Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3840/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100290
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103841P20085001846
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3840/2011
ASUNTO: 100610/2011
Proc. Origen: 9/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado:L
Apelante:. Rogelio
Abogado:.NICOLAS DIAZ RAVN
Procurador:.JOSE MARIA GRAGERA MURILLO
Apelado: Carlos Manuel
Abogado:REYES RESURRECION DE LEON
Procurador:PEDRO MARTIN ARLANDIS
S E N T E N C I A Nº 303/2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA (PONENTE)
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 3840/2011
P.ABREVIADO NÚM. 9/2010
En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de junio de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Rogelio . Es parte recurrida Carlos Manuel y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 18-02-11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Rogelio como autor responsable de una delito de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, así como a indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 3.030 euros por razón de sus lesiones....."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Rogelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por el recurrente, como primer motivo del recurso la nulidad de las actuaciones, por denegación indebida de la testifical propuesta en su escrito de defensa, del testigo D. Darío , lo que le ha ocasionado indefensión.
El recurrente mantiene, que no ha sido citado para el acto del juicio, el testigo cuyo nombre facilitó en su escrito de defensa y cuyo nombre asimismo facilitó, en el curso de las diligencias previas en fase de instrucción, cuando fue oído en declaración como imputado, y solicita que se celebre otro juicio en el que dicho testigo sea citado y pueda ser oído.
Con dicha petición viene a interesar la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado para que sea citado al mismo el referido testigo. Sin embargo en su escrito de defensa el recurrente no aportó el domicilio de dicho testigo, sino tan sólo facilitó su nombre, tal y como lo hiciera en su declaración como imputado. El recurrente tampoco dio ningún otro dato del testigo al plantear la cuestión previa, y tampoco en el recurso por lo que difícilmente de esta manera tal testigo podría ser citado.
En el acto del juicio, el ahora recurrente tampoco pidió la suspensión del juicio para que el testigo fuese citado para lo cual facilitaba su domicilio, sino que se limita a manifestar que el testigo no ha sido citado, por no haberse admitido la testifical.
Examinadas las actuaciones es cierto que por el auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se declaro impertinente, no siendo admitida la testifical de D. Darío , al no estar identificadas sus circunstancias personales.
Es cierto que no consta la notificación del referido auto a la representación del recurrente, si bien el letrado del recurrente, admite en el escrito de recurso que fue al Juzgado con antelación al juicio y tuvo conocimiento del auto del señalamiento y admisión y denegación de las pruebas, y que la testifical referida, no fue admitida, por las razones que se exponían en el auto en cuestión.
La defensa del recurrente, no consta que en el acto del juicio al reproducir su petición, haya facilitado el domicilio del testigo que proponía, ni que haya facilitado cualquier otro dato para facilitar su localización.
Pero es más, ni aportó el domicilio del testigo, ni lo presentó directamente, pese a tratarse del encargado de la obra donde se desarrollaron los hechos, y dada la relación laboral que le unía con el mismo.
Alega el recurrente, que no pudo llevar al testigo al acto del juicio porque "al parecer tuvo un problema de salud", extremo éste que no justificó en el acto del juicio, ni lo justifica en el escrito de recurso.
La alegada indefensión en modo alguno es achacable al órgano de enjuiciamiento. En este sentido, afirma la STC, Sala 1ª, de 22 mayo 2006 , "para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 3 ; 210/1999, de 29 de noviembre , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2 ; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4 ; 104/2003, de 2 de junio, FJ 2 y 198/2003, de 10 de noviembre , FJ 4). Por todo lo cual, no procede declarar la nulidad de la sentencia y del acto del juicio celebrado, al no existir razón alguna para declarar la nulidad del acto del juicio que se celebró con arreglo a derecho.
Procediendo por lo tanto la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto legal por la no aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal , por la no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de legítima defensa, como circunstancia atenuante, bien simple o como muy cualificada.
Para la apreciación de tal circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, interesa la defensa del acusado que sea valorada por la Sala la declaración del acusado realizada en el acto del juicio alegando que es plenamente coincidente con la prestada en fase de instrucción.
Debemos partir de la base de que corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de los requisitos que permiten apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El recurrente, que admite que inmovilizó al lesionado, pretende que se le reconozca la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa alegando que el agredido le dio una patada en la rodilla.
Si bien, no podemos sino confirmar en este punto los razonamientos dados por la Juez de lo Penal en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de su sentencia.
Se trata, en primer lugar, de la apreciación de unas pruebas personales practicadas ante la Juez de lo Penal, quien las valora razonadamente.
Estima la Juzgadora, sobre la base de los testimonios que ha oído, que salvo las manifestaciones del acusado no consta que el lesionado le propinase previamente al acusado una patada en la rodilla.
En efecto no consta parte de asistencia médica alguno de esa supuesta agresión previa, sin que por tanto se pueda valorar que esa supuesta agresión previa pueda justificar y en qué grado la reacción del acusado con el resultado lesivo para el lesionado.
Es evidente que tampoco de los testimonios del perjudicado y de los testigos que depusieron en el acto del juicio ha podido obtener la Juzgadora, la convicción de que el acusado fue previamente agredido por el lesionado, lo que excluye toda pretensión posterior de justificación de una agresión más grave como legítima defensa, al faltar el requisito primero de los señalados en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal , que es precisamente la agresión ilegítima.
La jurisprudencia en este sentido es reiterada y conocida, así la STS de 23 de diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación, como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
En suma, carecemos de base objetiva para declarar, como pretende el recurrente, que ha habido una agresión ilegítima por parte del lesionado, pues esta conclusión supondría contrariar, sin haber presenciado prueba alguna, la valoración que ha hecho de pruebas exclusivamente personales la juzgadora ante quien se han practicado con inmediación y contradicción. Por el contrario, la revisión de lo declarado en el juicio no hace sino confirmar esta valoración en cuanto a la inexistencia de los requisitos de la legítima defensa por parte de quien golpea a otro ocasionándole una luxación glenohumeral derecha que requirió para su curación tratamiento quirúrgico, por mucho que al inicio del incidente hubiese podido recibir a su vez una patada en la rodilla, como manifiesta el acusado.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
La parte recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, dada la previa situación problemática a nivel laboral existente entre las partes, dado que el acusado le debía dinero al lesionado.
Como hemos expuesto en ocasiones anteriores, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
CUARTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)".
QUINTO .- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, y tras la lectura del acta del juicio se constata, que la Juez de la Instancia para formar su convicción, valoró no ya las declaraciones de los intervinientes, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también la documental médica y forense.
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia, unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron.
Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Las manifestaciones de los testigos han sido contundentes, el lesionado vino a manifestar que el acusado le retorció el brazo hasta dislocarlo, y por su parte el testigo Sr. Carlos Manuel padre del anterior vino a manifestar que el acusado le retorció el brazo a su hijo.
Consta por la documental médica, el parte de asistencia médica, y los partes de estado así como el informe de sanidad emitidos por el médico forense del IML, de los que se infieren entre otros extremos, las lesiones que sufrió el lesionado Carlos Manuel .
Consta asimismo la declaración del acusado, quien en el acto del juicio reconoció que inmovilizó a Carlos Manuel , si bien alegó y justificó este comportamiento en una situación de legítima defensa que hemos analizado con anterioridad no ha quedado acreditada.
Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, la Juez valoró estas pruebas personales amén de la documental médica, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada , sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas, que pudieran sustentar per se y de forma independiente, a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juzgadora de instancia. La parte apelante discrepa de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es subjetiva e interesada.
Por todo ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, a los motivos anteriormente alegados impugna la sentencia por infracción de precepto legal, por la aplicación indebida del apartado primero del artículo 147 del C.P . y no haber sido aplicado el apartado segundo del citado precepto.
Según el apartado segundo del artículo 147 del C.P ., las lesiones se sancionarán con una pena atenuada, que se fija en el mismo apartado, "cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".
Tal como ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia 1492/2000, de 2 de octubre , el legislador trata con este segundo apartado del artículo 147 de establecer un criterio de proporcionalidad entre la acción y su resultado.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (en este sentido STS de 17-12-2.008 ) nos enseña que "el tipo atenuado del art. 147.2 que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia".
Por tanto, los criterios que deben ser valorados para apreciar la menor gravedad de la lesión son: a) el medio empleado en causar la lesión y/o b) el resultado producido.
El art. 147.2 del Código Penal , cuya aplicación se solicita, supedita disyuntivamente la apreciación del tipo atenuado a la alternativa concurrencia de dos elementos, cuales son el medio empleado para causar la lesión o el resultado producido, lo que implica que por una u otra causa podrá llegarse a la conclusión de la existencia de ese subtipo, es decir, que lesiones causadas por un medio contundente pueden considerarse atenuadas a la vista del escaso poder dañino de la agresión o que lesiones de mayor gravedad pueden ser también incluidas en ese subtipo si el medio empleado para producirlas era débil.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, analizado el hecho desde esta doble perspectiva requerida por la norma, esta Sala considera que la lesión no puede estimarse como menos grave por razón del resultado cuando éste, requirió tratamiento quirúrgico al sufrir el lesionado una luxación glenohumeral derecha, tardando en curar de sus lesiones 70 días, y por el mecanismo de producción, retorciéndole el acusado el brazo al lesionado hasta dislocarselo.
Procede por ello, la desestimación de este motivo del recurso.
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que hemos de declarar de oficio las costas, con el alcance señalado en el párrafo 1º del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA y de fecha 18 de febrero de 2011 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
