Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 181/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100787
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 181/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 604/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 25 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 303/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 19 de julio de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2012 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara que el día 23 de agosto de 2012, en la carretera de acceso al Barrio de la fortuna, el denunciado se hallaba realizando una 'pintada' en una caseta próxima, cuando fue sorprendido por la policía, quien le dio el alto. El denunciado, sin embargo, emprendió la huída, siendo alcanzado por el Agente de Policía Nacional número NUM000 , cayendo ambos por un terraplén para, finalmente, propinar el denunciado un golpe en el tobillo al agente, momento en que intervino el otro agente y se procedió a la detención. Los daños en la caseta han sido tasados en 270 euros. Como consecuencia de la agresión descrita, el agente de P.N. Nº NUM000 sufrió contusión en la muñeca derecha y esguince de tobillo, tardando en alcanzar la sanidad 7 días impeditivos y 7 días no impeditivos. ' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago como autor penalmente responsable de una falta de respeto a los Agentes de la Autoridad prevista y penada en el artículo 634 del vigente código Penal a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 2 euros, importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por el agente de policía nacional nº NUM000 se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Santiago lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 29 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 18 de julio de 2013.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- por el policía recurrente se alegas indefensión por no habérsele dado oportunidad de solicitar la condena del acusado por una falta de lesiones ni solicitar indemnización alguna, por lo que se insta que en esta alzada se condene al acusado Santiago como autor de una falta de lesiones del artículo 617-1 Cp a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 2 euros; y se le condene a indemnizarle en 270 euros por los daños en la camiseta, así como por los 7 días impeditivos y 7 de curación
Analizadas las actuaciones se comprueba al folio nº30, como por el Juzgado de Instrucción en fecha de 14/10/2011 se hizo el oportuno ofrecimiento de acciones al agente ahora recurrente. No obstante lo cual en ningún momento ejerció pretensión condenatoria en juicio por lo que difícilmente puede alegar indefensión alguna, pues ésta, de haber existido, se debe a su exclusiva negligencia, siendo constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( TC 1ª, S 13-05-1987, núm. 54/1987 ).
En este estado de cosas debe recordarse, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 512/2000 de 23-3 , que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC. 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del TS. de 12.11.86 , 15.7.91 , 25.1.93 , 7.6.93 , 649/96 , 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, la que enseña la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, que se revela como una de las garantías substanciales del proceso penal y en virtud del cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Efectividad del principio acusatorio que exige según la STC. 1134/86 , el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.
Principio acusatorio que es plenamente aplicable al juicio de faltas tal y como enseña la doctrina constitucional, que sintetiza el auto del Tribunal Constitucional de 18-11-1999 ,haciendo hincapié en la necesidad de compatibilizar la exigencia derivada del art. 24 CE con las características estructurales de este tipo de procesos. De tal forma que el principio acusatorio debe conectarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso donde se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, en que se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada ( SSTC 11/1992 ,). La doctrina constitucional atinente a la virtualidad del principio acusatorio en este tipo de procesos se completa con el reconocimiento de que ha de regir en las dos instancias, de donde resulta que no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, así como tampoco es de recibo una acusación introducida sorpresivamente en apelación ( SSTC 240/1988 , 168/1990 , y 283/1993 )
Es por ello y como ya se ha dicho anteriormente por lo que no se llega a comprender la extraña pretensión del apelantes en esta segunda instancia, en la que yendo en contra de sus propios actos, pretende formular exnovo una pretensión de condena que pudiendo ejercitar no instó en la primera instancia lo que resulta del todo inviable al tenor del principio acusatorio.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de policía nacional nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid de fecha 6 de noviembre 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
