Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 211/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00303/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 211/2012
PA 660/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 303/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 12 de Junio de 2013
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 660/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por delitos contra la seguridad vial, contra el acusado Baltasar , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 2-12-2011 , y auto aclaratorio de 30-12-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Ana Lourdes González Olivares.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 2-12-2011, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Sobre las 4:45 horas del día 4 de septiembre de 2011 don Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, condujo el vehículo Mercedes 250-D matrícula 4795-DFF, propiedad de la mercantil Mercovan S.L., y sin tener concertada póliza de seguro obligatorio de responsabilidad, por la localidad de Torrejón de Ardoz con sus facultades psicofísicas seriamente alteradas como consecuencia de la ingesta alcohólica con mermaba notable de su capacidad para la adecuada conducción de vehículos a motor, alteración debida a la cual embistió al vehículo que le precedía, Renault 21 matrícula Y-....-UY , conducido por don Hugo en el cruce de las calle Hospital y Virgen de Loreto.
Requerida su presencia se personó en el lugar una dotación de la Policía local formada por los Agentes NUM000 y NUM001 que, al advertir que el conductor del Mercedes 250-D presentaba signos evidentes de hallarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas tales como la exhalación de aliento con fuerte olor a alcohol a distancia, los ojos muy enrojecidos y vidriosos con las pupilas dilatadas, el habla pastosa y atropellada, el caso omiso a las órdenes recibidas con actitud agresiva y chulesca, los movimientos lentos y poco precisos en el manejo de la documentación y el desprecinto de la boquilla y una deambulación lenta y torpe sin mantener trayectoria recta en su caminar, requirieron la presencia de otra dotación de la Policía Local a fin de que le sometiera a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado. Personados los Agentes de la Policía Local NUM002 y NUM003 instaron a don Baltasar a que se sometiera a dichas pruebas, negándose a hacerlo pese a las reiteradas solicitudes realizadas por los Agentes y entender lo que se le decía, accediendo finalmente a ponerse en la boca la boquilla del etilómetro realizando aspiraciones en lugar de espiraciones, tal y como se le explicó debía hacer, manteniendo actitud chulesca ante los Policías, logrando con tal actitud que los Agentes no lograran obtener medición alguna de dicha prueba'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Condeno a don Baltasar :
1°.- Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante simple de dilaciones procesales indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (1.080 eur), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
2°.- Como autor penalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal (actual 383), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simples de intoxicación alcohólica parcial prevista en el artículo 21.1º en relación con el art. 20.2° C.P . y de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Todo ello sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil, por renuncia del perjudicado.
Se imponen al Sr. Baltasar las costas procesales'.
Con fecha 30-12-2011 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
'CORRIJO EL ERROR advertido en la relación de hechos probados, donde se sustituye como fecha del hecho el 4 de septiembre de 2011 por el 4 de septiembre de 2006'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Baltasar se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, y se añade:
'El procedimiento ha estado paralizado desde el 12-11-2007, en que se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 5-11-2010 en que se dictó auto de admisión de pruebas; desde esa fecha, hasta el 28-9-2011, en que se efectuó el señalamiento a juicio; por último, desde el 14-5-2012, fecha de recepción de los autos en esta Sección para resolver el recurso de apelación, hasta el 4-6-2013, en que se señaló la deliberación y fallo'.
Fundamentos
ÚNICO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.
La primera pretensión por la que se denuncia la incompatibilidad de la condena simultánea de los delitos de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, no puede compartirse.
La condena por ambos delitos no supone una vulneración del principio non bis in idem, ni antes ni después de la entrada en vigor de la LO 15/2007, de 30 de Noviembre. La cuestión no es pacífica, pero esta Sección viene sosteniendo la compatibilidad de tales infracciones y además es la posición mayoritaria de las Secciones de esta Audiencia Provincial, según acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de fecha 25 de Mayo de 2007 y se ha ratificado en la Junta de 29 de Mayo de 20008.
Como se ha pronunciado esta misma Sección, en Sentencia de 11-1-2013 :
"El artículo 379 del Código Penal castiga en su párrafo primero al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y en el párrafo segundo, se castiga con las mismas penas al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Por su parte, el artículo 383 del Código Penal castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Se trata de comportamientos totalmente distintos y por lo tanto, de dos delitos diferentes, ubicados en el mismo Capítulo de los delitos contra la seguridad vial. El primero de ellos castiga a los que a los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y el segundo de ellos castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores. Son dos tipos distintos, que castigan hechos distintos, y por lo tanto, no se está ante un supuesto de concurso de leyes.
El delito del artículo 379.2 del Código Penal constituye, según el sentir dominante, un exponente de los denominados delitos de peligro presunto o abstracto. Y el delito de desobediencia expresamente tipificado en el artículo 383 del Código Penal puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. Es indudable que en este caso el bien jurídico protegido lo es también el correcto desempeño de la labor de los agentes de la autoridad, además de la seguridad vial.
Es doctrina constante y reiterada de esta Audiencia Provincial -con alguna excepción en sus secciones penales, como refleja el recurso- que ambos preceptos sancionan conductas distintas y son plenamente compatibles entre sí, línea interpretativa que es mayoritariamente seguida en la doctrina de las Audiencias Provinciales. Aunque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión expresamente, sus resoluciones parten de la compatibilidad de ambos preceptos.
Como ya señalaba la Sentencia de esta Audiencia Provincial, 363/2007 de 16 julio (JUR 2007317463), sec. 3º, no es apreciable la infracción del principio non bis in ídem en el caso examinado porque 'faltan sus presupuestos de operatividad, concretados en la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, según la fórmula explicitada en la jurisprudencia constitucional desde la sentencia 2/1981, de 30 de enero . Lógicamente, no se discute la identidad subjetiva, pero es claro que no concurre, en modo alguno, una identidad fáctica, en tanto los hechos constitutivos de cada infracción son diversos.' Y añade esta sentencia que 'La identidad, al menos parcial, del bien jurídico defendido, porque las dos figuras protegen la seguridad en el tráfico, no altera esta conclusión. Aunque cuando el conductor se niega a realizar las pruebas de medición, el delito contra la seguridad del tráfico ya se había consumado, no es suficiente estimar que la posterior negativa del conductor no suponga una nueva situación de riesgo que ponga otra vez en peligro dicha seguridad vial.
'De un lado, el bien jurídico defendido en el art. 380 no se agota con la referencia a la seguridad del tráfico; es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 161/97 explica la gravedad de la conducta sancionada precisamente por producirse 'en un ámbito socialmente tan trascendente como es el de la seguridad del tráfico', y además en la circunstancia de que el art. 380 se oriente 'a proteger en última instancia...la vida y la integridad física de las personas'. Y que esta consideración le lleva a declarar la constitucionalidad del precepto. Pero también está en juego la obligación de cumplimiento de los mandatos directos y expresos, emanados de la Autoridad competente con las formalidades legales. Ya se expuso que la referencia a la seguridad del tráfico es, por estas razones, el dato decisivo para delimitar la infracción delictiva de la mera falta o incluso de la sola infracción administrativa.
'Por último, la circunstancia de una parcial coincidencia de los bienes jurídicos defendidos sólo sería relevante si existiera también una plena identidad fáctica; entonces cabría apreciar identidad causal o de fundamento por razón de la semejanza entre los bienes jurídicos que protegen las distintas normas sancionadoras, o entre los intereses tutelados por ellas. Dicho con otras palabras, cuando haya identidad de hecho, si los bienes jurídicos afectados son heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son homogéneos, deberá excluirse la doble punición aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas.
Pero ya se dijo que esto no ocurre en este supuesto, porque los hechos constitutivos de ambas infracciones son netamente diversos. Por tanto, no existe un concurso de normas, supuesto en que un mismo hecho es susceptible de encuadrarse en dos normas diversas, sino un concurso real de delitos.'
Por el contrario, si debe prosperar la pretensión de que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Para empezar, debe significarse que un asunto de tan escasa complejidad haya tardado en enjuiciarse en primera instancia nada menos que cinco años y tres meses ya resulta enormemente llamativo. Pero es que se han producido dos paralizaciones notablemente relevantes, desde el 12-11-2007 (f.106), fecha en que se acordó la remisión de las actuaciones al juzgado de lo Penal, hasta el 5-11-2010, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas (f.113), pero es que desde esa fecha hasta el 28-9-2011 no se llevó a cabo el preceptivo señalamiento a juicio (f.117),lo que se traduce en un total de 3 años, 10 meses y 16 días, a lo que hay que añadir 1 año y 20 días más de la paralización en esta instancia, Todo lo cual justifica plenamente la aplicación de la cualificación, de acuerdo con la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice:
"3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
En consecuencia debe rebajarse en ambos ilícitos la pena en un grado, lo que se traduce en tres meses y un día de multa, con la misma cuota diaria impuesta de 6 euros (pues las cantidades inferiores a dicha suma han de reservarse para supuestos de auténtica penuria económica, rayando la indigencia), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de seis meses y un día.
La pena a imponer por el delito de desobediencia, teniendo en cuenta que además concurre la atenuante de embriaguez, debe ser la mínima imponible, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , contra la sentencia de fecha 2-12-2011 y auto aclaratorio de 30-12-2011, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:
- Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
- Por el primer delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas se imponen al acusado las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.
- Por el segundo delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia se impone al acusado la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

