Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 222/2013 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 303/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2157

Núm. Roj: SAP MU 2157/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 222/13
SECCION SEGUNDA Penal nº 6 Murcia
MURCIA Instrucción nº5 Murcia
D.U. nº 134/13
S E N T E N C I A N º 3 0 3 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a uno de octubre dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso
Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de hurto, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº Seis
de Murcia, con el nº194/13 de Juicio Rápido, contra Jose Pedro y Agapito ; habiendo sido partes en esta
alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados, quienes estuvieron representados
en primera instancia por los Procuradores Sres. Molina Molina y Sevilla Navarro; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 21 de mayo de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Durante la tarde del día 5 de mayo de 2.013, los acusados Jose Pedro , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Agapito , con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio económico, encontrándose en el centro comercial Thader de Murcia, se dirigieron al establecimiento 'Decathlon' y se apoderaron de diversas prendas por precio total de 114,80 euros, después de quitar los dispositivos de alarma empleando a tal fin unos alicates.

A continuación, se dirigieron hasta el centro comercial Nueva Condomina de Murcia, muy próximo al anterior, y se introdujeron en el establecimiento 'Jack & Jones' y, tras retirar las alarmas de seguridad, se apoderaron de diversas prendas de vestir cuyo precio de venta al público era de 569,60 euros en total, que dejaron EN EL INTERIOR DEL MALETERO DEL VEHÍCULO MATRÍCULA ....-xck PROPIEDAD DE Agapito , estacionado en el aparcamiento del centro comercial. A continuación, entraron de nuevo en la zona comercial, introduciéndose Jose Pedro en el establecimiento 'Pull Bear', mientras Agapito realizaba tareas de vigilancia, se apoderaron de dos pantalones bermudas cuyo precio era de 17,99 euros cada uno, retirando también para ello las correspondientes alarmas de seguridad con los alicates. Cuando se dirigían de nuevo hacia el vehículo fueron sorprendidos por vigilante de seguridad del centro comercial.

Todas las prendas fueron recuperadas sin desperfectos y sus propietarios nada reclaman.

En poder de los acusados fueron hallados unos alicates, así como una bolsa de plástico del establecimiento Yelow Rat Bastard forrada en su interior de papel de aluminio cubierto con cinta adhesiva marrón, empleados en su ilícito propósito'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Pedro y Agapito como autores criminalmente responsables de un delito continuado de hurto de los artículo 234 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de doce meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los alicates y bolsa forrada de aluminio intervenidos y con imposición por mitad de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Jose Pedro y Agapito se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 222/13 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena a los acusados por delito continuado de hurto, a través de sendos recursos articulados bajo una motivación común de errónea valoración probatoria y que, con alegatos diferentes, convergen en idénticos pedimentos absolutorios.

El recurso de Jose Pedro recuerda que el 'acusado Jose Pedro no afirmó en el acto del juicio ni en su declaración judicial previa que la tarde en que se produjeron los hechos constitutivos del delito él sustrajese del establecimiento 'Jacks & Jones' diversas prendas de vestir. Esa tarde, ningún vigilante de seguridad del Centro Comercial vió, ni por sus propios medios ni a través de cámaras de seguridad u otros dispositivos al acusado Jose Pedro por lo que el supuesto delito continuado de hurto no tiene cabida.' El recurso de Agapito recuerda que como señala acertadamente la sentencia recurrida, no existe prueba directa sobre la sustracción (más bien, sustracciones), pues no consta que nadie viera a los acusados coger las prendas en los diferentes establecimientos de ropa. Por ello, el razonamiento condenatorio se basa, exclusivamente, en la prueba de indicios, la cual se impugna por el presente.

En primer lugar, se alude al hecho de la tenencia por los acusados de los objetos sustraídos, dato que, estrictamente, no se puede atribuir a mi representado, pues por ninguno de los testigos se informó de esta circunstancia, nadie confirma que Agapito dispusiera del material apropiado en momento alguno. Conviene anticipar que es el otro condenado, quien desde la fase inicial de la instrucción, de forma espontánea, sin motivación espuria, reconoce haber sido por sí mismo quien, una vez llegado al centro comercial, se separó de la compañía de Agapito , y por su sola decisión, accedió a determinados establecimientos, ejecutando las sucesivas acciones de hurto, incluso auxiliado por unas alicates, elemento que nunca fue portado y, muchos menos, utilizado por mi representado.' En cuanto al testimonio del vigilante 'la sentencia reconoce que el Sr. Marcial no pudo comprobar si Agapito ) llegaba o no a entrar en los distintos establecimientos'.

Y por lo que concierne al encargado de la tienda 'Jack and Jones', Sr. Simón en el acto de la vista, manifestó que vio a los dos acusados juntos dentro de su establecimiento, llegándose a incluir en sentencia el calificativo de que presentaban una 'sospechosa actitud'. De ahí que resulta incomprensible que el encargado de la tienda en ese momento, pueda apreciar a dos sujetos sospechosos, se desentienda absolutamente de ellos, y que sólo después de una hora y, tras ser avisado por el vigilante de seguridad, caiga en la cuenta del hurto producido.'

SEGUNDO.- Ninguna dificultad haya en admitir que no hay prueba directa de los apoderamientos realizados. Ello resulta con toda claridad de la lectura de la sentencia recurrida que acude para fundar la condena a prueba indirecta, conjetural o indiciaria.

La jurisprudencia viene sosteniendo que la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho-consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1.006 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Las citadas notas concurren en el supuesto de autos, y ponen de manifiesto sin duda alguna que fueron los acusados quienes concertadamente participaron en las sustracciones.

La misión del tribunal de apelación no es otro que el control de la razonabilidad del discurso y su suficiencia.

En el contexto espacio-temporal en el que los hechos se desarrollan, parte la sentencia de un indicio tan sólido y significativo como la posesión de los géneros sustraídos. Parte de esas prendas son halladas en poder de Jose Pedro , al ser interceptado cuando se dirigía, en compañía de Agapito , al vehículo de éste.

El resto se encontraron en el maletero de este mismo vehículo.

Las prendas sustraídas en 'Decathlon' las habría adquirido Jose Pedro de un amigo en el barrio de S. Andrés, versión exculpatoria tan deleznable como inverosímil para soportar ese origen en prendas que llevaban aun las etiquetas, lo que muestra la futilidad del relato alternativo de un co-acusado que reconoció parte de los hechos.

En su poder se hallaron también unos alicates, de los que admitió haberse valido para apoderarse de prendas de 'Pull-Bear'.

Uno y otro acusado manifestaron desconocer cuanto pudiera relacionarles con las prendas del establecimiento comercial de 'Jacks-Jones', pero un funcionario del Cuerpo Superior de Policía, personado en el lugar, manifestó en juicio que, acompañado de Agapito , efectuó un registro en su coche, y las encontró.

Un vigilante de seguridad, Don. Marcial observa como Jose Pedro y Agapito , juntos, van y vienen desde la zona comercial al coche de este último.

Y el responsable de 'Jaks-Jones' declaró en el plenario que vió a Jose Pedro y a Agapito en el interior de su establecimiento.

No hay fractura de la lógica o coherencia interna de la inferencia judicial. El proceso mental es acorde con las reglas del criterio humano y concluyente, sin que esa inferencia aparezca debilitada o indeterminada, ni presente tampoco perfiles excesivamente abiertos.

La sentencia les atribuye una actuación concertada en la zona comercial y no hay dudas del número y realidad de unas prendas que fueron intervenidas a Jose Pedro en cuasi- flagrancia, cuando acababa de sustraerlas, acompañado de Agapito (las provenientes de Pull-Bear) y se encontraron en el vehículo de este último (tanto las de Decathlon como las de Jacks-Jones), de las que se aportaron facturas y detalle de cada prenda y su importe, cuya sustracción comprobaron los respectivos encargados, superando sólo el valor de estas últimas los 569 euros.

Y en perspectiva de abundamiento, en el vehículo de Agapito fue intervenida una bolsa de plástico forrada en su interior de aluminio, hábil para resistir controles y detectores de precintos.



TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro y Agapito , contra la sentencia de 21 de mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Seis de Murcia; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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