Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 148/2011 de 03 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100305
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 148/11 RP
Procedimiento Abreviado Nº 111/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 303/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos./a. Sres./a.:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO (Ponente)
Dª ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a tres de Junio de dos mil once.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 148/11 RP, contra la Sentencia de fecha 16-11-10, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 111/08 , interpuesto por la Procurador Dª Mar Elipe Martín, en representación de Víctor .
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16-11-2010 , cuya parte dispositiva establece:
FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, D. Víctor deberá indemnizar al agente del CNP nº 92.255 en la cantidad de 180 euros.
Por el contrario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Víctor y a D. Arturo , del delito de daños del artículo 263 del Código Penal del que venían siendo acusados.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Arturo , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal del que venía siendo acusado".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Víctor , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Víctor recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical, "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
En la presente causa tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la misma ha sido correctamente valorada.
No obstante ello observamos en la sentencia objeto de recurso una aplicación errónea de los arts. 66 y 68, ambos del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 550 y 551-1 del Código Penal referidos a la imposición de la pena.
El delito de atentado a agentes de la autoridad está castigado con pena de uno a tres años de prisión.
En aplicación de la circunstancia modificativa del art. 21-1 en relación con el art. 20-2 del Código Penal recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, (eximente incompleta) la pena debe ser rebajada en uno a dos grados y por ello estimamos que es ajustada a Derecho la imposición de la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Debe ser desestimada la petición de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la defensa y que no fue aceptada por el Juzgador y ello porque de la lectura del procedimiento no se revela concurra ésa "dilación extraordinaria e indebida en la terminación del procedimiento", salvo el tiempo de espera para señalamiento de juicio ante el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elipe Martín en representación de Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha 16-11-2010, en P.A. nº 111/08 , revocamos la misma, salvo en la pena a imponer a Víctor , que debe ser de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
