Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 10/2009 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 303/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100348


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JOSE ULISES PLASENCIA HERNANDEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2011.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario número 0000010/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción No 4 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 10/2009 por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra D. /Dna. Pascual , Ricardo , Saturnino y Tomás , nacido el 7 de julio de 1983, 8 de octubre de 1982, 22 de agosto de 1986 y 14 de agosto de 1982, hijo de Jose Daniel, Alvaro, Fulgencio y Joaquin y de Maria Del Carmen, Jorgina, Irene y Ma Gladis, natural de Santa Cruz De Tenerife, Santa Cruz de Tenerife, Santa Cruz de Tenerife y Córdoba, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 NUM003 , Jesús Manuel , NUM004 NUM005 . Santa Cruz de Tenerife y DIRECCION002 , p- NUM006 NUM007 , con DNI, DNI, DNI y DNII núm. NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. MILAGROS MANDILLO BLAZQUEZ, JOAQUÍN CANÍBANO MARTÍN, JOAQUÍN CANÍBANO MARTÍN y CAROLINA SICILIA ROMERO y defendido D. /Dna. GUILLERMO DE LA TORRE FERNÁNDEZ DE LA VEGA, DIEGO ENCINOSO ENCINOSO, MANUEL JESUS GARCIA DE MESA y FRANCISCO JAVIER ELA ABEME, siendo ponente D. /Dna. JOSE FELIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 62, con la agravante de abuso de superioridad del número 2 del artículo 22, para una solicitud de pena de prisión de ocho anos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por plazo de nueve anos y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó la suma de 150.000 euros por las lesiones causadas, días de curación, hospitalización, impedimento, secuelas y danos morales.

2o.- En sus conclusiones definitivas, por la acusación particular se calificaron los hechos en los mismos términos, con solicitud de una pena de prisión de doce anos, inhabilitación, pago de las costas del juicio y prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de diez anos.

Con carácter alternativo, también calificó estos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancia agravante de abuso de superioridad, solicitando la imposición de la misma de doce anos de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnización a favor de la víctima, a pagar conjunta y solidariamente a Elias por las lesiones causadas, días de curación, hospitalización, secuelas, imposibilidad para desarrollar su trabajo habitual, limitaciones al desarrollo laboral, danos morales, la suma de 900.000 euros, reclamando para ejecución de sentencia la determinación de los gastos médicos, desplazamientos, tratamientos y medicinas..

3o.- Por las defensas, en el trámite de calificación, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitándose la absolución de los acusados y de forma subsidiaria su condena como autor de un delito de lesiones, apreciando la.

Hechos

1o.- La madrugada del día 24 de junio de 2008 Elias se encontraba en la Playa de La Nea, Radazul, término municipal del Rosario, celebrando la noche de San Juan con otros companeros. En un momento dado, sobre las 3,00 horas se encontraba sentado en la arena, hablando con una chica, cuando desde otro grupo, próximo a ellos, Tomás , con intención de provocarle, se acercó y le orinó en la espalda. Este hecho provocó una reacción inmediata por parte de Elias quien, sin llegar a incorporarse totalmente, recibió un primer golpe de Tomás , incorporándose a la agresión Pascual y Ricardo . Los tres se emplearon con violencia y brutalidad contra Saturnino , golpeándole con patadas, punetazos, codazos, llegando incluso a tomar impulso para agredirle, mientras los demás lo agarraban. Finalmente, lo dejaron tirado en el suelo y se marcharon del lugar.

2o.- A consecuencia de esta agresión, Saturnino tuvo que ser trasladado urgentemente al Hospital de La Candelaria; posteriormente, fue llevado al Hospital Negrín, en Las Palmas. Se le apreció un traumatismo encefálico moderado con hematoma subdural agudo tempoparietal izquierdo, hemorragia y lesiones isquémicas que precisaron una rápida intervención quirúrgica con cierto compromiso vital. Como secuela le ha quedado una amnesia traumática, con un importante transtorno en la memoria y de personalidad, hidrocefalia izquierda, transtornos visuales en ambos ojos (hemianopsia homónima, con limitación a 0,6 sobre 1 en ambos ojos), torpeza psicomotriz, afectación de los nervios mediano y ciático popliteo externo, pendientes de cirujía y sin que se hayan concretado los tiempos de curación y hospitalización precisados en la evolución y estabilización de sus lesiones.

3o.- No ha quedado suficientemente probada, la intervención en los hechos descritos del también acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales.

4o.- Los acusados Tomás , Pascual y Ricardo , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS.-

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

1o.- Aun cuando en uso de su derecho de defensa los acusados presentan una versión de los hechos que difiere de la descrita por las acusaciones, tratando de minimizar la gravedad de los hechos, bien por entender que fueron consecuencia de una agresión mutuo entre dos grupos, porque se niega toda provocación, más o menos veladamente se achaca la gravedad de la lesión sufrida por la víctima a una caída, cuando no se sugiere que las relevantes secuelas padecidas podrían tener su causa en enfermedades de infancia o en el consumo del hachís.

Ciertamente, tal versión de los hechos colisiona frontalmente con la realidad de prueba de cargo que se ha presentado en el juicio, principalmente a través de la versión de la práctica totalidad de los testigos presentes y del contenido de los informes médicos periciales, de los que se desprende la gravedad de las lesiones, su irreversibilidad y su compatibilidad con una agresión violenta como la descrita por los testigos presenciales.

Lamentablemente, entre estos testimonios analizados, no puede tomarse en cuenta el prestado por la propia víctima quien, debido a esta agresión, padece de amnesia, como han informado los médicos forenses, impidiendole declarar sobre estos hechos. Del contenido de su declaración, únicamente pudo extraer el tribunal la percepción de la gravedad de su estado y de las consecuencias que en su vida, personal, familiar, social y profesional se han derivado de la relevante pérdida de la memoria.

2o.- Al enunciar esta prueba de cargo, deben destacarse los contenidos de estos testimonios. Antonieta manifiesta que de los acusados conocía previamente a Saturnino . Este dato tiene singular relevancia, en la medida que en principio no manifestó esta circunstancia e incluso refiere haber recibido algún tipo de presión con respecto a la imputación que hace a este procesado. Sobre este extremo deberá volverse cuando se valore la participación de Saturnino . De este testimonio se extrae información sobre el inicio de la agresión (cuando una persona del otro grupo orina sobre Elias ), describe la inmediata intervención del resto de los amigos del grupo agresor, que cifra en cuatro, sin que ninguno lo hiciera para separar al resto o parar la agresión. Describe una situación de extrema y continuada violencia hacía la víctima, al que se sujetaba y golpeaba también en el suelo. Anade que el ataque prosiguió cuando ya estaba inconsciente, continuando cuando ya intervenían los amigos de Elias para detener la agresión.

La testigo Diana se encontraba sentada con la víctima cuando se inician los hechos. Confirma la provocación cuando el acusado Tomás orina en la espalda de éste y menciona que al volverse no llegó ni a terminar de incorporarse cuando recibió el primer golpe procedente del propio Tomás . Refiere que cayó desde el primer momento y que no tuvo ocasión de defenderse. Según su relato, al momento se habrían incorporado los otros amigos, "pegándole con todo" y levantándole del suelo para continuar con la agresión.

Jose Augusto fue testigo de los hechos, se encontraba con Antonieta que le pone en aviso sobre lo que estaba sucediendo. Si bien su declaración es utilizada por las defensas en apoyo de sus propias tesis, lo cierto es que, aun cuando en algún momento perdió la conexión visual con la acción (declara que fue golpeado por la espalda y que cayó al suelo) refiere que los cuatro salieron hacia Saturnino que le golpearon hasta cansarse y luego se fueron.

Los otros dos testigos que también presencian la agresión Juan Francisco y Abel , declaran en el juicio oral mediante videoconferencia, al encontrarse con el contingente militar espanol en Afganistán. El primero de ellos, al parecer algo lejos de la escena, no aporta mucha información. Sí que identifica al grupo de " DIRECCION000 " (los acusados) el grupo que se encontraba a su lado, a los que se atribuye la agresión, si bien no presenció este suceso. Por el contrario, Abel presta una declaración completa de los hechos, de la agresión protagonizada por los acusados, en coherencia con los anteriores testimonios de cargo. Habla de tres o cuatro agresores, identifica al grupo anadiendo que Juan Francisco los conocía del barrio. Menciona patadas, golpes y codazos, dirigidos también a la cabeza, hasta dejarlo inconsciente. También refiere que cuando le golpeaban, alguno de ellos tomaba incluso carrera para impulsarse. Se ratifica en los reconocimientos que realizó en la fase sumarial.

3o.- La prueba pericial consistente en el dictamen de los médicos forenses y en en un segundo informe, aportado por la defensa emitido igualmente por un especialista médico y una psicólogo, vienen a confirmar esencialmente esta versión de los hechos. Las graves lesiones sufridas por la víctima, vienen a ser compatibles con un cuadro agresivo, semejante al que describen los testigos. Incluso el traumatismo craneoencefálico, se asocia en el dictamen médico forense con mayor probabilidad a varios golpes de cierta intensidad. Igualmente, en las explicaciones presentadas en juicio, se razona que por razones de procedimiento los médicos que atendieron inicialmente al paciente, no habrían descrito las lesiones superficiales, centrándose exclusivamente en las más graves. Sobre su origen, a preguntas de unas defensas, descartan que pudieran haberse producido por una caída.

Por lo demás, en cuanto a la entidad de estas lesiones, la información médica suministrada al Tribunal por los peritos viene a ser concluyente. Se han producido lesiones cerebrales, con pérdida de memoria, alteración de carácter y pérdida de agudeza visual, en ambos ojos. Además de otras limitaciones psicomotrices. Existe coincidencia en estas conclusiones médicas, en ambos informes, también sobre la sustancial irreversibilidad de estas lesiones. También, como explicaron los peritos en juicio, se ha discriminado la entidad de estas secuelas con relación a culquier alteración orgánica previa del lesionado o a sus hábitos tóxicos precedentes (consumo ocasional de hachís). Estas limitaciones físicas y psíquicas que padece la víctima (el segundo informe médico es interdisciplinar, con intervención de una psicólogo) son consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas el día de los hechos, derivadas de la agresión que se ha descrito.

4o.- Siguiendo con el examen de los hechos, en función de que por las acusaciones se imputa un delito de homicidio, a falta de una declaración o reconocimiento expreso de esta intención criminal por parte de los agentes, su intencionalidad debería inferirse de los datos y evidencias concurrentes en el caso. Así, en este punto partiendo de la reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en un cuerpo doctrinal, recogido, entre otras muchas, en sentencias de 17 de enero , 22 y 25 de marzo , 17 y 24 abril , 8 de mayo , 13 de junio 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000 , todas ellas invocadas en la sentencia de 9 de julio de 2001, se ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida, en la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Según esta doctrina, los elementos inferenciales para desenmascarar las intenciones del sujeto agente, sin ánimo de exhaustividad, son los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b)personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes e incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; I) conducta posterior del autor.

En el caso tratado, en conjunto, no puede apreciarse la concurrencia de estas variables de forma que permita deducir esta intencionalidad homicida en los acusados. Es cierto, incontrovertidamente lo recoge el informe médico forense, las lesiones padecidas por el acusado produjeron un compromiso vital, e incluso de no haber mediado una rápida intervención médica podrían haber causado la muerte. No obstante, a falta de más elementos de juicio, si bien los métodos empleados por los agresores permiten atribuirles a título de dolo, la responsabilidad por las gravísimas lesiones que causaron a su víctima, en la medida que todos ellos debieron representarse y aceptar que con esta actuación brutal, colectivamente protagonizada al menos por tres de ellos, podían provocar graves lesiones (golpean en la cabeza repetidamente, utilizan codos, rodillas y patadas, se impulsan para causar más dano), de todo ello no puede extraerse que hubiera un dolo homicida, que tuvieran intención o asumieran causar su muerte. La gravedad de las lesiones y la existencia de un compromiso vital no es suficiente para sostener esta afirmación, siendo además que no concurren otros factores que permitan concluirla.

5o.- Sobre la autoría de los hechos, a partir de estos testimonios y contando incluso con sus propias declaraciones, los procesados son los integrantes del "grupo vecino" que intervienen en la agresión. No obstante, debe plantearse alguna reserva sobre el alcance de la participación en los hechos del cuarto de los procesados, quien al parecer se incorpora a la acción en un momento final, posterior a los otros tres acusados. Al parecer, como expone también la testigo Sabina , se encontraba un poco más alejado de la escena que el resto de sus companeros. Aunque esta testigo, no parece haber visto la agresión, ni a la víctima en el suelo, describe la actuación del mencionado Saturnino como dirigida a sujetar al procesado Ricardo . Por otra parte, en el resto de los testimonios, aun cuando generalmente se cifra en cuatro el número de los acusados, también se apunta a que pudieran ser tres (declaraciones de Jose Augusto y Abel ). Por su parte, la testigo Diana , aunque habla de cuatro agresores que fueron a por Saturnino , también, al preguntar sobre la intervención de éste, con respecto a su declaración sumarial, termina por exponer que no sabe en calidad de qué intervino el referido Saturnino , si para separar o para pegar. La declaración de Antonieta viene a ubicar al mencionado Saturnino , al que conocía previamente, en la escena del crimen. Insiste, a preguntas incluso de la propia defensa, que fueron los cuatro los que intervienen en la agresión. No obstante, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este último testimonio, al referir la testigo que primeramente ocultó la participación de Saturnino , al haber resultado presionada y por existir una anterior relación de amistad o de conocimiento con éste, analizando este testimonio con los restantes, no puede afirmarse con certeza que este procesado participara del mismo propósito criminal que los otros tres acusados, existiendo fundamento probatorio para considerar que se incorpora a la escena del delito en un momento inmediatamente posterior, en el altercado que se produce cuando ya los companeros de la víctima trataban de sacarlo del lugar de los hechos.

Fundamentos

1o.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , en la medida que la acción ejecutada, dolosamente, ha causado lesiones de gravedad, mermando de forma relevante alguna de las funciones cerebrales de la víctima, al provocarle una amnesia retrógrada, transtornos de personalidad y de carácter, así como la pérdida de funcionalidad también en la visión, con una importante limitación de su agudeza visual. La concurrencia de cualquiera de estas lesiones permite cualificar los hechos, haciendo aplicable el referido tipo penal, al haberse producido danos cerebrales, alteraciones psíquicas y una relevante afectación en el sentido de la vista.

En cuanto a la intencionalidad de los procesados, al analizar la prueba se ha excluido el ánimo homicida, si bien debe entenderse, conforme a lo expuesto, que emplearon en la agresión procedimientos extremadamente violentos, dirigidos contra su cabeza, conscientes de la gravedad de sus actos y de las consecuencias que tal actuación podría causar. La intervención del primero de ellos tiene una entidad netamente provocadora, inicia la agresión e inmediatamente se produce la intervención de los otros dos, como si estuvieran preparados para intervenir. Todos ellos cooperan en la agresión, dirigen golpes a la cabeza, empleando partes contundentes del cuerpo, colaboran para causar mayor dano, llegando a sujetar al agredido mientras otro golpea, continuando su acción cuando esta en el suelo, o levantándolo inconsciente o seminconsciente para seguir golpeando.

2o.- Autoría. De dichos hechos son autores responsables los acusados Tomás , Pascual y Ricardo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvieron en su ejecución.

Por el contrario, debe invocarse el principio "in dubio pro reo" para absolver al también acusado Saturnino . Como se expone en el apartado anterior, al valorar la prueba, existe alguna duda razonable sobre la entidad de su participación, sobre si efectivamente interviene activamente en los hechos, en la agresión colectiva a la víctima, o efectivamente trata de interponerse de alguna forma en la reyerta que finalmente se produce cuando los amigos de Elias (el agredido) intervienen tratando de apartarlo de los agresores, acompanantes del propio Saturnino .

3o.- Circunstancias modificativas. En la realización de los hechos enjuiciados ha concurrido como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la agravante de abuso de superioridad. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 18 de Mayo de 2007 y 27 de abril 2009 , "dicha cualificación conocida como "alevosía de segundo grado" o "alevosía menor" se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima, que sin privar a ésta de su capacidad de defensa, como ocurre en la conducta alevosa, se provoca una mengua o minoración de tal capacidad y se coloca así en situación de notoria ventaja a la parte agresora. En el caso tratado, como se expone en los hechos probados y en la valoración de la prueba, concurren los elementos constitutivos de esta agravación: exisitió una situación objetiva de poder físico de los agresores, un ataque de tres contra uno; este desequilibrio es conscientemente empleado por los agresores, tanto en el conjunto de la agresión como por momentos cuando alguno lo sujeta y es golpeado por otros.

Ninguna circunstancia atenuante ha sido alegada por las defensas de los acusados, ni existe tampoco base probatoria para considerar que las circunstancias del lugar y fecha de los hechos ("la noche de San Juan") sirva sin más para entender que éstos pudieran tener sus facultades limitadas por ingestión de alcohol u otras sustancias, en términos que permitan una disminución de su culpabilidad, todo ello teniendo en cuenta la naturaleza mixta de esta clase de atenuación de la responsabilidad. Efectivamente, los tres agresores pudieron haber consumido bebidas alcohólicas, aun cuando no existen evidencias probatorias de una eventual limitación de sus facultades, no muy incompatible con la eficacia de los procedimientos y rapidez de acción que emplearon al ejecutar la agresión.

4o.- Individualización de la pena. Para la individualización de la pena, debe atenderse a las reglas del artículo 66 del Código Penal , por lo que concurriendo una circunstancia agravante, abuso de superioridad, la pena debe imponerse en la mitad superior fijada por la ley.

En consecuencia, habida cuenta que la pena correspondiente al delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código Penal , tiene prevista una penalidad entre seis y doce anos de prisión, en su mitad superior, aplicando la regla del artículo 70.2 deberá discurrir entre un mínimo de nueve y un máximo de doce anos. Dentro de la pretensión acusatoria, dado que la gravedad de los hechos queda comprendida ya en el tipo penal del artículo 149, sin que se aprecien otras circunstancias que permitan una exacerbación mayor de la pena, se individualiza en el nivel mínimo legalmente posible.

5o.- Penas accesorias. En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez anos, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeno de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido. Para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con los procesados, se acuerda imponer también como accesoria al delito, la pena prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo máximo de diez anos que solicita la acusación, dentro de las previsiones del artículo 57 del Código Penal y atendiendo a la gravedad de los hechos y a la situación de debilidad, indefensión y limitaciones que se le han generado a la víctima, que deben ser susceptibles de la protección que deriva de la adopción de estas medidas.

6o.- Costas. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sobre el contenido de las costas procesales, ninguna dificultad plantea la inclusión de las generadas por la actuación de la acusación particular, si bien merece alguna consideración específica las correspondientes a la acusación popular que también ha intervenido en este juicio. Como expresa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008 , la regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación , lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. En este proceso, más bien al contrario, la actuación de la acusación particular es relevante: en el plano penal ha ofrecido una calificación alternativa, secundada por el tribunal, que si bien podría haber sido utilizada por el órgano jurisdiccional sin el ejercicio de esta pretensión, dada la homogeneidad de los delitos de homicidio y lesiones, permite soslayar el problema generado por la mayor gravedad, en abstracto, del delito consumado tipificado en el artículo 149, con respecto al homicidio en grado de tentativa. En el plano de la responsabilidad civil, la actuación de la acusación particular permite cifrar el tope indemnizatorio en una cantidad no superior a 900.000 euros, cifra con la que podrá superarse el techo que, por aplicación del prinicipio dispositivo, habría impuesto la pretensión del Ministerio Fiscal, con toda probabilidad insuficiente para resarcir las pérdidas funcionales y danos morales producidos a la víctima (persona joven con pérdidas de visión, alteraciones de memoria, trastorno de personalidad, limitaciones psicomotrices...).

Sin embargo, la absolución de uno de los procesados, conlleva la declaración de las costas de oficio, en la proporción que le corresponde, limitándose la condena a las tres cuartas partes restantes.

7o.- Responsabilidad civil. En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, habida cuenta que los dictámenes médicos no han fijado los días invertidos en la curación de las lesiones, su condición de impeditivos, procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización. Todo ello teniendo en cuenta que las acusaciones, al concretar la pretensión civil reclaman una cantidad alzada, englobando estos conceptos, con el de secuelas. En todo caso, por este apartado, no podrá imponerse una indemnización superior cuantitativamente a la reclamada en juicio por el perjudicado (900.000 euros).

El resto de los conceptos indemnizatorios, correspondiente a gastos sanitarios y otros derivados del tratamiento recibido, deberán acreditarse también en fase de ejecución de sentencia, al margen del referido límite cuantitativo.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 149 del Código Penal , con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, condenamos a Tomás , Pascual y Ricardo a la pena de nueve anos de prisión, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o a comunicarse con ella por cualquier procedimiento, por un tiempo superior en diez anos al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas del juicio.

Par el cumplimiento de la pena de prisión, procede abonarles el tiempo en que por esta causa hayan estado privados de libertad.

2o.- En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar solidariamente a la víctima, Elias , en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por las lesiones causadas: días de curación, hospitalización, incapacidad, limitación por secuelas, incluida la limitación para desarrollar una actividad laboral, danos morales derivados de esta situación, con un límite cuantitativo máximo de 900.000 euros. Asimismo, por los gastos médicos, desplazamientos consecuencia de los mismos, tratamientos y gasto farmacéutico, a determinar igualmente en fase de ejecución de sentencia.

3o.- Absolvemos al acusado Saturnino con relación a estos hechos, declarando de oficio las costas derivadas de este título de imputación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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