Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3072/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100261
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20120042919
ROLLO NÚM. 3072/13
Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 118/2012
SENTENCIA NUM. 303/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Joaquín Sánchez Ugena
Magistradas:
Dª. María Dolores Sánchez García
Dª María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 19 de junio de 2013.
Vista en el día de hoy, y en juicio oral y público, por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delito de atentado a la Autoridad y falta de lesiones, contra Aureliano , con DNI número NUM000 ; nacido el NUM001 de 1964; hijo de José y de Manuela; natural y vecino de Burguillos; no constan su profesión ni su estado civil, tiene instrucción, y carece de antecedentes penales.
Se encuentra en libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en ella el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, defendido por el Letrado Sr. Guillen Berraquero, y representado por la Procuradora Sra. Soult Rodríguez.
DON Desiderio interviene en el proceso como acusación particular. Lo representan y defienden respectivamente los Sres. García Navarrro y Tristán Jiménez.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra el acusado, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto, y según se refleja en el soporte digital en que ha quedado grabado con imagen y sonido.
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado y una falta de lesiones, de los Arts. 550 , 551 y 617 del Código Penal ; imputó su autoría al acusado arriba nombrado; no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que fuera castigado con las penas de dos años de prisión y cuatro meses de multa, con cuota diaria de seis euros; y accesorias correspondientes, por el delito.
Y cuarenta días de multa con cuota diaria de diez euros, por la falta, así como al pago de las costas.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, interesó su condena a indemnizar al perjudicado en 180 euros, con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.-
En el mismo acto, la acusación particular formuló idéntica calificación, pero solicitó las penas de cinco años de prisión, y nueve meses de multa, con cuota diaria de diez euros por el delito, y por la falta idéntica pena a ala solicitada por la acusación pública.
CUARTO.-
Por su parte, la defensa del acusado pidió al Tribunal que dictara sentencia absolutoria.
PRIMERO.-
En el pueblo de Burguillos, y en la tarde del día 23 de marzo de 2012, el vecino Gervasio ve que el acusado Aureliano se dedica a retirar la propaganda electoral que el partido popular reparte por la localidad. Y como tenía conocimiento, por otros vecinos, de que era algo que venia haciendo de días anteriores, lo puso en conocimiento de algún concejal del mismo partido político.
Dos de ellos, localizan al acusado, que está junto a su coche, un Renault Clío, cuyo maletero está abierto en ese momento. Los concejales reprochan a Aureliano su actitud, y este reacciona contra ellos, de forma violenta, llamándolos fascistas y ladrones. La situación se tensa, lo que motiva que el Alcalde, Don Desiderio , llegue al lugar de los hechos con el propósito de que el incidente no llegue a mayores.
SEGUNDO.-
El maletero abierto deja ver que en él hay propaganda electoral del partido popular que ha retirado el acusado, el cual, para que los concejales y el Alcalde no la vean, en un momento dado, cierra de golpe el portón del maletero, que al bajar golpea a aquel en la cabeza, y le causa una lesión que consistió en contusión con tumefacción en el codo izquierdo, y paracervical izquierda.
Se recuperó al cabo de tres días, sin impedimento laboral, y sin otro tratamiento médico que la valoración y exploración, y la prescripción de analgésicos.
Seguidamente, el acusado sube a su coche, lo pone en marcha, y abandona el lugar.
TERCERO.-
Pese a que el acusado siente una manifiesta enemistad hacia el Alcalde, no está debidamente demostrado que cuando cierra la tapa del maletero, y con ella lo alcanza y lesiona, lo hiciera con el propósito deliberado y querido de atentar contra él, ni contra la Autoridad pública que encarna y representa.
Fundamentos
PRIMERO.-
Previamente a adentrarnos en el estudio de los hechos y en la valoración de la prueba, se hace preciso salir al paso de las dos cuestiones previas que la defensa del acusado plantea en el momento de iniciarse el acto del juicio oral, a saber:
1º.- Se han vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva.
2º.- Las actuaciones procesales son nulas desde el momento en que se acuerda la apertura del juicio oral, porque han sido vulnerados el respeto que se debe a la cosa juzgada, y se ha quebrantado el principio según el cual nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho (prohibición del 'non bis in idem').
Veámoslas separadamente:
En cuanto a la primera de las cuestiones, es lo cierto que no acertamos a entender en qué se basa, y así lo pusimos de manifiesto al Sr. Letrado tras que las planteara de viva voz, sin que en ningún momento nos diera una explicación aclaratoria.
Pero resulta obvia la improcedencia de esta cuestion.
La presunción de inocencia no puede ser vulnerada en ningún momento anterior al de la sentencia condenatoria. Mientras esta sentencia no se dicte, tal presunción permanece intacta, sigue incólume. Cabe precisar que solo la destruye la sentencia firme de condena.
Por otra parte, tampoco entendemos en qué descansa el alegato de que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 de la Constitución .
Este derecho fundamental concede al sujeto la posibilidad de acceder al proceso, de formular pretensiones y alegaciones, de proponer y practicar las pruebas que repute oportunas para el reconocimiento de sus pretensiones, y de obtener una respuesta del órgano judicial encargado de resolver.
El derecho en cuestión, así enunciado, ha sido en todo momento escrupulosamente respetado al acusado, por lo que la cuestión previa está fuera de lugar.
SEGUNDO.-
En cuanto a la segunda que se nos plantea, tampoco tiene razón la defensa.
Todos y cada uno de los reparos que se oponen a la validez de las actuaciones procesales, quebrantamiento de la prohibición del non bis in idem, vulneración del valor que tiene la cosa juzgada, derecho al Juez natural, etc., etc., han sido cuestiones contestadas con absoluta precisión y de modo firme e inatacable, por la Sección 7ª de esta Audiencia, en el auto de 21 de mayo pasado, que figura en el rollo de la Sala, y que en su momento fue notificado a las partes.
Por ello, entendemos el planteamiento de este incidente -que en definitiva interesa una declaración de nulidad de actuaciones- como un intento, infructuoso y no excesivamente compatible con la buena fe, de demorar el devenir del proceso.
Y dicho esto, entramos en el fondo del asunto.
TERCERO.-
De la lectura del relato de hechos probados, queda claro que la condena del acusado no puede ser sancionada, porque no ha quedado acreditado que fuera el autor del delito y de la falta que se le imputan o por decirlo con más precisión, no se han despejado las dudas racionales que existen en torno a la certeza de que tales hechos sean punibles.
La sentencia es, por ello, absolutoria.
Y para llegar a esta obligada conclusión hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo de su Art. 10.1º, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.
Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/93 EDJ 1993/2007, entre otras muchas en la misma línea).
Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 11/84 1984/11 , 1986/50, 150/87 1987/150, 217/89 1989/11626 y 41/91 1991/2028).
Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo que dispone el artículo 10.2 de nuestra Constitución , a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública -a salvo del supuesto excepcional del Art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en el curso de un debate contradictorio (en tal sentido, véase la sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos de 14- 2- 2005).
En estas condiciones, la condena solo es posible cuando la presunción de inocencia ha sido destruida. En otro caso se impone la absolución por imperativo insoslayable.
Que también resulta obligada cuando en el ánimo del Tribunal queda alguna duda razonable acerca de la intervención de los procesados en los hechos que se les imputan. Y en el caso que nos ocupa, esta duda no se ha despejado, según pasamos a razonar.
CUARTO.-
Aplicando cuanto queda dicho al caso que ahora ocupa nuestra atención, la absolución se impone porque -por lo que se refiere al delito de atentado a la Autoridad- no se ha demostrado con la contundencia precisa para la condena que la lesión provocada por el acusado al Alcalde en el trance de autos, obedeciera al dolo especifico de acometer a la Autoridad, elemento esencial de delito de atentado tal como lo recoge el Art. 550 de Código Penal .
Y en este sentido, es necesario que hagamos dos puntualizaciones.
A).- La primera de ellas, que existe una llamativa, intensa y en absoluto disimulada animadversión del acusado hacia el Alcalde y hacia los concejales del partido al que pertenece, y que tuvieron intervención en los hechos.
La declaración que el interesado prestó ante nosotros solo se puede calificar, por hacerlo suavemente, de mendaz.
Viene a decirnos que en la ocasión de autos, él fue la victima de la agresividad y de la violencia de los contrarios.
Viene a decirnos que toman posesión de su coche, que lo registran, que le quitan toda la documentación que llevaba - excepto la personal- mientras que lo inmovilizan con abuso de la muy numerosa superioridad numérica.
Viene a decirnos que se ve reducido, impotente, inerme, ante el grupo de seis o siete violentos contrarios que se enfrenta a él y lo dominan.
Tan peculiar versión está desmentida por la abrumadora y caudalosa prueba de cargo practicada en el acto del juicio.
Es sabido que el sujeto pasivo de este, no está obligado a decir la verdad, como ni siquiera lo está a declarar, lo que constituyen una elemental y primaria manifestación del derecho a la propia defensa.
Por ello, no se puede reprochar a Pradas que en su declaración falta clamorosamente a la verdad, y vierta una importante dosis de inquina contra los contrarios.
Inquina que pone de manifiesto en las palabras que pronuncia una y otra vez a lo largo del incidente, llamando a testigos de cargo otros fascistas y ladrones, e invitándoles a pegarle.
Por el contrario estos, en su condición de testigos, están obligados a decir la verdad, bajo pena de cometer delito de falso testimonio. Y el decir de todos los testigos es unánime, claro, coherente, sin contradicciones ni fisuras.
Nos resultó a los jueces absolutamente creíble.
Esto es así, pero esto no es bastante para afirmar la existencia del delito, a la vista de la segunda puntualización que seguidamente exponemos:
B).- Por que lo esencial, lo imprescindible, lo que necesariamente debe quedar probado de modo terminante, es que cuando con sin duda destemplado gesto de cerrar la tapa del maletero de su coche, el acusado lesiona a la primera autoridad municipal, lo hace intencionadamente.
El delito de atentado requiere el dolo directo de lesionar, de menoscabar a la Autoridad pública, de acometerla.
Sin embargo los testigos, en un gesto de honradez realmente encomiable, sobre este importante punto coinciden todos: han visto como el acusado baja el portón del maletero, con cierta violencia.
Pero ninguno de ellos ha dicho que cuando procedió así, lo hiciera con el propósito de golpear al Alcalde. Coinciden así con lo que ya habían declarado en fase de instrucción.
QUINTO.-
La consecuencia obligada de cuanto antecede es que tampoco cabe la condena por la falta de lesiones: si llegamos a la conclusión de que no existe intención de agredir, de lesionar, de menoscabar la salud o la integridad corporal, no podemos afirmar que la lesión se ha producido dolosamente.
Sí podemos hablar de un resultado lesivo negligente, de una imprudencia que cristaliza en una lesión. Puesto que el hecho de bajar el portón del maletero de modo súbito y repentino, cuando junto al coche hay varias personas, y hacerlo sin tener la seguridad de que ninguna de ellas va a recibir un golpe, es un hecho imprudente.
Lo que sucede es que en nuestro Código Penal, ya las meras faltas de lesiones son atípicas. Solo se castigan las faltas imprudentes cuando el resultado lesivo producido por la acción culposa hubiera sido constitutiva de lesiones si se hubieran producido voluntariamente. Y este no es el caso, como se deduce de las calificaciones de ambas acusaciones.
SEXTO.-
La sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas, según indica el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,
Fallo
Absolvemos libremente al acusado Aureliano del delito de atentado a la Autoridad y de la falta de lesiones que le imputan, y declaramos de oficio las costas causadas.
Alzamos y dejamos sin efecto las medidas cautelares, personales y reales, adoptadas en su día.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.
