Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 143/2013
Procedimiento abreviado nº 436/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 303/13
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 6/07/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 436/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Abel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por la Letrada Dª. Mª TERESA MINGUELLA BERTRAN. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 6/07/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Abel como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la multa de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días para caso de impago de la misma y al pago de las costas. Procede el decomiso del dinero y la destrucción de la droga intervenidos.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo de la apelación se alega error en la valoración probatoria, aduciendo el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando con carácter subsidiario la imposición de una pena de prisión de 6 meses, por aplicación del art. 368.2 CP en atención a la escasa entidad del hecho.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, ofreciendo una versión sobre los hechos enjuiciados que también difiere de la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha considerado acreditado que el acusado sobre las 17:05 hora del día 12 de abril de 2011 entregó a un individuo lo que resultó ser haschís a cambio de 5 euros; y posteriormente entregó 1,03 gr. de marihuana a otro individuo también a cambio de 5 euros.
El apelante cuestiona de la credibilidad otorgada en la instancia a la testifical del agente de los Mossos d'Esquadra actuante, insistiendo en esta alzada, en un legítimo afán exculpatorio, en que el acusado no realizó la transacción ilícita que se le imputa, y que en todo caso debiera haberse practicado una rueda de reconocimiento y haber citado a los testigos compradores.
La Sala no puede compartir dichas alegaciones. Así tras comprobar el Tribunal el contenido de la testifical cuestionada por el apelante, no se constata atisbo alguno de error o falta de lógica en la valoración efectuada en la instancia, ni que exista duda alguna en cuanto a la identificación del ahora recurrente como el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento. Así el agente con TIP NUM000 manifestó que pudo observar claramente como el acusado, a quien ya conocía de otras actuaciones, entregaba a un individuo una sustancia de color marrón a un individuo a cambio de una cantidad de dinero, y como después repetía dicha operación con otro individuo; que facilitó la descripción del vendedor a sus compañeros con TIP NUM001 y NUM002 , quienes detuvieron a los compradores hallando en su poder 1,62 gr. de haschís y 1,03 gr. de marihuana, respectivamente, manifestando que acababan de adquirir tales sustancias de un individuo de raza negra, precisamente en la zona en la que se hallaba el agente núm. NUM000 . Así lo declaró también en el plenario al agente NUM001 , en perfecta coherencia con lo manifestado por su compañero.
La juzgadora no sólo pone de manifiesto como los agentes actuantes fueron relatando los hechos en la forma que se plasma en el relato histórico de la sentencia, sino que explicita la razón de reputar veraces sus declaraciones, partiendo tanto de su imparcialidad y coherencia, como de su concordancia con otros elementos corroboradores, como la intervención de las sustancias y del dinero en poder del acusado.
Ante este resultado, ha de concluirse que de lo actuado se desprende un material probatorio lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en favor del acusado, material que ha resultado correcta y racionalmente valorado por la juzgadora 'a quo'.
CUARTO.-Por contra la petición subsidiaria formulada por el recurrente debe contar con favorable acogida. Así la Sala estima de aplicación en el presente supuesto el subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del art. 368 CP , introducido por la LO 5/2010 que prevé que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'. En el presente caso se trata de un vendedor de haschís y de marihuana de escasa cantidad (1,62 y 1,03 grs, respectivamente), que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, con un valor en el mercado ilícito de unos 10 euros. Si reparamos además en la marginalidad del vendedor y en la ausencia de cualquier indicador económico que fuera expresivo de operaciones anteriores, la aplicación del tipo atenuado aparece más que justificada, siendo a supuestos como el presente al que pretende dar soporte el referido tipo atenuado, atendiendo a una menos intensa gravedad en la culpabilidad que encaje en esa escasa entidad del hecho y en sus circunstancias personales a las que ser refiere el subtipo, lo que determina una reducción de la penalidad. Partiendo de dicho marco punitivo, la Sala teniendo en cuenta la entidad de los hechos enjuiciados, la cantidad de droga intervenida y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, considera adecuado y proporcionado imponer al acusado una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP , y multa de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse en parte el recurso interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 436/12, que REVOCAMOSen el sentido de condenar al mismo como autor responsable de un delito contra la salud pública de menor entidad del art. 368 párf. 2º CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, confirmando el resto de pronunciamiento de la resolución de instancia, y con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

