Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 785/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100401
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7374
Núm. Roj: SAP M 7374/2014
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MSS67
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014020
Procedimiento abreviado nº 398/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Rollo de Sala nº 785/2014
S E N T E N C I A Nº 303 /2014
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
D José Mª Casado Pérez
Dª Carmen Herrero Pérez
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento
abreviado nº 398/2010, seguido contra don Romeo y Juan Luis , don Constancio y don Jaime .
Siendo partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado Sr. Jaime representado por
la procuradora doña Silvia Pérez Macarrilla y defendido por la letrada doña Antonia Mateo Moreno, y como
apelados el Ministerio Fiscal y el resto de acusados representados por la misma procuradora Sra. Pérez y
defendidos por la letrada doña Patricia Fernández Vicens; siendo ponente el magistrado don Alejandro Benito
López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 10:20 horas del día 8 de junio de 2009 Romeo , Constancio , Juan Luis y Jaime acudieron a la localidad Aranjuez a bordo de la furgoneta marca Ford Courier matrícula ....-BQ , que era conducida por Jaime . Una vez allí, encontrándose en la c/ Almíbar de dicha localidad, tras observar que un empleado de la empresa SEUR GESPOST S.L.
estaba realizando el reparto de varios paquetes, actuando todos ellos concertadamente y con ánimo de ilícito beneficio, se apoderaron de tres cajas que dicho empleado tenía depositadas en una carretilla la vía pública y, tras introducirlas en el interior de su furgoneta, procedieron a marcharse del lugar dándose a la fuga.
Tales hechos fueron observados por Adrian , quien en dicho momento se encontraba en el interior de su vehículo justo detrás de los acusados, y quién procedió a perseguirles dando aviso a la guardia civil, logrando finalmente los agentes con número de TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 interceptarles sobre las 11:00 horas a la altura del punto kilométrico 12 de la carretera nacional A-IV, recuperando las cajas sustraídas que se hallaban depositadas en el interior del vehículo.
Los efectos sustraídos consistían en seis relojes de la marca Emporio Armani, cuyo valor ascendía, según la tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 863,61 euros, así como dos velos nupciales, cuyo valor asimismo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 34,64 euros.
Todos los efectos sustraídos fueron recuperados.
Con carácter previo a estos hechos Romeo había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa por sentencia firme de 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda .
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 6 de octubre de 2010, fecha en la que por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 16 de mayo de 2013, fecha en la que por este último Juzgado se dictó auto de admisión de prueba para la celebración del acto de juicio.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Romeo , Constancio , Juan Luis y Jaime , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de hurto en grado tentativa, previsto y penado en los arts. 234 en relación con los arts. 16 y 62 todos ellos del Código Penal , concurriendo, respecto a Romeo la circunstancia agravante de abuso de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal , asimismo, respecto a todos ellos, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21 . 61 del Cp (en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable), a la pena de tres meses y quince días de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tipo la condena; así como al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado Sr. Jaime interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, adhiriéndose al mismo la representación de los acusados don Romeo y don Juan Luis , y siendo impugnado por el Fiscal, se elevó el procedimiento original a este tribunal, señalándose el 3 de los corrientes para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de Adrian y los guardias civiles NUM000 , NUM001 y NUM002 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Constancio (folios 62 a 64 y juicio) sostuvo que estando desayunando en Aranjuez con los apelantes, salió para hablar con su novia, cogiendo las cajas cerradas y echándolas en la parte trasera de la furgoneta sin comentárselo a sus compañeros hasta que fueron interceptados por la guardia civil, refrendándolo los demás acusados.
Adrian en el juicio señaló que tres chicos, uno con una caja y los otros dos cajas cada uno, que eran del tamaño de una CPU, se subieron por detrás en una furgoneta con el motor en marcha, cuando una persona que conocía y no era el repartidor de SEUR, le dijo que estaban robando, por lo que salio en su persecución hasta que les interceptó la guardia civil.
Versión que no coincide exactamente con la mantenida en sede policial donde indicó que vio a un señor con vestimenta de trabajo de SEUR que perseguía dos individuos que estaban subiéndose velozmente en una furgoneta de color negra con matrícula M- ....-BQ , quien le dijo que habían robado, por lo que les siguió con su vehículo, informando a la guardia civil de su trayectoria hasta que la interceptaron (folio 43 bis).
Entre ambas debe darse a ésta última mayor credibilidad porque el recuerdo estaba fresco en su memoria al ser realizada al día siguiente de los hechos, sin que por ello altere la conclusión alcanzada por el Juzgado relativa a la coautoría de todos los acusados, porque contradice la versión ofrecida por éstos, ya que cuando se produce la sustracción de las cajas los recurrentes no estaban en una cafetería, siendo Constancio con Romeo o Juan Luis quienes cogieron las cajas, pues fueron dos los que accedieron a la furgoneta por la parte trasera, lo cual no pudo pasar desapercibido al que estaba dentro y a Jaime , por ser una zona destinada a la carga y no a los pasajeros, y por el tamaño de las cajas, que sin llegar a ser como una CPU, eran de unos 40 cm, como indicó que el guardia civil NUM000 ; además, resulta que Jaime se encontraba al volante con el motor encendido, arrancando cuando suben sus compañeros, lo que revela que les estaba esperando; a lo que se añade el posterior comportamiento huidizo cuando la furgoneta es localizada por la patrulla en la que iba el agente NUM002 , consistente en hacer caso omiso a las señales acústicas y luminosas para que se detuviesen, zigzagueando entre la densa circulación (folios 1 a 3 y vista), extremo refrendado por sus compañeros de la otra patrulla, los guardias NUM000 y NUM001 que consiguieron interceptarles.
El rechazo del error en la valoración de la prueba conlleva la también alegada infracción de ley por indebida aplicación del art. 234 en relación con los arts. 16 y 62 CP que se apoya en aquél.
TERCERO.- El Juzgado impone a cada acusado por delito intentado de hurto en grado tentativa, con la concurrencia en Romeo de la agravante de reincidencia y para todos de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 3 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tipo la condena.
La STS 692/2012, de 25 de septiembre , indica que procederá su apreciación como 'muy cualificada' siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En este caso, la paralización del procedimiento por causa no imputable a los acusados fue del 6 de octubre de 2010 al 16 de mayo de 2013, es decir, 2 años, 7 meses y 9 días, lo que unido a la ausencia de complejidad de la causa, permite concluir que fue ostensiblemente desmesurada, lo que determina que la atenuante de dilaciones indebidas debe considerarse como cualificada.
La rebaja en un solo grado por la tentativa resulta acertada por el grado de ejecución desplegado que fue completo, y el peligro inherente al patrimonio ajeno que conllevó; y otro grado por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en función del tiempo de paralización, y dentro de éste, en el que no juegan las agravantes y atenuantes, debe imponer a cada acusado, incluido el que no recurre, la pena de 2 meses de prisión en atención al valor de los efectos.
Dicha pena al ser inferior a 3 meses debe sustituirse conforme al art. 88 CP , sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda, según el art. 71.2 CP .
Dentro de las opciones se considera más favorable sustituirla por pena de 4 meses de multa con una cota diaria de tres euros, en atención a la escasa capacidad económica de los acusados que se dedican a la chatarra, con advertencia que incumplimiento total o parcial de esta pena conllevará la ejecución de la pena de 2 meses de prisión, descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Jaime don Constancio y la adhesión formulada por la representación de don Romeo y don Juan Luis , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 398/2010, debemos REVOCAR dicha resolución, y en su lugar: Se condena a don Romeo y don Juan Luis , don Constancio y don Jaime como autores responsables de un delito intentado de hurto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Romeo y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas para todos, a la pena, a cada uno de ellos , de cuatro meses de multa con una cota diaria de tres euros, con advertencia que en caso de incumplimiento total o parcial de esta pena se ejecutará la pena de dos meses de prisión, descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas , y al pago por partes iguales de las costas procesales de la primera instancia.Y se declaran de oficio las costas procesales desde recurso Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
