Sentencia Penal Nº 303/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 349/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100321


Encabezamiento

ROLLO RP 349/11

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Juicio Oral 156/06

SENTENCIA Nº 303/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

D. Eduardo Cruz Torres

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a 19 de abril de 2012

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 156/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito robo con violencia, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Chipirras Sánchez en representación de Luis Miguel , como apelado el Ministerio Fiscal y como Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de enero de 2011, cuyo fallo decretó " Condenar a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de Robo con violencia, previsto y penado en el art.237 y 242.1.3 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.6 del C.P . a la pena de seis meses de Prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente el acusado está condenado al pago de las cotas procesales del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Argumenta el apelante que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que junto con la otra atenuante de reparación del daño que le fue apreciada, sería posible aplicar el art. 66.2 del CP . bajando hasta dos grados la pena. Manifiesta que la dilación fue injustificada pues el asunto carecía de complejidad, y pasaron 5 años desde la comisión de los hechos hasta que fue enjuiciado, que además el apelante contaba en aquellos momento tan solo con 19 años de edad, por lo que entiende que es más ajustado derecho la imposición de una pena de 3 meses y 1 día de prisión y no los 6 meses que le han sido impuestos.

SEGUNDO. - A estar respecto debemos decir que el Tribunal Constitucional viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que conviene recordar que "este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero , 99/1998, de 4 de mayo , y 58/1999, de 12 de abril ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre , 324/1994, de 1 de diciembre , 53/1997, de 17 de marzo , 99/1998, de 4 de mayo , 43/1999, de 22 de marzo , y 58/1999, de 12 de abril )" ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 8)". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril -Fundamento jurídico sexto- que "Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E .), no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.

La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( SSTC 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1983 , 10/1997 y 140/1998 ),j y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E .), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990 , 41/1996y 10/1997 .

El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" ( SSTC 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994 .)"

Aplicando lo anterior al caso de autos debemos entendemos que con la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha quedado resarcido el tiempo de espera del acusado para ser enjuiciado. No hay que olvidar que esta circunstancia apreciada junto con la de la reparación del daño hizo posible a la juzgadora bajar la pena en otro grado, tras haber bajado ya un grado al apreciar el subtipo atenuado de menor entidad de la violencia, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión. Entendemos que la pena impuesta ya ha sido aquilatada a las circunstancias del caso, pues no hay que olvidar que el perjudicado fue un menor que se vio asaltado por la fuerza para arrebatarle su móvil siendo agredido levemente en la acción para conseguirlo. Por lo que estos hechos graves y que crean gran alarma social, están correctamente penados con la pena de 6 meses de prisión impuesta, no entendiendo procedente la minoración de la misma.

No obstante la diferencia entre la pena impuesta y la solicitada no tendrán diferencia en la ejecución de la misma pues si el apelante no cuenta con antecedentes ambas podrán ser suspendidas en ejecución de sentencia.

En definitiva entendemos que la sentencia recurrida es conforme a derecho, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- A tenor del art. 240. LECr . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.3

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presente por el Procurador Sr. Chipirras Sánchez en representación de Luis Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el PA 156/06, resolución que CONFIRMAMOS íntegramente.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el ILMO SR. MAGISTRADO que la dictó. Doy fe

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