Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 34/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 303/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100433

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo número 34/2011

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. dos de Palma

Procedimiento de Origen: Juicio oral 351/2008

SENTENCIA núm. 303/11

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a 14 de octubre de 2011.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE el presente rollo núm. 34/2011 en trámite apelación contra la sentencia núm. 323/2010, dictada el 21.7.2010 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma de Mallorca, cuyo procedimiento de origen es el juicio oral 351/2008, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 21.7.2010 por la que condenó a Gervasio como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo lo condenó a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y a la prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 100 metros a Francisca .

Condenó a Caridad como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º CP , a la pena de un mes multa a razón de 5 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Francisca en la cantidad de 1.350 € por las lesiones causadas.

Se condenó a los acusados al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Francisca recurso de apelación (Procuradora Da. María José Rodríguez Hernández, Letrado D. José Villalonga Trujillo).

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. La representación de Caridad hizo lo propio mediante escrito de 13.12.2010.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de la denunciante señala, en primer lugar, que las lesiones que produjo la Sra. Caridad constituyen delito, pues requirieron tratamiento farmacológico para su curación, tratamiento que fue prescrito por facultativo. Afirma que así se recoge en la propia sentencia, que recoge el contenido del informe médico forense de 12.11.2007 y demás documentación médica obrante en autos. Entiende por ello de aplicación el artículo 147.1 CP .

En segundo lugar se denuncia error de derecho en la sentencia por no haberse apreciado las circunstancias agravantes de los números 2º y 1º del artículo 22 del Código Penal . Entiende que el hecho se ejecutó aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o que faciliten la impunidad del delincuente. Ello es así, dice, por haberse cometido el ilícito penal en un garaje, es decir, en un lugar cerrado en el que no había ninguna otra persona aparte de los acusados y la denunciante, lo que debilitó la defensa de la ofendida y facilitó la impunidad del hecho.

Fundamenta la existencia de alevosía en que los acusados cometieron los hechos de modo que la Sra. Francisca no pudiese defenderse. El Sr. Gervasio profirió los insultos y amenazas cuando la apelante se encontraba en el interior del vehículo y la Sra. Caridad la agredió cuando estaba despistada por la conducta del otro. Así, sin mediar palabra, la agarró por los pelos dándole fuertes tirones, por lo que entiende que se encontraba indefensa.

Por último denuncia error en la valoración de la prueba. Señala que la Juzgadora manifiesta que la apelante debe ser indemnizada por los 30 días estuvo impedida y por los 30 que no estuvo impedida. Argumenta en contra que estuvo de baja desde el día 14.10.2007 al 10.4.2008, según acredita mediante los partes de baja y alta emitidos por la Seguridad Social. Por ello, dice, los días impeditivos fueron 148. Entiende que para la cuantificación de la indemnización debe ser utilizado el baremo establecido para los accidentes de tráfico por lo que esta debió ascender a la cuantía que resulta de multiplicar 148 días por 50,35 €.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de todos los pronunciamientos de la sentencia.

La acusada Caridad manifiesta que la lesión precisó de una única asistencia facultativa y que la cuestión ha sido debidamente resuelta en la sentencia impugnada. Añade que la prescripción de medicación no puede considerarse asistencia facultativa diferente a la asistencia inicial en la que se prescriben. El tratamiento farmacológico no puede confundirse con tratamiento médico.

Alega que igualmente debe rechazarse la concurrencia de circunstancias agravantes por las razones que se explicitan en la sentencia. La agresión se realizó en el marco de una discusión previa sin que existiera desproporción entre los medios y fuerzas de agresora y víctima.

Entiende que los días en que la denunciante permaneció de baja, que se citan en la sentencia, son resultado de la valoración de la prueba, como también la cuantificación del daño producido.

SEGUNDO.- El invocado artículo 147.1 CP señala que responderá por el delito de lesiones quien menoscabe la integridad corporal, la salud física o mental de otro siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

En la declaración fáctica de la sentencia se dice que se produjeron "lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento farmacológico. En el segundo fundamento de derecho se rechaza considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 CP . Señala la Juzgadora que del informe del médico de urgencias del Servicio de Salud, que trató en un primer momento a la denunciante (folio 9), como el emitido por el médico forense, que obra a los folios 45 y 46, se deduce que requirió una primera asistencia y tratamiento farmacológico. Añade la sentencia, y confirma la Sala, que el tratamiento farmacológico no puede equipararse al tratamiento médico. No es precisa la intervención de facultativo médico para la dispensación y administración de las medicinas recetadas. Además de la primera asistencia facultativa, no hay ninguna otra intervención médica o quirúrgica, sino simple administración de medicamentos ( SSTS 6.2.1993 , 14.6 . 1994y 22.11.1994 ).

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada rechaza apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes. Se dice en él que no hubo ni abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar tiempo ni alevosía. Advierte la sentencia que todas las partes coincidieron en el aparcamiento de forma casual por vivir todos en el mismo edificio. Puede añadirse que no fue una circunstancia buscada de propósito, que un aparcamiento es un lugar transitado por los vecinos, si bien quizás no tanto como otros espacios comunes, en cualquier caso es accesible al vecindario, no un lugar apartado y solitario. Además, la lesión se produjo mediante un ataque no cualificado por la previa eliminación de elementos de defensa de la víctima; lo realizó una sola persona, sin previa elección de medios, sin desequilibrio de fuerzas entre agresora y agredida, absteniéndose de intervenir Gervasio . Por tanto no se ve cualificado por el plus de antijuricidad y culpabilidad que exige la alevosía.

La cuantificación de la responsabilidad civil realizada en la sentencia es de 900 € por 30 días en que la víctima estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales y 450 € por los 30 días en que permaneció de baja sin estar impedida. En total se le impone a la responsable de la agresión la indemnización de 1.350 €.

Añade la sentencia que no se ha acreditado que como consecuencia de la agresión haya precisado la perjudicada tratamiento médico por depresión. La determinación de los días invertidos en la curación se deducen de la prueba pericial médico forense. La denunciante aporta parte de baja emitido por el Servicio de Salud el 14.10.2007, sin que conste diagnóstico, aunque sí lo hay en el parte judicial de 15 de octubre (folios 33 y 34) y aporta parte de alta de 10.4.2008 (folio 168). Los partes emitidos por el Servicio de Salud carecen de cualquier aclaración o información médica. Frente a ellos el médico forense realiza un análisis mucho más exhaustivo de las consecuencias de la lesión producida que lo hace más convincente. La Juzgadora de instancia se inclina por la credibilidad de lo informado por el Forense y a la Sala también. El contenido de los partes de alta y baja carece de contraste, ni siquiera acreditan que todo el período de baja responda a la misma causa. No pasan de ser documentos emitidos a efectos de la Seguridad Social sin valor de pericia.

La cuantificación que realiza la Juzgadora estableciendo la prestación correspondientes a los días impeditivos y no impeditivos es razonable y, si bien no razona en la sentencia su determinación, tampoco la apelante explica porqué no es válida y debe establecerse en 50,35 € por 148 días que, dice, que permaneció de baja. No hay razonamiento sobre la impugnación del valor otorgado por la Juez, no se ilustra a la Sala sobre el error que se dice ha cometido. Los baremos establecidos para la valoración de daños en accidentes de tráfico no son directamente aplicables a las lesiones sufridas en agresiones. Por último, tampoco tiene en cuenta la recurrente las prestaciones de Seguridad Social que deben acompañar a la emisión de los partes de baja aportados.

En definitiva, ninguna de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso puede ser acogida. Por ello la sentencia se confirma íntegramente.

TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Francisca contra la sentencia núm. 323/2010, dictada el 21.7.2010 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma de Mallorca, cuyo procedimiento de origen es el juicio oral 351/2008, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. Sin costas.

No tifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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