Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 13/2012 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2012-0003989
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000013/2012- -
Dimana del Sumario Nº 000003/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
Procesado: Víctor
Letrado: CASCALES DORTA, MARCOS
Procurador: FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA
SENTENCIA Nº 303/2014
Iltmos. Sres. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante, a 6 de junio de dos mil catorce.
VISTAel día 30-05-2014, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, seguida por delitode LESIONES Y ROBO CON INTIMIDACIÓNcontra el acusado: Víctor , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1985 en Alicante, hijo de Agapito y Paulina , actualmente ingresado por otra causa en el Centro Penitenciario Alicante II (Villena), representado por la procuradora Doña Mª Teresa Figueiras Costilla y asistido por el letrado D. Marcos Fco. Cascales Dorta, en cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 3213/2011, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, instruyó su sumario contra Víctor en el que fue procesado de un delito de lesiones y robo con intimidación, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 13/12 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, modificó en el plenario sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por robo con intimidación e interesando la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP a la pena de seis años de prisión, accesoria e indemnización al perjudicado.
TERCERO.-La DEFENSAen el mismo trámite interesó la libre absolución del su patrocinado.
ÚNICO.-Sobre las 4 horas del día 21 de agosto de 2011, en la Avda. Antonio Ramos Carratalá de Alicante, el procesado Víctor , mayor de edad (nacido el NUM001 -1985) y con antecedentes penales (S.F. 25-5-2006 por robo con fuerza; S.F. 10-2-10 por robo con fuerza; S.F. 14-10-2011 por robo de uso; S.F. 14-2-12 por robo de uso), tuvo una discusión con Esteban , en el curso de la cual le dio a éste un golpe por la espalda en la parte trasera de la cabeza y después le metió un dedo en el ojo derecho, produciéndole el estadillo del globo ocular, saliendo despedidas las gafas por los aires, fracturándose, estando valoradas en 174'14 euros.
Esteban (nacido el NUM002 -1972) precisó tratamiento quirúrgico, reposo y tratamiento farmacológico, curando en 90 días, con 4 de estancia hospitalaria, quedándole como secuela la ablación del globo ocular derecho (30 puntos), secuela que supone una limitación para la realización de aquellas actividades que requieran de la visión binocular para su desempeño.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal .
SEGUNDO:Del mencionado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Víctor en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.
TERCERO:Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).
Procede exponer a continuación la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al mencionado acusado y para la confección del relato de hechos probados de la presente resolución.
El acusado niega ser el causante de la lesión sufrida por Esteban , manifestando en su declaración sumarial (folio 34) 'que piensa que Esteban lo ha denunciado para intentar sacarle dinero por la lesión que al parecer tiene en el ojo' .
Obra al folio 59 de las actuaciones informe del Médico Forense que manifiesta que Esteban sufrió 'estallido ocular. Evisceración ojo derecho'.
La prueba de cargo fundamental por la que el Tribunal adquiere la convicción necesaria de que los hechos acaecieron como se narra en el relato de hechos probados, la constituye la declaración de la víctima, esto es, de Esteban , manifestando en el plenario que el acusado le golpeó la parte trasera de su cabeza y, por el espacio existente entre las gafas que llevaba y la cara, le metió el dedo en el ojo derecho, causándole la lesión, tirándole las gafas al alejar la mano del rostro.
Crescencia manifiesta en el plenario que estaba presente cuando acaecieron los hechos y, aunque no pudo describir con precisión los hechos, si que manifiesta que vio como los dos forcejeaban.
Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido.
No concurre dato alguno que permita sospechar que existiera animadversión alguna entre el denunciante y el acusado que pudiera explicar una falsa incriminación del acusado, todo lo contrario, de las declaraciones de la victima, de Crescencia y del propio acusado, se acredita que eran conocidos y que habían pasado juntos la tarde bebiendo y consumiendo sustancias estupefacientes. No concurre razón o motivo alguno para una falsa imputación.
En cuanto a las lesiones resultantes hay que manifestar que el informe del Médico Forense y la documentación médica aportada, acredita que Esteban sufrió estallido ocular, evisceración ojo derecho, lesión que tardó en curar 90 días, precisando cuatro días de estancia hospitalaria, quedando como secuela ablación de globo ocular derecho.
En cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, la Sala ha practicado directamente la prueba, adquiriendo la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se relatan en el capítulo de hechos probados de esta sentencia, resultando las lesiones que en él se concretan.
CUARTO:El artículo 149.1 del Código Penal castiga la conducta del que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 CP al ser reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que califica el ojo como un órgano principal, por todas STS 2/2007, de 16 de enero 'El ojo como elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista es un órgano principal y, por ende, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el art. 149 del Código penal '.
QUINTO:Dispone el artículo 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que corresponde al Ministerio Fiscal ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
En el caso de autos, no habiendo acusación particular ni popular, la acción penal quedó en manos exclusivamente del Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 LECRIM , interesando éste la absolución del denunciado respecto del delito de robo con intimidación en grado de tentativa, no pudiendo, consiguientemente, dictarse, al amparo del principio acusatorio que rige el derecho penal, una sentencia distinta a la absolutoria respecto al mencionado delito.
SEXTO:Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
En el caso de autos, el acusado, la víctima y Crescencia manifiestan que se encontraban afectados pues habían pasado la tarde ingiriendo alcohol y sustancias estupefacientes, circunstancia que, indudablemente, provoca una disminución de las facultades psíquicas que justifica la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP .
SEPTIMO:Corresponde a este apartado proceder a la individualización de la pena conforme a lo dispuesto en los artículos 61 , y 66.1.6ª del Código Penal .
El delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de seis años a doce años.
Concurriendo la atenuante del artículo 21.2 CP , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 CP , la Sala entiende adecuado la imposición de la pena en su mínima extensión. Por ello, procede condenar a Víctor a la pena de seis años de prisión.
OCTAVO:Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado Víctor la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
NOVENO:El artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En aplicación del mencionado artículo procede condenar a Víctor a indemnizar a Esteban en la suma de 5.400 € por los días de incapacidad temporal y de hospitalización, y en 30.000 € por la secuela resultante, cantidades ajustadas a las que de ordinario los Jueces y Tribunales vienen concediendo en este tipo de lesiones. La pérdida del ojo derecho justifica sobradamente la cantidad señalada por el concepto de incapacidad permanente. Igualmente deberá indemnizar a Esteban en la suma de 174'14 € por la fractura de las gafas.
DÉCIMO:Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En aplicación del mencionado artículo se condena a Víctor al pago de la mitad de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: -A)Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Víctor como autor de un delito de un DELITO DE LESIONESprevisto y penado en el articulo 149.1 del Código Penal , con la atenuante del artículo 21.2 CP , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Esteban en 5.400 € por los días de incapacidad temporal y de hospitalización, en 30.000 € por la secuela resultante, y en 174'14 € por la fractura de las gafas, y al pago de la mitad de las costas causadas.
-B)Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado Víctor del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
