Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1066/2012 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. . Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-04/030515
Rollo penal abreviado 1066/2012 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA / Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 139/2007
Contra / Noren aurka: Carlos María -
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO ARANBURU ZARAGUETA
SENTENCIA Nº 303/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1066/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 139/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ESTAFAseguido contra Carlos María con NIE: NUM001 , nacido el día NUM002 /1964 en DJMLA-DZA (ARGELIA), hijo de Eleuterio y de Isabel , representado por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendido por el Letrado Sr. Aranburu Zaragueta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Carolina Catalán
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal .
B) Un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 248.1 y 250.6 º, 390.1 º y 392, en relación con el art. 77 del mismo cuerpo legal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de:
A) Por la falta la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P .
B) Por el delito, la pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- El Letrado de la Defensa en su escrito de calificación provisional solicitó la absolución del acusado.
TERCERO.-En el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos atribuidos al acusado constituyen una falta de hurto, un delito continuado de estafa básica en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y, conforme a la legislación vigente cuando se cometiieron los hechos, estimó que todas las infracciones habían prescrito al haber estado el procedimiento paralizado por la rebeldía del acusado curante más de tres años.
CUARTO.- El Letrado de la defensa, en el acto de la vista oral. alegó, también, la precripción del delito.
PRIMERO.- Los hechos atribuidos al acusado Carlos María , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1964, con NIE NUM001 , de nacionalidad argelina, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, tuvieron lugar en la madrugada del día 25 de julio de 2004.
SEGUNDO.-Mediante auto de 22 de septiembre de 2008, pronunciado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , se declaró en rebeldía al acusado Carlos María .
TERCERO.-Por providencia de 3 de marzo de 2012 se deja constancia de que el acusado Carlos María ha sido puesto a disposición del Juzgado en calidad de detenido en virtud de las requisitoras libradas en ejecución de la resolución que declaraba su rebeldía.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó defnitivamente los hechos como constitutivos de una falta de hurto, un delito continuado de estafa básica y un delito de falsedad en documento mercantil, estos dos últimos en una relación de concurso medial.
Fundamentos
ÚNICO.- La prescripción del delito
1.- La legitimidad de la intervención penal precisa que la misma se produzca en contextos temporales que permitan el cumplimiento de los objetivos que tiene asignados en una política pública propia de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.3 CE ).
La prescripción de la infracción penal puede ser analizada desde una perspectiva procesal o desde una óptica material. En el orden procesal se estima que su fundamento es la debilidad probatoria producida por el transcurso del tiempo. Se considera que el fluir del tiempo impide o dificulta la obtención de fuentes de prueba (desaparición de vestigios o testigos), provoca la desaparición de las fuentes de prueba obtenidas (muerte o incapacidad de los testigos) o limita al máximo el rendimiento probatorio obtenible de las fuentes de prueba (pérdida de memoria de los hechos por quienes los percibieron). De ahí que, en el plano procesal, se conciba la prescripción de la infracción como un óbice para el enjuiciamiento, articulándose como un incidente de previo pronunciamiento o como una cuestión preliminar al debate probatorio.
En el orden sustantivo, la prescripción de la infracción se anuda a la ausencia de necesidad de la pena por el transcurso del tiempo, lo que constituye un límite autoimpuesto por el Estado para ejercer su ius puniendi. .-El discurso sustantivo o procesal que fundamente la prescripción ha sido objeto de análisis, desde una perspectiva estrictamente constitucional, por el Tribunal Constitucional. Ya en la sentencia 12/1991, de 28 de enero , se planteó la disyuntiva consistente en otorgar a la prescripción una naturaleza meramente procesal, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, o una naturaleza sustantiva o material, basada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena. Pues bien, el máxime interprete de la Constitución ha venido reconociendo la creciente sustantividad que el instituto de la prescripción ha ido cobrando en su jurisprudencia (fundamento jurídico segundo de la STC 63/2005, de 14 de marzo ), refiriendo que se trata de una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendipor el transcurso del tiempo, que toma en consideración la función preventiva, general y especial de la pena y el derecho del inculpado a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
De esta forma, la referida sentencia argumenta que lo que' (¿) la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión', estipulando que 'Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas', y concluyendo que, transcurrido el plazo de prescripción, '(¿) la imposición de una pena carecería de sentido por haberse perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona'.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es conteste a la hora de reseñar que la prescripción es una institución que pertenece al derecho material penal y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (así, STS 25/2007, de 26 de enero ). Su fundamento radica, según se lee en la STS 383/2007, de 10 de mayo , en '(¿) poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el padecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidante del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación'.
Todos estos elementos debilitan al máximo la necesidad de la pena, dado que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial (así, STS 803/2009, de 17 de julio ).
La exégesis de las líneas jurisprudenciales referidas permite obtener tres conclusiones:
*Se tilda la prescripción como una institución de derecho sustantivo. Por lo tanto, se fundamenta la misma en razones preferentemente materiales (aunque no exclusivamente materiales, como puede atisbarse por la referencia a la dificultad de pergeñar el cuadro probatorio por el largo tiempo transcurrido).
*Se esgrimen razones que tienen como referentes subjetivos a la comunidad (prevención general) y al presunto victimario (prevención especial), orillando toda mención a las víctimas.
*Se anuda a la prescripción del delito como consecuencia ineludible la de impedir la 'exigencia de responsabilidades' o la 'imposición de una pena', expresiones que no excluyen, conforme al propio fundamento material de la prescripción, que se 'declaren las responsabilidades', determinando que el acusado ha cometido un hecho injusto y culpable, aunque, dado el tiempo transcurrido, no sea factible imponer una pena.
2.- En el presente caso el Ministerio Fiscal (única parte acusadora) solicita la prescripción de la infracción penal, y la consiguiente declaración de extinción de la responsabilidad criminal al amparo de lo dispuesto en el artículo 130.1.6º del CP . Y lo hace con pleno fundamento jurídico dado que:
· ·La acusación se circunscribe a una falta de hurto y a un concurso medial de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa básica.
· ·Los hechos acaecieron en el mes de julio del año 2004.
· ·La pena máxima legalmente prevista para el delito más grave (la estafa) es de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del CP . Consecuentemente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 33.3 a) del CP en redacción conferida por la LO 14/1999), se trata de un delito menos grave.
· ·El plazo de prescripción previsto para el delito menos grave en la legislación vigente cuando se cometió la referida infracción es de tres años ( artículo 131.1 del CP en la redacción conferida por el CP de 1995).
· ·La causa penal estuvo paralizada desde el auto de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián por la que se declaraba la rebeldía del acusado Carlos María hasta el día 3 de marzo de 2012, en la que se puso a disposición judicial a la referida persona.
La conclusión que se obtiene de la ponderación integrada de los datos referidos es obvia: la causa penal estuvo paralizada más de tres años, plazo de prescripción de los delitos que constituyen el objeto de la acusación definitiva del Ministerio Fiscal, única parte acusadora.
Por las razones indicadas,
Fallo
Declarar extinguida la responsabilidad criminal de D. Carlos María por prescripción de la falta de hurto, el delito continuado de estafa y el delito de falsedad en documento mercantil que eran objeto de acusación en la presente causa, con todos los efectos favorables inherentes a tal declaración, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a los perjudicados para su ejercicio, en su caso, ante el orden jurisdiccional civil.
La presente sentencia es firme al haberse emitido oralmente el pronunciamiento del Tribunal y haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir el fallo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.
