Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 227/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 227/12

Procedimiento Abreviado 148/11

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.

D.P. 458/10

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aracena

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a veintiocho de Noviembre del año dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 148/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito de maltrato a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel Romero Quintero, y defendido por el Letrado Don Fernando Rodríguez Vázquez de Tovar; al que se opone como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de esta Ciudad, con fecha 20 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el 4 de Junio de 2010 sobre las 22.25 horas en el domicilio que compartían en AVENIDA000 , NUM000 , de Rosal de la Frontera, y con motivo de desavenencias de pareja se entabló un altercado o disputa entre el acusado Jesus Miguel (de 37 años de edad y condenado por delito contra la seguridad vial) y su compañera sentimental María Inés , en el curso de la que, hallándose presente el hijo común de tres años de edad, el acusado agarró a ésta con las manos, empujándola violentamente contra la pared, no constando le ocasionara menoscabo físico, al tiempo que le dirigía expresiones como 'puta rumana' 'no vales para nada'. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Jesus Miguel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de acercarse a menos de doscientos metros o comunicarse por cualquier medio con María Inés por dos años, imponiéndole las costas del juicio.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, señalándose para el día de hoy.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo que el acusado cometió el hecho bajo el influjo de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, de las que era consumidor frecuente, sin que conste intensidad, habitualidad o adicción.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, pues niega toda agresión y la testigo no es víctima o perjudicada pues se contradice tras la denuncia, ofrece otra versión en el acto de juicio y no existen pruebas objetivas de lesiones ni del maltrato que se dice inferido por el apelante.

Postulando que no se demuestra una imputación de lesiones por agresión que pudo no existir, sino que tan solo se tratase de una leve discusión de la que ni siquiera hay testigos directos que puedan aportar nada. Sin que se acredite la realidad del maltrato de obra o de palabra inferido por el acusado a María Inés , su voluntaria autoría y responsabilidad y la ausencia de actividad probatoria de cargo en el acto de plenario vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

Con la impugnación del Ministerio Fiscal, que considera probado que los hechos son integrantes de delito de maltrato a mujer en el ámbito familiar, entendiendo acreditada la violencia hacia ella, con la que el acusado mantenía relación de pareja análoga a la que resulta del vínculo conyugal.

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador de primer grado, admitiendo que hubo una agresión hacia la mujer, tal como la perjudicada declaró y demostró circunstancialmente, en el seno de la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos.

El testimonio pretendidamente contradictorio de la perjudicada en el acto de juicio viene contrastado con las restantes pruebas de cargo que concurren, tales como informes y testimonios indirectos y de referencia recogidos, valorados en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

Si estimamos que la relación de pareja formada por Jesus Miguel e María Inés durante años pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP , entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, normalmente por la impulsividad de el a propósito del consumo abusivo de alcohol, que provoca agresividad en el acusado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.

Y se objetiviza un resultado directo de maltrato de obra y palabra hacia ella. Mediaron también improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, con pruebas suficientes del maltrato por el que se acusa.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de maltrato lesiones del art. 153.1 y 3 en relación con el 173.2 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10- 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.-En este caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.

Ya hemos visto que hay un testimonio veraz de la víctima en el acto de juicio y habrá de valorarse el material probatorio recogido, que viene a constituir una versión de los hechos que se basa principalmente en la víctima, las declaraciones de la misma y atendiendo a los elementos periféricos que corroboran su relato.

Tales como los testimonios indirectos y de referencia recogidos a propósito de la intervención policial. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio y las manifestaciones de la testigo perjudicada, en la que no concurre causa de incredibilidad objetiva o subjetiva de relevante influencia.

Apreciamos que la crisis de pareja y posterior ruptura sentimental, en este caso no nos hace dudar del contenido incriminatorio de la declaración de la víctima, porque es claro que no concurren motivos de animadversión, odio o venganza que le llevasen a declarar en falso contra el acusado. Y es que a la vez que denuncia haber sido empujada contra la pared e insultada, admite que nunca había sido agredida físicamente antes por el acusado.

La mayor o menor minuciosidad en el relato no lo hace contradictorio, siempre manifestó haber sido empujada contra la pared, para evitar que se marchara, que fue un hecho puntual que no le impidió después marcharse, no sin antes tener que apartarlo, y en esa dinámica de enfrentamiento físico es lógico que se pierdan detalles o sean narrados con diversa precisión en cada ocasión.

Ya hemos expuesto que el maltrato denunciado tiene suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la perjudicada y acusado de declarar, y en su caso dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Consideraciones que conducen al juzgador de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .

Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de María Inés , que no observamos intente magnificar las discordias en la situación de convivencia de pareja, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física a la mujer, causante de maltrato.

Lo que hace que este extremo del recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-También se pide que la pena a imponer, caso de condena, sea de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión. Al margen de que se trata de una pena para la que se precisa el consentimiento expreso y personal del penado, no vamos a acceder a dicha petición.

Dada la naturaleza del hecho delictivo en relación con el deterioro de la relación de pareja, mantenida en el tiempo y en el que era frecuente la influencia del consumo de alcohol por el acusado, como admite la perjudicada, entendemos que la pena de prisión admite otras alternativas mas efectivas y distintas a la de trabajos en beneficio de la comunidad, tales como la suspensión o la sustitución, conforme a los arts. 87 y 88 CP , por lo que también en este extremo, el recurso debe desestimarse.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el acusado Jesus Miguel contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 148/11, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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