Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 75/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 75 de 2012

Procedimiento Abreviado nº 279 de 2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa (Barcelona)

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

Dº. Carlos Mir Puig

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª. Olga Rotger Vilà

En la ciudad de Barcelona, a 9 de Mayo de 2012.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 75 de 2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 279 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones y hurto de uso de vehículo a motor ; siendo parte apelante el procurador D. Miquel Vilalta Flotats en nombre y representación de D. Jose Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de Enero de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que condeno al acusado, Jose Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP , a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, tipificado en el artículo 244.1 CP , a la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 CP en caso de impago, absolviéndole de los restantes delitos objeto de acusación en la presente causa. Condeno al acusado a indemnizar a Benito en la cuantía de 549,44 euros, y en la que se determine en ejecución de sentencia por los días de curación de las lesiones padecidas, previa pericial médico-forense, resultante del examen de la documental médica obrante en autos, previa exclusión del informe de sanidad obrante al folio 55 de las actuaciones de las lesiones consistentes en "fractura del octavo arco costal derecho y fractura del noveno arco costal derecho", con sujeción a las bases determinadas en el fundamento jurídico cuarto, párrafo primero, de la presente resolución, así como a indemnizar a la entidad "Aquagest Medioambiente, SA." En la cuantía de 764,55 euros y en las costas de la presente causa, excluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Daniel , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial, que por turno de reparto ha correspondido conocer a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega error en la valoración de la prueba y solicita la absolución por los delitos de lesiones y de hurto de uso de vehículo a motor, negando la responsabilidad civil.

Dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba por el Juez " a quo" o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

En efecto, el Juez " a quo" se basa para condenar al acusado en la declaración de la víctima quien dijo en el juicio oral "que el acusado le agarró del cuello, llegando desde atrás, y lo tiró al suelo, que a resultas de la agresión se fracturó la nariz", y en la pericial médico forense obrante al folio 55 a cuyo tenor el lesionado padeció herida incisocontusa supraciliar izquierda, y del pómulo derecho, fractura de huesos propios de la nariz, y erosión prerotuliana derecha, precisando la curación de ambas heridas incisocontusas de aplicación de puntos de sutura. Asimismo el acusado reconoció haber discutido con el Sr. Benito y que ambos cayeron al suelo, que la víctima un poco la nariz. Asimismo los mossos d'esquadra NUM000 y NUM001 dijeron en el plenario haber hallado al acusado tras los hechos en un bar, con sangre en los nudillos, signo evidente de haber tomado un papel activo en la agresión, no limitado a recibir un empujón y caer, cogido al Sr. Benito , según razona adecuadamente el Juez " a quo" en el Fundamento de Derecho primero.

Asimismo, es de resaltar en cuanto al delito de hurto de uso de vehículo de motor que los mosso d'esquadra refirieron que cuando encontraron al acusado en un bar llevaba en el bolsillo las llaves del coche del vehículo del Sr. Benito que había dejado aparcado junto al domicilio de la suegra, lo que corrobora la versión del lesionado de que el acusado se llevó su coche sin su consentimiento. El que lo usara más o menos tiempo, y recorriera más o menos kilómetros es irrelevante en cuanto al ánimo de uso, habiéndolo hecho dentro de las 48 horas a que se refiere el tipo penal.

Por ello debe de confirmarse la condena por ambos delitos.

También debe confirmarse la responsabilidad civil acordada en la sentencia, por cuanto se ha acreditado que mientras el acusado utilizaba el vehículo de motor de su suegro causó con él desperfectos en la empresa "Aquagest Medioambiente", arrancando una pilona de alumbrado de hierro y arrollando la puerta de acceso al recinto que dejó ladeada, con los soportes que la unían a la pared arrancados y fuera de su guía- f. 12-, habiéndose efectuado su tasación al folio 87 de los autos, sin que pueda ser atendida la explicación del acusado de haberse limitado a "empujar" la puerta con el vehículo, sin que le pareciera haberla dañado.

SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Manresa (Barcelona), con fecha 30 de Enero de 2012 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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