Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 189/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00303/2010
SENTENCIA NÚM. 303/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
D.ª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO
En Zaragoza, a siete de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 166/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cinco de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 189/10, seguidas por dos delitos de Maltrato en el ámbito familiar y lesiones, contra Héctor , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 29/12/1964, hijo de Carmelo y Teresa, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 8, 9 y 10 de mayo de 2010; representado por la Procuradora Sra. Latorre Mozota y defendido por el Letrado Sr. Pina Juste. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Virginia , representada por la Procuradora Sra. García-Escudero Domínguez y asistida por la Letrada Sra. Medina Pérez. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo de condenar y condeno a DN Héctor , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A DÑA Virginia POR TIEMPO DE DOS AÑOS y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la Acusación Particular al absolverle del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba en relación a los hechos del día 28 de febrero de 2010, con declaración de su parte en las costas de oficio".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Es acusado DN Héctor , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales.
Sobre las 22:00 horas del día 8 de mayo de 2010, el imputado, llegó al domicilio en el que convive con su esposa DÑA Virginia , sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Zaragoza, iniciándose una discusión entre ambos, motivada por los términos del Convenio Regulador, ya que se encontraban en trámites de separación, manifestando el acusado "Me vas arruinar la vida, las condiciones de la separación son una mierda, yo no las acepto y no me voy a ir de aquí, esta es mi casa" tras lo cual y al recriminarle DÑA Virginia por arrojar el perro de ambos contra un mueble, el acusado le propino un bofetón en la cara, tirándola al suelo, a continuación DÑA Virginia se escondió en el baño de la vivienda, desde donde procedió a llamar a la Policía, no cesando al parecer el acusado de insultarla.
Como consecuencia de estos hechos, DÑA Virginia , sufrió lesiones consistentes en contusión facial con eritema, contusión de cadera y crisis de ansiedad, que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 4 días sin impedimento ni secuelas.
No consta acreditado que el día 8 de febrero, cuando se encontraba el matrimonio en el domicilio familiar, el acusado le propinara a su esposa un bofetón y le provocara su caída al suelo, y como consecuencia de ello las lesiones que presentó, consistentes en hematoma en cadera izquierda de unos 8 CMS de diámetro y contusión en mano izda., que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días sin impedimento ni secuelas."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de Septiembre de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente, condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar, error en la valoración de la prueba, por estimar que no han quedado probadas las lesiones ya que sólo existe el soporte del testimonio de la víctima.
Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como es claro exponente complementario de la declaración de la víctima, las lesiones sufridas, que fueron objetivadas por los correspondientes partes médicos y de sanidad donde se refleja el hematoma en la cadera, que es lógico se produjera al pegarle el bofetón y caer al suelo, al igual que en la mano, que suele emplearse como apoyo para amortiguar la caída.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar aplicación indebida del 153 del CP.
El delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan; el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
Por todo ello concurren los elementos necesarios en el caso de autos, para la aplicación de este precepto. En consecuencia no procede la petición subsidiaria de aplicación del 617.1 del C. Penal .
TERCERO.- El Código Penal, en un aspecto sustancial, con respecto a la regulación de la condena en costas establece en el art. 124 del Código Penal que la misma, que a tenor del art. 123 se deben imponer a los responsables de un delito o falta, incluirán los de la acusación particular cuando la condena lo sea por delito sólo perseguible a instancia de parte. Y si bien en los delitos perseguibles de oficio la Ley Procesal posibilita que los perjudicados puedan ejercer en el proceso penal la acción penal y civil, ese derecho no supone que el condenado deba satisfacer los gastos derivados del ejercicio del derecho, y la Jurisprudencia del TS, que ha reconocido la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular, lo ha realizado siempre en función de la importancia de la intervención de esta parte y la esencialidad de la misma.
En el presente caso la actuación de la acusación particular resultó totalmente irrelevante. En todo momento fue el Ministerio público el que marcó la pauta de la acusación hasta el punto de que las conclusiones provisionales de aquella, se limita a adherirse a la calificación del Fiscal. Esa irrelevancia impide, en estrictos términos de justicia, la inclusión en las costas del importe de las causadas por tal acusación particular.
CUARTO.- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Héctor contra la sentencia dictada con fecha 31 de Mayo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital, en el sentido de excluir la condena en costas de la acusación particular, confirmando el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
