Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 89/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 303/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100555


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO RP 89/2013

Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 480/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 303/2013

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ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

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En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores DÑA. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS y D. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ, en representación de Gracia Y Pilar , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido partes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada como ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 04-06-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:

FALLO: 'Condeno a Gracia como autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en tentativa de los arts. 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Pilar como autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en tentativa de los arts. 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN EN INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACÓN DE LA CONDENA.

Absuelvo a Gracia y a Pilar del delito de atentado del que habían sido acusadas.

Condeno a Gracia como autora de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓ ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Pilar como autora de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Gracia como autora de una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.

Condeno a Pilar como autora de una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.

Condeno a Gracia y a Pilar a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Diana en la cantidad de 150 € por las lesiones padecidas; en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Gracia y a Pilar al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Se declara probado que el día 18-09-2009, sobre las 12.30 horas, en el recinto ferial de San Fernando de Henares, Gracia y Pilar , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sustrajeron del bolso de Salvadora una cartera, iniciando la huida acto seguido. Como quiera que la Sra. Salvadora y su hermana Diana se apercibieron de la sustracción comenzaron a perseguir a las acusadas, dándolas alcance unos metros más adelante, sujetándolas a fin de que no se marcharan y requiriéndolas para que les devolvieran la cartera, momento en que ambas acusadas comenzaron a propinar empujones y patadas a Diana , alcanzándola en el estómago, la espinilla y la mano izquierda, al tiempo que le gritaban 'puta, guarra, a ti te voy a matar, que tengo una navaja, a ti te mato yo', aprovechando el altercado para tirar la cartera al suelo.

Al ser presenciados los hechos por el agente de la Policía Local de Coslada con nº NUM000 , éste se identificó verbalmente y mediante exhibición de su placa emblema, interviniendo a fin de que la Sra. Gracia y la Sra. Pilar dejaran de golpear a la Sra. Salvadora , sujetando a las acusadas, quienes comenzaron a increpar al agente diciéndole 'chulo de mierda, cabrón, esa placa es de mentira' mientras le daban patadas en ambas piernas, sin llegar a causarle lesión alguna.

A consecuencia de estos hechos, Diana padeció lesiones consistentes en contusión en mano izquierda y en cara anterior de pierna derecha con hematoma para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en sanar tres días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por tales lesiones.

La cartera fue recuperada por su propietaria'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la representación procesal de las hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dña. Gracia y Dña. Pilar contra sentencia dictada con fecha 04 de junio de 2012 y se invocan como motivos: Error en la en la valoración de la prueba, por no aplicación del art. 634 del Código Penal . Por aplicación indebida del art. 237 y 242.1 del Código Penal . Por no aplicación del art. 242.3 del Código Penal . Por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . Por aplicación indebida del art. 116 del Código Penal en cuanto al quantum indemnizatorio. Por aplicación indebida del art. 617.1 en relación a la falta de lesiones por la que han sido condenadas las recurrentes.

Se señala en el recurso que la intención era la de huir, en ningún caso la de acometer o agredir a un agente de la autoridad, por lo que debe de ser absuelta.

En caso de no prosperar el motivo anterior, debería de ser considerada la conducta como falta contra el orden público.

Aplicación indebida del art. 237 y 242.1 del Código Penal , ya que si los hechos fueran constitutivos de delito, lo serían de hurto.

En caso de no prosperar el motivo, se debería de condenar por robo del tipo atenuado por la menor entidad de la violencia ejercida el art. 242.3 del Código Penal .

Por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal 'con los parámetros reportados por esa doctrina, la referencia al caso concreto, se centra en que desde que se da traslado para calificar al Ministerio Fiscal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18-06-2010 (folio 84) hasta que se presenta el referido Escrito de Acusación en fecha de 01- 10-2010 (folio 85) transcurren más de tres meses y medio. Y luego, hasta que se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral (folio 88) en fecha 03-02-2011, transcurren igualmente casi cuatro meses. Igualmente desde el 12-09-2011, fecha en la que se dicta diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, transcurre hasta el día 24-04-2012 casi siete meses, después es cuando se dicta Auto admitiendo prueba por parte del Juzgado de lo Penal nº 6'.

Por aplicación indebida del art. 116 del Código Penal , ya que debería de aplicarse el baremo de accidentes de tráfico, y la cantidad sería de 85,95 € y nunca los 150 €.

Por aplicación indebida del art. 617.1 del Código Penal , en relación a la falta de lesiones por la que han sido condenadas, ya que el informe no está ratificado y se impugnó.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal interesa desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Dado que se invoca como primer motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, este Tribunal debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones, acto del Juicio Oral y sentencia dictada, no se constata el pretendido error, y por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez 'a quo'se realiza un análisis de la prueba practicada, así como una valoración que es acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, y que le llevó a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la LECrim ., sin que tal valoración de la prueba se pueda tachar de arbitraria o ilógica, y tal prueba era de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por cuanto los testigos han mantenido cómo Gracia sustrajo la cartera del bolso de Salvadora , y ésta, al darse cuenta, y su hermana, comenzaron a perseguir a Gracia y a su acompañante Pilar que se alejaban, logrando darles alcance y, cuando es reclamada por la denunciante, se despliega por las dos acusadas una conducta violenta, dando golpes y dirigiéndoles insultos y amenazas, interviniendo un Policía Local de paisano, que exhibió su placa, que las retuvo y, ante ello, comenzaron a darle patadas al agente, al mismo tiempo que le dirigían palabas ofensivas.

Ambos testigos han reconocido, sin ningún género de dudas, a las acusadas, pero además, hay prueba testifical de una testigo presencial que, sin tener ningún tipo de relación con ninguna parte, básicamente ratificó lo acontecido.

Constan el parte médico a nombre de Diana , relativo a las lesiones compatibles con los golpes recibidos.

Consta el testimonio del agente de Policía Local que narró lo acontecido.

Por ello, queda acreditado la existencia de robo con violencia en grado de tentativa y el delito de resistencia, tal conducta debe incardinarse en este tipo delictivo, y no en la falta del art. 634 del Código Penal , por ser una conducta activa, empleo de patadas contra el agente para evitar la detención.

Asimismo, la conducta es constitutiva de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, remitiéndonos a los razonamientos que la sentencia contempla.

Procede la aplicación del párrafo cuarto del art. 242 del Código Penal ya que la violencia ejercida es de menor entidad y se debe tener en cuenta las circunstancias del hecho; no había superioridad numérica, era en horas de mañana, y en el recinto ferial, y se recuperó el monedero en el momento, por lo que se bajará un grado la pena.

En relación con la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas el art. 21.6 del Código Penal debe proceder su estimación.

Así, aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los Órganos Judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al Órgano Judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

A la fecha del Juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010, de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable'y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas'.

En el presente supuesto, los hechos acaecen en septiembre de 2009 y el Juicio se celebra el día 31-05-2012, cerca de tres años después, por lo que si bien las dilaciones no son extraordinarias, sí se debe aplicar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

Respecto del quantum indemnizatorio debe también el recurso prosperar en parte, ya que se debe aplicar conforme con el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de aplicar, por analogía, el baremo establecido para accidentes circulación, y será el baremo de 2012, momento en que se celebra el Juicio, por lo que los tres días no impeditivos, a 30,65 € al día es igual a 91,95 € más el 10% por plus doloso, lo que da un importe de 101,14 €.

Habiendo quedado acreditadas las lesiones, tratándose de informes oficiales, sin que se hubiera aportado prueba en contrario, por parte de quien los impugna.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Gracia y Pilar contra la sentencia dictada con fecha 04-06-2012 en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado nº 480/2011, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el sentido de aplicar el apartado atenuado del art. 242.4 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena en el delito de robo será de seis meses de prisión, y la indemnización por las lesiones será de 101,14 €, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia y declarándose oficio las costas causadas en este recurso.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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