadas por Fulgencio . No existe prueba que acredite se trata de firmas en documentos en blanco. Pueden aparecer raras tales operaciones, sobre cuantías importantes de dinero, y que no parecen encajar con las necesidades y forma de vida que llevaba Fulgencio , más se trata de simples sospechas, sin valor de prueba, cuando además consta que Fulgencio nada ha dicho sobre tales operaciones, ni se ha quejado de la actuación profesional para con él del acusado. Del resultado de la prueba, no consta ni medios de prueba directa, ni pluralidad de indicios bastantes, que avalen una sentencia condenatoria en la línea interesada por la acusación particular. En todo caso, nos surgen dudas, que nos llevan a aplicar el principio in dubio pro reo, respecto al contenido de tal acusación particular.
3º.- Probados unos hechos y tipificados en la forma solicitada por el Ministerio Fiscal, no existe prescripción. Estamos ante delitos continuados, en los que a efectos de prescripción se parte de la fecha del último acto. En el caso que nos ocupa, el primer hecho es de 15-6-2000 y el último de 26-1-2001. Se denuncia los hechos el 21-I-2005. A efectos de prescripción no se parte de la pena en concreto pedida por la acusación, sino de la pena máxima que en abstracto fija el Código Penal para los delitos objeto de acusación, computándose también la pena por delito continuado y por concurso ideal medial. Se excluye la pena por circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En el caso que nos ocupa, la pena tanto para la falsedad como para la apropiación indebida se establece en el Código Penal actual entre 6 meses y 3 años. La continuidad delictiva de la infracción más grave regulada en el art. 74 lleva a la aplicación de la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. A su vez el art. 77 regulador del concurso impone la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. En definitiva en tal contexto, puede llegar a imponerse pena superior a 3 años de prisión, por lo que por aplicación del actual artículo 131 del Código Penal , la prescripción del delito es a los 5 años cuando tenga señalada pena de prisión superior a 3 años y que no exceda de cinco. No había pues prescripción y tampoco la hay, de aplicar el Código Penal vigente al tiempo de los hechos, pues el artículo 249 del Código Penal tenía fijada pena de seis meses a cuatro años de prisión, y el plazo de prescripción que el Código Penal vigente al tiempo de los hechos fijaba para delitos con penas superiores a tres años, era de cinco años.
4º.- Es autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con el delito continuado de apropiación indebida, ya tipificados, el acusado Ezequias , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. Tal autoría viene acreditada tanto por sus propias declaraciones, como por la testifical, pericial y prueba documental obrante en las actuaciones. A este respecto nos concretamos y remitimos a la motivación que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, motivación que razona la autoría del acusado en la producción de tales delitos, y que damos en este apartado por reproducida.
5º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para su apreciación, han de estar plenamente acreditadas, como los propios hechos. Su prueba corresponde a quien las alega, y no es de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. De la prueba practicada en el presente procedimiento, no existen datos objetivos que avalen la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
6º.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. De las mismas excluimos las costas de la acusación particular, en cuanto la presente sentencia no condena por todas las operaciones bancarias a las que ha hecho referencia la acusación particular a lo largo del procedimiento, ni recoge los tipos agravados ni las distintas infracciones criminales objeto de acusación por la misma. La presente sentencia condenatoria se basa en los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. La labor de la acusación particular ha ido mucho más lejos que la específica realizada por el Ministerio Fiscal, habiéndose desestimado en esta sentencia las peticiones de la acusación particular, salvo aquellas en que coincidió con lo pedido por el Ministerio Fiscal.
7º.- La responsabilidad civil es paralela a la criminal y lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. En el presente caso y partiendo de los hechos declarados probados de esta sentencia debemos indemnizar a Humberto , heredero de Fulgencio , y perjudicado por ello con la actuación falsaria del acusado, en la cantidad total de 30.174,46 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano, al amparo de lo establecido en el número 4 del art. 120 del Código Penal . El perjuicio que produjo el acusado, fue en su actuación como director y único empleado que había en la sucursal del Banco Santander Central Hispano en la localidad de Esguevillas de Esgueva, y por ello procede la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad para la que trabajaba en el momento de la producción de los hechos. A la indemnización otorgada le será de aplicación el interés legal correspondiente.
8º.- En materia de individualización de la pena, debemos partir de que el Código Penal señala tanto para el delito de falsedad como para el delito de apropiación indebida del art. 249 del Código Penal la pena de seis meses a tres años. Concurren en forma de delito continuado por lo que debe imponerse tal pena en su mitad superior. Este Tribunal a la vista de la entidad de los hechos y circunstancias personales, no hace uso de la facultad que le permite el artículo 74 del Código Penal en su redacción actual de imponer la pena superior en su mitad inferior. Al darse ambos delitos en concurso ideal medial, debe imponerse la pena del delito más grave en su mitad superior. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por todo ello imponemos al acusado la pena de dos años, cuatro meses y quince días. Por igual motivación le imponemos la pena de multa en la extensión de 11 meses y teniendo en cuenta su situación económica, derivada de su trabajo y empleo, le imponemos la cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.
En materia de pena accesoria, vista la regulación del Código Penal al tiempo de comisión de los hechos y la redacción actual, creemos conveniente imponer la de inhabilitación para la profesión y empleo en la banca, durante el tiempo de la condena, dada la relación de su profesión de director de la sucursal bancaria con los hechos cometidos, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
Condenamos al acusado Ezequias , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida, ya tipificado, a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para empleo en la banca durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y ello con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Condenamos además al acusado al abono de las costas de éste procedimiento, de las que excluimos las costas de la acusación particular.
Ezequias deberá indemnizar a Humberto en la cantidad de 30.174,46 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública el día 30 de septiembre de 2010. Doy fe.
