Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 118/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0003380
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000118/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000112/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000303/2012
En Alicante, a veintidós de junio de dos mil doce
El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio e 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm, núm. 5, en Juicio de Faltas núm. 112/11, sobre coacciones; habiendo actuado como parte apelante el Agente de la Policía Local de Benidorm, nº NUM001 , dirigido por la letrada Dª. María Inés , y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que el día 26 de junio de 2010 sobre las 04:30 de la madrugada cuando el denunciante se disponía a coger su vehículo en la localidad de Benidorm, fue requerido por los Agentes de la Policia Local con nº NUM000 y NUM001 para que se identificara. Lucas saca la cartera en cuyo interior se encontraba su identificación y 20€. El Agente NUM001 le pregunta: Este dinero es tuyo? Procediendo a romper el billete en pedazos delante de la gente causando una situación de humillación al denunciante. El Agente le manifiesta que se vaya que no quiere verlo más en Benidorm.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN AÑADIENDO'Interpuesto recurso de apelación y dado traslado a las partes la causa ha permanecido totalmente paralizada desde el 8 de agosto de 2011 en que se dio traslado al apelado para poder impugnar el recurso hasta el 2 de mayo de 2012 en que se elevó la causa a esta la Audiencia donde consta registrada con fecha 30 de mayo 2012.'
SEGUNDO.- El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados al AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE BENIDORM NUM000 .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE BENIDORM NUM001 por una falta de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo la pena de 20 días de multa a razón de 6€. (120€).
En concepto de responsabilidad civil, deberá de abonar la cantidad de 20€ a Lucas por el billete roto
Si el condenado no satisficieran voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con lo establecido en el art. 53 de CP ., (10días) así como al pago de las costas procesales;
Póngase los hechos en conocimiento del Cuerpo de Policia Local de la localidad de Benidorm por si la conducta del Agente NUM001 y del Agente NUM000 como Jefe de Servicio ese noche pueda ser objeto de alguna sanción disciplinaria.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el Agente de la Policía Local de Benidorm nº NUM001 se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de los hechos, error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº AJF 118/12, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Agente de la Policía Local de Benidorm nº NUM001 , como autor de una falta de coacciones del art. 620.2º del C.P ., alegando error en la apreciación de los hechos y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S., y del T.C., (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P ., la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P ., vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
TERCERO.- Hecha aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, y comprobado que presentado escrito de recurso de apelación se dio traslado para posible impugnación a la parte contraria por providencia de 21 de julio de 2011, que consta notificada el 8 de agosto de 2011 la causa permanece sin trámite hasta el 2 de mayo de 2012, en que se constata la entrega y se acuerda la remisión de actuaciones a esta Audiencia, llevando el oficio remisorio fecha de 22 de mayo de 2012. Entre esa fecha de agosto de 2011 y la efectiva elevación transcurren ocho meses. Es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de paralización de seis meses para estimar la prescripción de la faltas, dado que no habiéndose alcanzado firmeza, procede aplicar aún los plazos de prescripción de la infracción, y no de la pena.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Agente de la Policía Local de Benidorm, nº NUM001 contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 112/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Benidorm , debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de ABSOLVER Al Agente de la Policía Local de Benidorm, nº NUM001 por prescripción de los hechos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
