Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 754/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100293


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20040081976

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 754/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300117/2012

Negociado: 1A

Proc. Origen: 535/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

Ac. Part.: ESCUELA MERCANTIL DE SEVILLA S.L.

Procurador: SUSANA GARCIA GUIRADO

Abogado: ESTANISLAO NARANJO INFANTE

SENTENCIA NÚM. 303/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 5 de junio de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 535/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito intrusismo contra el acusado Eulalio , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Escuela Mercantil de Sevilla S.L., y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno al acusado Eulalio , como autor de un delito de Intrusismo el art. 403, párrafo 1º, inciso 1º del CP , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 10 € DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. "

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación de Eulalio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

Hechos

No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

Con fecha 5 de julio de 2011 se celebró el acto del juicio oral en el curso del cual la Juez de lo Penal impidió en repetidas ocasiones al letrado de la defensa, formulara preguntas al acusado y los testigos, llegando incluso a impedir que siguiera interrogando al testigo Nicanor alegando que resultaba interminable.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Eulalio como autor de un delito de intrusismo del artículo 403.1 del Código Penal por el que era acusado, por su representación se interpuso recurso de apelación alegando vulneración del derecho de defensa al impedirle emplear los medios de prueba pertinentes; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por la actuación de la juzgadora durante la celebración del juicio; y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa al denegarle determinados medios de prueba para el acto del juicio, en concreto determinadas declaraciones testificales incluidas en su escrito de defensa. El recurso no debe prosperar en este extremo.

Tiene dicho el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 133/2003, de 30 Jun ., núm. 88/2004, de 10 May . y núm. 165/2004, de 4 Oct ., por citar las más recientes) que el derecho a la prueba no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, resolviendo en consecuencia.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo de apelación podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta pueda tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

También el Tribunal Supremo ha señalado -S. de 1/05/04 - que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.

La prueba interesada ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del procedimiento y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica".

Ahora bien, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. sentencia de 8-6-2001 ) los requisitos para que la denegación de prueba pueda determinar la anulación de una sentencia son los siguientes:

1º Que las pruebas sean pedidas en tiempo y forma.

2º Que se denieguen las pruebas por el Juez o Tribunal enjuiciador, siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

3º Que las pruebas pedidas sean pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo, orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

4º Que la práctica de la prueba sea posible, y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para su práctica.

5º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que el recurrente en su escrito de defensa solicitó la práctica de diversas pruebas testifica les para el acto del juicio oral que le fueron denegadas, sin que al iniciarse las sesiones del mismo reprodujera la petición ni en consecuencia formulara la consiguiente protesta por su denegación, con lo que con su comportamiento consintió la resolución judicial que denegaba su práctica, sin que por tanto pueda hablarse de indefensión. Basta recordar en este sentido la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio en la que se dice " En STC 7/2008, de 21 de enero , FJ 4, reiteramos nuestra doctrina de que está 'excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; y 141/2005, de 6 de junio , FJ 2)" rechazando la existencia de indefensión y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la misma sea achacable exclusivamente a la negligencia de la parte ( STC 66/2009 , FJ 3).

Se alega también que en el acto de la vista se presentó prueba documental (declaración prestada en el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla por un Inspector Alfonso ) que le fue denegada y que ello le ha causado indefensión. Lo cierto es que tras el visionado del juicio se comprueba que efectivamente la defensa del acusado aportó como cuestión prueba la referida documental que fue rechazada, sin más, por la Juzgadora quien no hizo constar las razones de su rechazo. Con independencia del valor que pueda dársele a la misma, al no poder ser interrogado en el juicio dicho Inspector y no poder someter su testimonio a contradicción al no haber sido citado, lo cierto es que la documental guarda relación con la cuestión sometida a debate, siendo la misma pertinente, con lo que debía haber sido admitida. En este caso, la defensa formuló la correspondiente protesta con lo que podría, si no fuera por lo que expondremos en el siguiente fundamento, admitirse la misma en este trámite de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim ..

TERCERO.- La defensa del acusado alega como segundo motivo de apelación vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión por el comportamiento de la Juzgadora durante el acto del juicio al cortarle repetidas veces durante el interrogatorio del acusado y testigos, impidiendo concluir con el interrogatorio del testigo Nicanor , exigiéndole premura a la hora de informar cortándole repetidas veces, haciendo repetidos comentarios sobre la necesidad de terminar el juicio con prontitud al tener otros señalamientos.

El visionado de la grabación del acto de la vista del juicio oral da la razón a la defensa del acusado, ya que efectivamente la juez de instancia dirigió el juicio mostrando una conducta de excesiva e incomprensible restricción a la hora de permitirle formular preguntas al letrado de la defensa, que por cierto siempre tuvo un comportamiento correcto. No solo rechazó un buen número de preguntas (todas las que afectaban a otros profesores que al parecer podían estar en situación similar a la del acusado y que al parecer han seguido impartiendo clases), sino que al hacerlo empleo un tono excesivamente imperativo, metiéndole prisa al letrado para que terminara, cercenando de forma clara su labor de defensa, tanto en el aspecto psicológico como en el jurídico, quedando ello patente en el momento de informar donde el letrado de la defensa ante las continuos requerimientos de la juzgadora para que terminara perdió el hilo de la exposición, quedándose en silencio durante unos instantes continuando después apreciándose en su voz claros síntomas de nerviosismo.

Además de rechazar en varias ocasiones las preguntas que el letrado de la defensa formuló al acusado y testigos, durante el interrogatorio del testigo principal Nicanor , no solo le denegó varias preguntas a la defensa de forma autoritaria cuestionando la iniciativa de la defensa para seguir preguntando, rechazando de plano la línea de defensa que pretendía acreditar que otros profesores se encontraban en la misma situación del acusado habiendo continuado impartiendo clases, sino que en un momento dado del interrogatorio del referido testigo (minutos 45 a 47 de la grabación) le dice al letrado que vaya concluyendo, que solo le permite una pregunta más, que no puede dejarle más tiempo, que tiene que ir resumiendo, que es el primer juicio y que le quedan más juicios, terminando por retirarle la palabra, impidiéndole seguir el interrogatorio, y al solicitarle el Letrado que al menos le dejare formular una última pregunta, se lo niega ordenando al testigo que se siente diciéndole al letrado que resulta interminable.

Posteriormente (minuto 57 a 65 de la grabación), en el trámite de informe, la Juez Penal corta al Letrado de la defensa de forma reiterada, tajante y autoritaria, dirigiéndole frases como: que no le va a dejar exponer todo lo que tiene escrito, que resuma mucho, que tiene después una causa con preso y que se lo van a llevar, que vaya concluyendo, que no puede traer cinco folios escritos para informar, que se fije en lo que han tardado el Ministerio Fiscal y la acusación particular para informar, que no por hablar mucho se acredita más... , poniendo al Letrado nervioso e impidiéndole informar convenientemente sobre el resultado de las pruebas practicadas en el juicio.

La actuación de la Juez de instancia rechazando sin motivo varias de las preguntas formuladas por la defensa al acusado y a los testigos, el hecho de que impidiera a la defensa continuar con el interrogatorio del testigo principal, con la absurda e injustificada excusa de que tenía otros juicios, el tono imperativo y cortante con que se mostró con respecto al letrado y las intervenciones reiteradas de la juez durante el trámite de informe, son ejemplo de lo que constituye una mala praxis en la dirección de un juicio y suponen una clara lesión de los principios de defensa y contradicción.

La consecuencia de ello no puede ser otra que la de anular el juicio y la sentencia dictada por la Juez Penal, debiendo celebrarse un nuevo juicio ante otro juez donde se respete el derecho de defensa del acusado y del principio de igualdad de partes y de contradicción que han sido vulnerados en la vista oral cuestionada conforme a lo arriba expuesto. El derecho a utilizar los medios de prueba ha sido conculcado, al rechazarle repetidas veces preguntas a la defensa sin causa justificada y fundamentalmente al impedir que concluyera el interrogatorio del testigo principal. A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba ( SSTC 217/1998 , 221/1998 , 183/1999 y 81/2002 ). El derecho a interrogar a testigos de cargo forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966, que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él" (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997 , de 17 de diciembre de 1.998 , y S. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso "Sa ïdi/Francia").

Procede, por ello, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la vista oral con el fin de que se celebre nuevo juicio que. en todo caso, deberá celebrarse por un juez distinto a quien dictó la sentencia anulada, actuando por supuesto con total libertad de criterio al resolver el nuevo procedimiento.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Eulalio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 12 de Sevilla, se declara nulo el acto de la vista oral y la sentencia dictada debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la vista oral con el fin de que se celebre nuevo juicio conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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