Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 583/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :583/2013
SENTENCIA Nº : 303 / 2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
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En Santander, a once de julio de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 426/2012, Rollo de Sala Nº 583/2013, por delito de violencia de género (amenazas), contra Sabino cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rojo, habiendo sido Acusación particular Milagros , representada por la procuradora Sra. Pérez Holanda y dirigida por la letrada Sra. Vega Castillo.
Siendo parte apelante en esta alzada contra Sabino y parte apelada el Ministerio Fiscal y Milagros con la representación y defensa mencionadas.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el acusado D. Sabino , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 26 de noviembre de 2012 discutió en el domicilio común situado en la URBANIZACIÓN000 , con su esposa Dña. Milagros , profiriendo expresiones como 'te voy a crujir' y 'como saques cualquier cosa de la casa te mato', con intención de amedrentarla, en presencia de la madre de la Sra. Milagros , Dña. Margarita, y sus hermanas Dña. Erika y Dña. Soraya.
SEGUNDO.- Por estos hechos el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castro Urdiales dictó auto de 3 de diciembre de 2012 , acordando orden de protección integral para Dña. Milagros , prohibiendo al acusado aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde se encuentre a menos de 300 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al proceso.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado el día 1 de diciembre de 2012 empujara a Dña. Milagros para sacarla de su casa, ni que le dirigiera expresiones como 'puta'.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a D.. Sabino como autor penalmente responsable, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres días, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. Milagros , de su domicilio, de su trabajo, lugares frecuentados por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de dos años.Se imponen las costas al condenado.'.
SEGUNDO : Por D. contra Sabino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género ( amenazas leves) de los arts.171,4 y 5 del Código Penal por hechos ocurridos en fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce en el interior de su domicilio y le absuelve del delito del que también era acusado por hechos ocurridos en fecha 1 de diciembre de dos mil doce.
Frente a ella se alza en apelación D. Sabino alegando ,el error en la apreciación de la prueba por considerar que la Juez ha otorgado valor como prueba de cargoa la declaración de la víctima frente a la versión de quien hoy recurre; siendo así que, entiende, que dicha declaración carecía de los requisitos y presupuestos precisos exigidos jurisprudencialmente para revestir tal eficacia incriminatoria; entendiendo que además el testimonio de quienes depusieron en el Plenario carece de la validez corroboradora que se le atribuye ante la falta de coherencia de sus declaraciones y lo contradictorio de las mismas; y, aduciendo que en todo caso lo que hay es una situación de crisis matrimonial pero que los hechos no revisten los caracteres del delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso.
SEGUNDO : Se opone por la parte el error en la valoración de la prueba afirmándose que ni la declaración de la víctima tiene valor incriminatorio ni supone prueba de cargo lo manifestado por las testigos porque entiende que su declaración ni ha sido persistente ni coherente ni además ha sido uniforme estimando que ha habido profundas contradicciones entre ellas .
Sin embargo esta Sala debe compartir el razonado y ponderado criterio de la Jue a quo.
En efecto, la Sala no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria, dado que en el presente caso ha habido prueba incriminatoria más que suficiente para la condena de la recurrente.
Ciertamente, en el presente caso ha habido prueba directa de las expresiones proferidas por quien ahora recurre y asimismo de cuál fue su contenido y finalmente de las circunstancias en las que fueron proferidas.
Y, esta ha sido precisamente la declaración de Milagros corroborada por la de sus hermanas Soraya y Erika y la de su madre Dª Margarita., quienes de modo sustancialmente idéntico tal como esta Sala ha podido comprobar tras el visionado del DVD de grabación del acto del juicio han relatado lo ocurrido en el interior del domicilio de la pareja, describiendo como en el curso de una fuerte discusión por razones económicas derivada de una ruptura de la relación, D. Sabino de forma alterada le dijo a Milagros 'te voy a crujir', 'como saques algo de la casa te mato'. Esto lo han dicho tanto la denunciante como sus tres familiares, madre y hermanas, cuya presencia en la vivienda junto con la pareja durante la discusión es reconocida por quien hoy recurre (minuto 0:07:12), y lo han manifestado de modo sustancialmente idéntico y sin que la Sala al igual que tampoco lo hizo la Juez a quo aprecie ni contradicciones en sus testimonios, ni tampoco móviles de envergadura que pudiera hacer dudar de su testimonio. Ciertamente son familiares muy cercanas de Milagros , pero, que esto sea así no implica que falten a la verdad o que fabulen en torno a una historia inexistente. Su credibilidad apreciada por la Magistrada de lo Penal como relevante es compartida por esta Sala.
Se dice por el recurrente que fue esta Sala quien al resolver el recurso contra el auto de fecha 3 de diciembre de dos mil doce por el que se acordaba orden de protección a la denunciante entendió que no había indicios contundentes de comisión de delito por parte de Sabino . Ciertamente así fue y así se expresó en el auto dictado en fecha ocho de marzo de dos mil trece por el que se resolvió dicho recurso. Sin embargo que en ese momento procesal no se advirtieran sólidos indicios de ilícito penal a la vista de las diligencias que hasta ese momento habían sido llevadas a cabo, no implica que ahora y tras el acto del juicio y una vez apreciada la prueba que en el Plenario se ha practicado no se aprecie prueba de cargo de la comisión del delito. Y esto es lo que ocurre en el presente caso.
De ahí que y partiendo de la inmediación de la juez de instancia y de la plasmación en la sentencia recurrida de los razonamientos que le han llevado a dictar la condena que se recurre, la conclusión ha de ser la afirmación de que existió prueba y que ésta fue suficiente para la condena.
Y consiguientemente, hay prueba más que suficiente para la condena del acusado y ha sido valorada imparcialmente por la Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado el Juez a quo. En suma, debe rechazarse, el recurso.
La sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra Sabino contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral 583/13 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en la integridad de sus pronunciamientos con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
