Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 71/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100311
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1103
Núm. Roj: SAP PO 1103/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00303/2014
- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-6385850
N.I.G.: 36057 43 2 2012 0046319
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gerardo , Nemesio , Carlos José , Baldomero
Procurador/a: D/Dª SUSANA ARCA VELOSO, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ , MARIA
TAMARA UCHA GROBA , PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a: D/Dª ANA REGUERA FREIRE, CARMEN FATIMA BUJAN PEREZ , GUILLERMO PRESA
SUAREZ , MANUEL COSTAS DAPONTE
SENTENCIA Nº303/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
JAIME BARDAJÍ GARCÍA
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En VIGO, a once de Junio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el nº 71/2013, procedente de D.P 6405/12 del JDO. de Instrucción 8 de Vigo y seguida por el trámite de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Gerardo , con NIE NUM000
, nacido el NUM001 /49 en Arcos de Valdevez (Portugal), hijo de Marcelino y Belen , representado por
el Procurador Dña. SUSANA ARCA VELOSO y asistido del Letrado Dña. ANA REGUERA, Nemesio , con
NIE. NUM002 , nacido en Portugal el NUM003 /57, hijo de Luis María y Matilde , representado por el
procurador MARIA VICTORIA SOÑORA y asistido del Letrado Dña. CARMEN FATIMA BUJÁN, Carlos José
, con NIE NUM004 , nacido el NUM005 /1975, en La Vega (Republica Dominicana), hijo de Constantino
y de Bárbara , representado por el procurador Dña. TAMARA UCHA y asistido del Letrado D. GUILLERMO
PRESA, Baldomero con NIE NUM006 , nacido el NUM007 /1982 en Moca (República Dominicana), hijo
de Manuel y Montserrat , representado por el procurador FCO. JAVIER TOUCEDO, y asistido del Letrado
D. MIGUEL COSTAS, todos en prisión por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los art. 368 primer inciso, 369. 5º, 374 y 377 del C.P . y de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL del art. 570 apartado 1.b) del C.P . con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia en los acusados Baldomero , Gerardo y Nemesio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Carlos José solicitando se impusiera a los acusados, la pena de: al acusado Carlos José , ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros por el delito contra la salud pública y un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
A cada uno de los acusados Gerardo , Nemesio Y Baldomero , nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de euros por el delito contra la salud pública y un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
TERCERO.- Los acusados deberán ser condenados, igualmente, al pago de las costas procesales, procediendo también el comiso de todas las sustancias, dinero y efectos, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes. Los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).
CUARTO.- Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que los acusados Gerardo , mayor de edad, condenado en Portugal en sentencia de fecha 18/06/09 dictada por la 7º y 8º Varas Criminales de Lisboa como autor de un delito de tráfico de estupefacientes agravado, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, pena que dejo extinguida el 14/01/2013; Nemesio , mayor de edad, condenado en Portugal en sentencia de fecha 21/01/04 dictada por la primera Vara Mixta del Tribunal Colectivo de Vilanova de Gaia como autor de un delito de tráfico de estupefacientes agravado, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, pena que dejó extinguida el 26/11/07; Baldomero , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 31/03/2011 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Victoria por un delito contra la Salud Pública, a la pena de 4 años de prisión, pena suspendida por el plazo de 5 años desde el 4/10/2011; y Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, residentes todos ellos en España, en unión de otras personas no identificadas se integraban en un grupo de personas que tenía por objeto traer cocaína desde Sudamérica camuflada en maletas que habrían de entrar en la Unión Europea a través de aeropuertos portugueses, para su posterior introducción y distribución en España.
Cada uno de los acusados desempeñaba en el grupo funciones concretas y complementarias entre sí, tendentes al éxito del plan último de distribuir la cocaína en España y, así: Gerardo era quien aportaba al grupo los contactos necesarios en Portugal, tanto con trabajadores de aeropuertos portugueses que habrían de facilitar la salida de las maletas con la droga, como con otras personas que, en territorio portugúes, se encargarían de recoger las maletas y entregarlas a los acusados.
Nemesio , en relación de subordinación con Gerardo , colaboraba con éste en el desarrollo de sus funciones, trasladándole en coche para asistir a reuniones relacionadas con su actividad ilícita, viajando él solo a Portugal para transmitir las órdenes de Gerardo a los integrantes del grupo en Portugal o cumpliendo funciones de vigilancia y seguridad en las reuniones con otros miembros del grupo.
Baldomero aportaba al grupo los contactos, tanto con los proveedores de la cocaína en Sudamérica, como con los destinatarios o distribuidores finales de la droga en España.
Finalmente, el acusado Carlos José , hacía de enlace entre las ramas sudamericana y portuguesa del grupo, transmitiendo las indicaciones que eran dadas desde Sudamérica a los Portugueses y, a su vez, transmitiendo las indicaciones que hacían los portugueses a los sudamericanos.
La primera operación de importación de cocaína preparada por los acusados, estaba prevista para el día 27 de diciembre de 2012, no llevándose finalmente a cabo por problemas surgidos en el último momento.
Otro tanto ocurrió con el segundo intento, previsto para el día 3 de enero de 2013, que igualmente hubo de suspenderse en el último momento.
Después de frustrarse el envio programado para el día 3 de enero de 2013, los acusados concentraron sus esfuerzos en un nuevo envío que habría de llegar al aeropuerto de Oporto (Portugal) el día 10 de enero de 2013.
De esta manera, los acusados Carlos José y Baldomero , mantuvieron los contactos necesarios con los exportadores de la cocaína en Venezuela, concretando la cantidad que habría de ser enviada, el precio la forma y apariencia de la maleta en que vendría la droga y el vuelo en que dicha maleta viajaría, transmitiendo Carlos José todos estos datos a Gerardo quien, a su vez y con la colaboración Nemesio , hacia llegar estos datos a los miembros del grupo en Portugal para facilitar la salida de la maleta con la droga del aeropuerto y posterior venida a España.
Una semana antes de la llegada de la cocaína a Oporto, el acusado Carlos José , se desplazó a la ciudad de Vigo con la finalidad de coordinar la operación y hacerse cargo posteriormente de la droga. El día 8 de enero de 2013, Gerardo y Nemesio viajaron hasta la localidad portuguesa de Povoa de Varcim con la finalidad de transmitir todas las instrucciones para la recogida de la cocaína a Jeronimo , contra el que no se sigue el procedimiento al encontrarse imputado por estos mismos hechos por las Autoridades portuguesas.
El día 9 de enero de 2013 llegó a la ciudad de Vigo el acusado Baldomero , alojándose en el hotel Sta. Baia de dicha ciudad, trayendo consigo la cantidad de dinero que el grupo debía entregar al mencionado Jeronimo , así como las instrucciones concretas recibidas desde Venezuela.
En las primeras horas de la mañana del día 10 de enero de 2013, llegó al aeropuerto de Oporto en el vuelo procedente de Venezuela una maleta cuya descripción coincidía con la indicada por los acusados y que contenía un total de 15.915,68 gramos de cocaína, con una pureza del 26,1%, lo que supone un total de 4.153,99 gramos de cocaína reducida a pureza y que hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito un precio de más de 581.111 euros.
En el momento de la detención del acusado Nemesio se le intervinieron un teléfono móvil de la marca Samsung de color azul con IMEI NUM008 , ciento noventa y cinco (195) euros, un papel de color amarillo con la anotación del número de teléfono NUM009 con la anotación ' Pitufo ', efectos todos ellos relacionados con su actividad ilícita. En el posterior registro de su vivienda se pudo encontrar un teléfono móvil marca Nokia modelo C1/02, con número de IMEI NUM010 , con tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número NUM011 , un cargador de teléfono móvil marca Samsung, un teléfono móvil Nokia de color negro modelo 1800 sin tarjeta SIM con número de IMEI NUM012 , un teléfono móvil marca Nokia de color gris y negro modelo 6020 sin tarjeta SIM, con número de IMEI NUM013 , dos cargadores marca Samsung y un cargador marca Nokia, una tarjeta SIM con número NUM011 , dos cargadores de teléfono móvil marca Nokia de color negro, un teléfono móvil marca Samsung de la compañía Vodafone con número de IMEI NUM014 , un teléfono móvil marca Samsung de color negro con número de IMEI NUM015 conteniendo en su interior una tarjeta OPTIMUS con número NUM016 , un teléfono móvil marca Nokia de color gris oscuro con número de IMEI NUM017 , un trozo pequeño hachís con un peso de 2,88 gramos, una báscula de precisión modelo Texas de color gris oscuro con número de serie 08590 una tarjeta de la compañía Vodafone número NUM018 , y 3 bolsitas que contenían sustancias blancas habitualmente utilizadas para el corte de la cocaína, efectos todos ellos relacionados con la actividad ilícita.
En el momento de la detención del acusado Gerardo se le intervino en su poder un soporte de tarjeta SIM de la empresa de Telefonia 'LYCA MOBILE' con la impresión en el margen inferior izquierdo del número PUK NUM019 y una tarjeta SIM con el número NUM020 , la cantidad de 880 euros, un teléfono de la marca Samsung de color negro con número de IMEI NUM021 un teléfono Samsung de color negro, con la tapa roja, con número de IMEI NUM022 , un teléfono Samsung de color negro, de tapa deslizante y con número de IMEI NUM023 , efectos todos estos relacionados con su actividad ilícita. En el registro posteriormente practicado en su domicilio se pudo encontrar un teléfono de la marca 'Nokia' de color rojo y con número de IMEI NUM024 , un teléfono de la marca 'Samsung' de color negro y con número de IMEI NUM025 , un teléfono de la marca 'Samsung' de tapa de color negro y con número de IMEI NUM026 , un teléfono de la marca 'Samsung' de tapa de color gris oscuro y con número de IMEI NUM027 , un cargador de teléfono de la marca 'Samsung', un cargador de teléfono universal, un soporte de tarjeta telefónica de la marca 'LYCA MOBILE' con la inscripción PUK NUM028 , una tarjeta de teléfono de la operadora portuguesa 'OPTIMUS' en cuyo margen inferior figuraba inscrita la numeración NUM029 y su soporte con la numeración NUM030 , una guía de usuario de 'LYCAMOBILE' de tapas de color azul con anotaciones en su interior, un teléfono de la marca 'Samsung' de tapa de color rojo, con número de IMEI NUM031 , un teléfono de la marca 'Samsung' de tapa de color violeta con número de IMEI NUM032 , una tarjeta de número de teléfono de la operadora telefónica 'LEBARA MOVIL' con la numeración NUM033 , una tarjeta de número de teléfono de la operadora 'LEBARA MOVIL' con la numeración NUM034 , un soporte de tarjeta GSM con la numeración NUM035 , un soporte de tarjeta GSM con la numeración NUM036 , un trozo de hoja con la anotación ' Jeronimo NUM037 ' y una tarjeta de teléfono de la operadora MOVISTAR con la numeración NUM035 , efectos todos ellos relacionados con su actividad ilícita.
En el momento de la detención del acusado Carlos José , se le pudo ocupar en su poder la cantidad de setecientos setenta y cuatro euros (774) en metálico, un teléfono móvil marca LG, de color negro y con IMEI NUM038 y un teléfono móvil de la marca SAMSUNG de color negro y con IMEI NUM039 , efectos todos ellos relacionados con su actividad ilícita. En el posterior registro que se llevó a cabo en la habitación del hotel que ocupaba se le intervinieron dos cargadores de teléfono móvil, uno de un teléfono marca LG y otro de un teléfono SAMSUNG.
En el momento de la detención del acusado Baldomero , se le intervino un teléfono móvil de la marca VODAFONE con IMEI NUM040 , empleado por el acusado para su actividad ilícita.
Fundamentos
PRIMERO. - Procederemos a examinar en primer lugar con profundidad las cuestiones previas planteadas por las partes, y a las que se ha dado concisa respuesta en el acto del plenario.
A) Se plantea por la defensa de Gerardo como cuestión previa la Falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles con base en la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, al entender que no concurrirían los requisitos exigidos por el art. 23 apartado 4 epígrafe 'i' que determinan la competencia de la jurisdicción española.
La defensa del acusado Carlos José plantea esta misma cuestión con idéntico fundamento y las defensas de los otros dos acusados se adhieren a la misma.
El apartado 4 del referido art. 23 de la L.O.106/1985 del 1 de julio del Poder Judicial , modificado por la LO 1/2014 de 13 de marzo señala: 'Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplen las condiciones expresadas: i) tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas siempre que: 1º) El procedimiento se dirija contra un español; o 2º) cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de la constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
Igualmente el epígrafe 'j' hace referencia a los delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actuen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena mínima igual o superior a tres años de prisión.
En el presente caso, es indudable que los 4 acusados, que, como se razonará en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución al que nos remitimos sobre este extremo, forman parte de un grupo criminal que tiene por objeto la comisión de delitos de tráfico de drogas (concretamente cocaína), son todos ellos de nacionalidad extranjera, y, como se dice en los hechos probados de esta resolución y se razona en el fundamento de derecho 2º de la misma, el modo operativo consistía en la introducción de la cocaína en maletas a través de aeropuertos portugueses, siendo los acusados quienes se encargaron de llevar a cabo todos los contactos, reuniones, desplazamientos....y, en suma, todos los actos de planificación, preparación y ejecución, conforme a las funciones por cada uno de ellos desempeñada en el grupo, también descritas en los hechos probados y razonadas en el fundamento de derecho 2º, al que nos remitimos. Este Tribunal llega al convencimiento de que la cocaína cuya importación fue planificada y preparada por los acusados iba a ser introducida y distribuida en España en base a prueba indiciaria y la prueba de presunciones o de indicios, como prueba indirecta pero de cargo, válida para enervar la presunción de inocencia, ha de satisfacer una serie de requisitos necesarios: así, los indicios o hechos base sobre los que se asienta el juicio de inferencia, han de estar plenamente acreditados, han de ser plurales, aunque no puede destacarse la certeza deducida de un solo indicio de singular potencia acreditativa, y que de ellos fluya, de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, el hecho que se trata de probar.
Así, todos los actos de preparación del envío y dirigidos a facilitar su entrada en el aeropuerto de Portugal y su recepción en el mismo y traslado a España fueron realizados en nuestro territorio nacional: Los cuatro acusados tenían residencia en España, en este país se llevan a cabo las conversaciones telefónicas más importantes, las tres reuniones celebradas en fechas inmediatamente anteriores a los tres envíos de cocaína proyectados, los de 27/12/12 y 3/01/13 cancelados, y el de 10/01/13 ejecutado, se celebran en España, en ellas se encuentran presentes los cuatro acusados y únicamente ellos, los desplazamientos a Portugal, concretamente a Povoa de Varzim realizados los días 9 de enero del 2013 y 26 de diciembre de 2013 tienen por objeto, exclusivamente, como se pone de relieve en la audición de las conversaciones telefónicas y explicamos con detalle en el fundamento de derecho 2º, el transmitir al encargado en Portugal de la recepción de la maleta las instrucciones finales al respecto, y se llevan a cabo por los dos ciudadanos portugueses precisamente después de reunirse con Carlos José y Baldomero , desplazándose este último a esta ciudad en fecha siempre inmediata a la llegada de los envíos; encontrándose acreditado por las conversaciones telefónicas de 15/12/2012 a las 16:44:40; 26/12/12 a las 22:32:57, a las que nos referiremos extensamente en el fundamento de derecho 2º, que es Gerardo el que se comunica telefónicamente con el individuo de Povoa de Varzim encargado de recoger la maleta en el aeropuerto y él y Nemesio , que colabora con el anterior, quienes mantienen los contactos personales con él para darle las instrucciones al efecto, entregarle la fotografía para que pueda identificar la maleta etc., y en su declaración espontánea, tras su detención, al testigo Inspector de la Policia Judiciaria Portuguesa Sr. Clemente y que éste consigna en su informe obrante a los folios 481 y 482, ratificado en el acto del plenario, donde dice que precisamente esa declaración espontánea es uno de los elementos en que basa su convencimiento de que la droga iba a ser introducida en España, y en esa declaración decía Jeronimo : 'que en el último mes había sido contactado diversas veces telefónicamente y personalmente por Nemesio y/o Gerardo para recuperar una maleta con cocaína proveniente del vuelo de Caracas en el aeropuerto de Oporto, dándole garantías de que tenían todo controlado en los aeropuertos de partida y llegada, recibiendo por esa tarea 3.000 #. El transporte fue cancelado por 2 o 3 veces por dificultades operacionales de la organización. El día 8/01/2013 los referidos individuos vinieron a su pastelería en Povoa para dejarle una fotografía de una maleta en la que constaba un papel con el nombre de Darío .
El día siguiente por la noche, estuvieron nuevamente con él en su casa, para decirle que la maleta iba a ser abandonada sobre las 7.00 H. en un carrito de equipajes enfrente de la papelería del aeropuerto. Entonces tenía que recuperarla y transportarla en taxi y coche propio a junto su casa hasta la llegada de Nemesio y Gerardo '; y hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28/11/06 'las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia'. Pero es que dicha declaración espontánea aparece corroborada en determinados extremos por los seguimientos policiales realizados que ponen de manifiesto los desplazamientos de Gerardo y Nemesio los días 26/12/12 y 9/01/13 a Povoa de Varzim después de la reunión entre los cuatro acusados, y por la declaración en el Plenario de Nemesio que, además de reconocer esas dos reuniones y desplazamientos posteriores a las mismas a Povoa y que el del día 9 fue para decirle a Jeronimo que ya estaba todo listo y podría ir a recoger la maleta, admite el desplazamiento del día 8, al que alude Jeronimo en su declaración, y que tuvo por objeto, precisamente, entregar a Jeronimo una nueva fotografía de la maleta. Ciertamente, Nemesio , único de los acusados que presta declaración en el plenario, pues los otros tres se acogen a su derecho a no declarar, manifiesta en este acto, por vez primera, que la cocaína era para dos ciudadanos portugueses, Jesús Ángel y un tal Bernabe , habiendo sido el primero de éstos quien, según dice, le habría preguntado si conocía a personas para traer maletas de Sudamérica y quien por estos contactos le iba a pagar 10.000 #, de los que él le entregaría una parte a Gerardo , manifestando que la maleta que llegó el dia 10/01/13 a Oporto iba a quedar en Oporto para Jesús Ángel .
Ahora bien, no puede darse credibilidad alguna a esta explicación, pues en su declaración en Instrucción (F. 641 y ss.) el 11/01/13 no menciona para nada a estas dos personas, y preguntado en el plenario porqué no las menciona y tampoco a Torero , del que dice en el plenario que es quien era el dueño de la maleta y vivía en Oporto (esta residencia de ' Torero ' en Oporto aparece desvirtuada por el dato claro de que todas las conversaciones en las que intervine alguien a quien se identifica como ' Torero ', y individuo de acento sudamericano, se llevan a cabo desde un teléfono con prefijo de Venezuela. Así la de 7/01/13 a las 18:31:26 entre Carlos José y el desconocido 21 desde Venezuela quien se identifica como el tío del ' Torero ' de 'allí de Venezuela'; o la de 9/01/13 a las 16:21:36 entre Baldomero y desconocido acento sudamericano prefijo de Venezuela, en la que en un momento de la conversación Baldomero le dice: ' Torero , ESO NO SE HACE ASI'), no da explicación alguna, limitándose a decir 'porque no, estaba cansado', resultando significativo que dicha explicación se de en el plenario, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014 del 13 de marzo. De otro lado, no puede olvidarse que la conclusión de que el destino final de la cocaína era su introducción en España la mantiene tanto el Guardia Civil TIP NUM041 , que dice que el destino final de la cocaína era España, lo que deduce de los movimientos realizados por los acusados, pues salvo dos contactos con la persona que retiraba la droga del aeropuerto, no hay otras reuniones que no se lleven a cabo en España; por lo manifestado por Jeronimo y porque en los documentos incautados hay partidas numéricas que coinciden casi totalmente con las personas que iban hacerse cargo de la droga; como el Inspector de la Policia Judiciaria Portuguesa, que ratifica en el plenario lo consignado en el último párrafo de su informe (al F. 482) como conclusión de sus investigaciones: ' Jeronimo era integrante de una organización internacional de tráfico de cocaína que opera esencialmente entre America Latina y España, siendo responsable de la entrada de la maleta conteniendo cocaína en territorio nacional', señalando que toda la organización estaba centrada en España y que la maleta intervenida en Oporto tenía por destino España. Y que el destino de la cocaína era su distribución en Portugal, lo que se alega por el acusado Nemesio y mantienen las defensas de los acusados, se contradice con la presencia de Baldomero , residente en Madrid, en Vigo en las fechas inmediatas a la llegada proyectada de las maletas conteniendo cocaína, siendo éste y Carlos José las únicas personas que en esas fechas se reúnen con los portugueses, quienes tienen la función de facilitar las entradas de las maletas en el aeropuerto de Oporto y su recogida, sin que en esas reuniones, y en las conversaciones telefónicas, hayan tenido intervención alguna los mencionados Jesús Ángel o Bernabe , y siendo precisamente Baldomero quien, como se desprende de las conversaciones telefónicas (véase por ejemplo la de 4/01/2013 a las 10:04:45 entre Carlos José . y Tiburon ) recibe la fianza que exigen los portugueses ante el fracaso de los dos primeros envíos por problemas en origen; y quien como se desprende de la conversación telefónica de 9/01/13 a las 16:21:36 entre Baldomero ( NUM042 )y desconocido de acento sudamericano prefijo de Venezuela ( NUM043 ), y la de 9/01/13 a las 21:13:03 entre Carlos José ( NUM044 ) y Tiburon ( NUM042 ), tiene los contactos tanto con los exportadores de la droga en Venezuela, como con los destinatarios en España, conversaciones introducidas en el plenario a través de su audición. Corrobora esta conclusión la conversación telefónica del 31/12/12 a las 13:37:09 entre Carlos José ( NUM044 ) y Gerardo ( NUM045 ) cuyo resumen consta al F. 430, habiendo sido cotejados los resumenes por la Sra. Secretaria, encontrándose las grabaciones a disposición de las partes y habiéndose tenido la prueba documental por reproducida por el Ministerio Fiscal, pues en ella Carlos José . le pide a Gerardo que traten de hacerle ésto a esta gente (por Baldomero ), o la conversación del 27/12/12 a las 23:19:09 entre Carlos José . ( NUM044 ) e individuo latinoamericano al que Carlos José llama Tiburon ( NUM042 ), cuyo resumen figura a los folios 426 y 427, introducida en el plenario a través de su audición, debiendo poner de relieve que Baldomero es quien en la significativa conversación telefónica de 9/01/13 a las 16:21:36 con desconocido sudamericano prefijo de Venezuela al que en un momento de la conversación se dirige como ' Torero ', se interesa por la calidad de la cocaína que envían en la maleta de 10 de enero, lo que carecería de sentido si fueran los Sr. Jesús Ángel y Bernabe los receptores finales y distribuidores de la cocaína en Portugal, pues Baldomero , que es el que tiene los contactos con los destinatarios finales, tal y como se desprende de las conversaciones, no se ha detectado que tuviese, ya no solo con esas dos personas, sino siquiera contacto con los portugueses Gerardo Y Nemesio , salvo las reuniones previas a la llegada de los envíos, siendo el enlace entre Gerardo y Baldomero , Carlos José .
B) Se alega además por la defensa de Gerardo la nulidad de todo lo actuado por faltar a las reglas y condiciones previstas en el art. 282 bis de la L.E.Cr ., con base en que siendo nulo todo lo actuado en Portugal frente a Jeronimo , dicha nulidad sería extensiva a la presente causa, pues en ella se pretende dar validez a pruebas de cargo que fueron declaradas nulas en Portugal. Basa la parte esta alegación en la sentencia del Circulo Judicial de la Comarca de Naia de 25/10/2013 , aportada con su correspondiente tradución en el acto del plenario por la defensa de Carlos José . La defensa de Carlos José plantea esta cuestión previa también, y a ella se adhieren los acusados Nemesio y Baldomero .
Esta cuestión debe desestimarse por cuanto debe decirse, en primer, lugar que la sentencia invocada no consta que sea firme. En segundo lugar, no pasa desapercibido que los dos inspectores de la Policia Judiciaria portuguesa que declaran en el plenario, Don. Clemente y Sr. Gerardo , manifiestan que dicha sentencia ha sido anulada por la dictada por un tribunal superior, ordenándose la repetición del juicio; y, de otro lado, y lo esencial, tal y como se expone en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, los hechos que en el presente procedimiento han sido declarados probados resultan de pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con el valor de pruebas de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE .
C) Por la defensa de Carlos José se alega también la infracción de los derechos fundamentales a la intimidad (18.1 CE), al secreto de las comunicaciones (18.3 CE) y a la denominada libertad informática (18.4 CE), así como a la tutela judicial efectiva ( art. 25 CE ), con base en que las actuaciones realizadas por vigilancia aduanera vulneran derechos fundamentales, pues se realizan seguimientos en Portugal en fechas 25/10/12, 26/11/12 y 1 y 07/12/12, cuando no tiene la consideración de policía judicial.
En el presente caso Vigilancia Aduanera actúa en colaboración con el equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Unidad Orgánica de Policia Judicial de la Guardia Civil de Pontevedra, que son quienes dirigen la investigación y quienes llevan a cabo las intervenciones telefónicas, tal y como se desprende no sólo de la declaración del Guardia Civil TIP NUM041 en el plenario, de la declaración en el mismo acto del Agente de Vigilancia Aduanera NUMA NUM046 , señalando este último 'la investigación la dirigió el grupo de la Guardia Civil. Ellos solo colaboraron con ellos en las vigilancias. Ellos tenían acceso a las intervenciones en el sentido de acceso a las informaciones de las intervenciones, pero ellos no intervinieron ningún teléfono', sino de la propia diligencia de exposición de hechos del informe de la Guardia Civil de Pontevedra, en el que se adjuntan los informes operativos, tanto llevados a cabo por la Guardia Civil, como por Vigilancia Aduanera -a los folios 2 a 39 - que se presentan en la Fiscalía Provincial de Pontevedra y en base al cual el Fiscal interesa que se proceda a la incoación del correspondiente procedimiento penal y que se practiquen en el mismo, entre otras diligencias, la intervención, observación, escucha y grabación de las comunicaciones, así como la intervención numérica de las llamadas hechas y recibidas en y desde los teléfonos indicados en el oficio policial que acompaña al escrito de denuncia, denuncia que dio lugar a que se dictase por el Juzgado de Instrucción nº 8 el auto de 16/11/12. Pues bien, en dicha diligencia de exposición de hechos, epígrafe quinto, se hace constar: 'a tenor de lo anteriormente expuesto, al objeto de poder profundizar en las investigaciones iniciales y, dado que las informaciones procedentes de la Policía Judiciaria Portuguesa indicaban el intento por parte de la organización criminal de utilizar las instalaciones portuarias de Vigo como lugar de destino del contenedor que finalmente iría a transportar una cierta cantidad importante de cocaína, por parte de los Instructores de las presentes se solicita la colaboración de la Unidad de Vigilancia Aduanera (D.A.V.A) con sede en Vigo, quienes a partir de mediados del mes de Octubre participan conjuntamente con esta Unidad'. Y efectivamente, de los informes operativos aportados se desprende que esos seguimientos se realizan por Vigilancia Aduanera a partir del 16/10/2012, debiendo además tener en cuenta que la actuación investigadora del Servicio de Vigilancia Aduanera siempre en colaboración con la EDOA, que es la que dirige la investigación y realiza las intervenciones telefónicas, no ha supuesto , al menos no se denunció, una indefensión a los acusados, quienes han visto respetados sus derechos en el proceso, debiendo precisar además que en el auto de 16/11/2012, se decía que todas las intervenciones se llevarian a cabo conjuntamente por la EDOA y DAVA de Vigo desde la efectiva intervención, y como señala la STS 362/014 de 25-4 ' esta encomienda al SVA por el órgano jurisdiccional correspondiente de funciones propias de Policía Judicial no es causa de nulidad de actuaciones, pues ni ocasiona indefensión material alguna constatable, ni existe el derecho a una 'policía predeterminada por ley', ni se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento'. ( STS 289/2011 de 22-4 o 506/2006 de 10-6 ).
Se alega también por la defensa de Carlos José la vulneración del art. 18.4 CE , pues se dice que en las intervenciones se utiliza el sistema Syborg en lugar del sistema SITEL, que es el oficial del Estado español.
Esta alegación igualmente debe desestimarse por cuanto de la declaración del Guardia Civil TIP NUM041 en el plenario se desprende que las intervenciones telefónicas fueron realizadas por el EDOA a través del sistema SITEL y que Vigilancia Aduanera no llevo a cabo intervenciones telefónicas (también el agente de Vigilancia Aduanera manifiesta que el sistema SYBORG no se utilizó en esta ocasión), explicando el primero en relación con el contenido de los F. 105 y 106 que el IMEI es el soporte del IMSI, que el sistema SITEL no permite que el teléfono sea intervenido dos veces simultáneamente y encontrándose el nº de teléfono intervenido dentro de las Diligencias Previas nº 1923/2011 del Juzgado de Lugo, correspondiendo la investigación al EDOA de Ourense, su unidad técnica les pregunta y les dicen que habían intervenido dicho teléfono pero que iban a cesarlo y cuando ellos lo hacen es cuando continúan ellos con la intervención, debiendo señalar que en el auto de 4/12/12 (F. 114 y ss) antes de autorizar la intervención, observación y escucha realizando desvío al sistema SITEL, solicitado por oficio de 28/11/12 , la juzgadora de Instrucción solicitó ampliación de ese oficio respecto de: 'si las diligencias previas 1923/11 a las que se refiere el oficio policial tramitadas ante el juzgado de Instrucción 1 de Lugo están declaradas secretas.
En caso de que así fuese se facilitará únicamente la información sobre si en aquel procedimiento se están investigando los mismos hechos o distintos a la presente investigación, pues aún cuando se trate de un delito contra la salud pública puede tratarse de los mismos hechos o distintos pudiendo requerir investigaciones independientes.
Igualmente y con el fin de corroborar y acotar el objeto de la presente investigación, así como la relación fehaciente entre los dos imeis (aparatos distintos) y las personas investigadas procede hacer una exposición del resultado de las intervenciones hasta la fecha. 'Informándose por oficio presentado el 7/12/12 (F. 122 a 125) e informe presentado el 13/12/12, obrante a los F. 130 a 172, dictándose solo entonces el auto de 17/12/12, autorizando la intervención. De otro lado, hay que señalar que respecto de la obtención de los IMSI el Tribunal Supremo ha declarado la legitimidad de que sea la propia policía la que los obtenga por si misma y por sus medios técnicos en la medida que con ellos se desconoce incluso el número telefónico concernido y las llamadas que pudieran recibirse y efectuarse, y, por supuesto, se desconocen igualmente las conversaciones ( SSTS nº 1115/2011 de 17-11 , 79/2011 de 15 de febrero o 249/2008 de 20 de mayo ), autorizándose el empleo de aparatos de rastreo para la captación de los IMSI sin necesidad de autorización judicial. Se alega también la infracción por la policía del Convenio de Asistencia Judicial de 29/05/2000.
Alegación que igualmente debe desestimarse por cuanto ya el TS ( STS nº 207/2012 de 12-3 ) pone de relieve que la órbita natural del Convenio de Asistencia Judicial de 29/05/2000 es el marco judicial, más que el policial, rechazándo la alegación de que la Policia hubiese incumplido sus preceptos.
En el presente caso, además, de la declaración del Inspector de la Policia Judiciaria portuguesa en el plenario, Don. Clemente , se desprende que sus superiores eran informados exhaustivamente de la investigación española y que, aunque él tuvo conocimiento en diciembre, sus superiores lo tuvieron antes, indicando que cree que fue en diciembre cuando se pidió la autorización, pero cree que no resulta necesaria autorización formal cuando se tiene conocimiento de un grupo que está operando entre los dos países, precisando que existió comunicación telefónica continua, y que todas las cuestiones formales no eran de su competencia, corroborando así lo declarado por el Guardia Civil TIP NUM041 .
Por la defensa de Baldomero se alega la vulneración del art. 18.3 CE y del 24.2 CE , pues se dice que no se respeta la proporcionalidad, pues la intervención no cuenta con la debida motivación pues no exterioriza los datos objetivos. Se alega también que no existe control judicial de la intervención acordada.
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica , constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, ' sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Por su parte, este Tribunal de Casación siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18- 11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura.
Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones ' o ' fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim . EDL1882/1 Y como señala la STS nº 635/2012, de 17.7 cuando las fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales proceden de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los Servicios Policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez instructor en función de: 1º los datos objetivos existentes y su concreción 2º los hechos oficiales de recepción y verificación de la información. 3ª las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación. 4ª la verosimilitud de la información y 5ª sus propias normas de experiencia... ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar sí pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional.
Se reitera lo expuesto en las SSTS nº 712/2012 de 26.9 y 75/2012 de 28.9 .
En el caso concreto, en el auto de 16.11.2012 se recoge que a este Juzgado ha correspondido denuncia presentada por el Ministerio fiscal. Se expone que por el equipo de delincuencia organizado y antidroga de Pontevedra y la unidad DAVA, en su atestado 72/12, se concretan una serie de indicios sobre la posible introducción en esta ciudad, a través del puerto via marítima y en un contenedor, de una importante cantidad de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, poniéndose de relieve en el fundamento de derecho 4º que 'los hechos relatados por la policía tienen visos de verosimilitud. Dentro de las investigaciones Policiales y de la cooperación internacional y concretamente de la policía portuguesa se pone en conocimiento que unos ciudadanos portugueses residentes en Vigo planean la introducción de una partida de cocaína vía marítima con llegada al puerto de Vigo y proviniendo de Perú, y más concretamente señalaban a Gerardo y Nemesio .
Con el fin de confirmar esta información se llevan a cabo una serie de investigaciones policiales, se comprueba que Gerardo viajo a Lima el 22 de septiembre, volviendo a Vigo el 30 de septiembre y siendo recogido en el aeropuerto a su llegada por Nemesio . Ambos individuos tienen antecedentes policiales y judiciales por delito de tráfico de estupefacientes.
En base a las vigilancias policiales se constata que mantienen regulares entrevistas con terceras personas, usan locutorios telefónicos, pese a ser usuarios de distintos teléfonos móviles, cuando conciertan reuniones adoptan una serie de prevenciones, como medidas de vigilancia y contravigilancia, acelerar inopinadamente un vehículo, cambios de sentido de marcha, comprobación de seguimientos. (así se desprende por ejemplo del seguimiento de 18 de octubre) y las las numerosas reuniones que se mantienen en el bar Xinzo de Limia. En este sentido cabe indicar que según las informaciones policiales este establecimiento es regentado por Fermín , con distintos antecedentes por tráfico de drogas. En el mes de octubre se desplazaron con dirección Madrid y el 25 de octubre mantuvieron una reunión en Valenca do Minho y el 2 de noviembre Gerardo se desplazó a Benavente, donde mantuvo una entrevista con Alvaro , con antecedentes policiales por tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales.
Igualmente se ha podido saber a nivel policial que Gerardo tiene previsto viajar a Sudamérica el dia 13 de noviembre, por lo que se infiere que podría desplazarse con el fin de concretar detalles de la posible introducción de sustancia estupefaciente, concretando a continuación los indicios contrastados: a) Que los denunciados tienen relación con el narcotráfico, contando con diversos antecedentes policiales en Portugal y se encuentran y relacionan, sin ningún motivo de amistad aparente, con otras personas vinculadas con el narcotráfico.
b) Carecen de actividad laboral conocida y su ritmo de vida es incompatible con dicha situación.
c) Utilizan locutorios y diversos teléfonos públicos para alguna de sus comunicaciones, a pesar de contar con diversos teléfonos móviles cada uno de ellos.
d) El denunciado Gerardo realiza viajes a Sudamérica sin actividad laboral que los justifique y cuya finalidad turística se excluye por el escaso de margen de tiempo en que se repiten, poca duración de los mismos y ausencia de acompañantes.
e) Naturaleza y características de las reuniones celebradas; En base a ello se estima en el auto que la medida de intervención telefónica solicitada es proporcionada, al tratarse de un delito grave (delito contra la Salud Pública), necesaria, pues la comprobación del hecho es de difícil investigación. Pues bien, resulta fácil comprobar, a la vista de lo expuesto, el fundamento bastante en el que se asienta la autorización de intervención telefónica, pues son numerosos los datos aportados por la Juez a quo que integran las buenas razones o fuertes presunciones que avalan la medida, concurriendo el resto de requisitos para ello, tales como el de la proporcionalidad de la injerencia, teniendo en cuenta la indudable gravedad de los hechos investigados (introducción de cocaína en España en importantes cantidades, como se deduciría de la via apuntada) o la incuestionable necesidad de su práctica, como única vía para el progreso de la investigación, debiendo poner además de relieve que en este caso el Guardia Civil TIP NUM041 señala que la Policía Portuguesa es la que les da el dato tanto del viaje de septiembre, como del que va a hacer después, los datos de los teléfonos que utilizaban inicialmente se los dan las autoridades portuguesas, supone que esos datos los obtienen a partir de colaboradores. Los informan de dos individuos portugueses, que uno va a llegar a un aeropuerto de Galicia uno de esos días. No les dicen que colaboran con otros de Portugal, les dicen que va a venir, cúando y la procedencia, y ellos lo comprueban, no les dicen cómo tienen constancia del dato que les dan. Les dicen expresamente que ellos no están investigando judicialmente a Gerardo .
Comienzan a investigarlo (a Gerardo ), y teniendo necesariamente que preceder las investigaciones policiales concretadas en vigilancias o seguimientos a la investigación judicial, pues precisamente estos medios de investigación policial, entre otros, proporcionan los datos objetivos que apoyan los indicios que en este caso permiten autorizar la medida de intervención de las comunicaciones que se solicita, a la vez que la incoación del procedimiento judicial, pues como señala la STS 388/2008 de 25-6 'la autorización judicial, partiendo de los hechos que comunica el oficio policial, los interrelaciona para afirmar la injerencia sobre la base de indicios suficientes para acordarla, como los seguimientos realizados, las investigaciones sobre las personas a las que se solicita la injerencia, sus contactos con otros relacionados con actos de tráfico que se documentan, los envíos de dinero en locutorios sin que obedezcan a actividades negociales o laborales y los seguimientos a centros de distribución de sustancias tóxicas. Esas diligencias de investigación ponen de manifiesto la existencia de indicios suficientes para relacionarlas con la investigación que se realiza y la necesidad de la injerencia, pues las vías de investigación menos lesivas habían dado el fruto que se relaciona, siendo precisa una mayor indagación para asegurar el éxito de la investigación'.
En relación con la falta de control judicial consta la remisión al Juzgado de las transcripciones, así como del DVD con las grabaciones, decidiéndose las prorrogas con base en la información que se aportaba como consecuencia del progreso de la investigación, no siendo necesario a este respecto, y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, que el Instructor haya escuchado, directamente, las grabaciones precedentes a las prórrogas, bastando a tal fin con la información recibida, tanto de los funcionarios policiales como, de modo singular, de las propias transcripciones de las conversaciones intervenidas.
Y al respecto podemos citar la STS. 745/2008 de 25.11 según la que, ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención ( STS. 1368/2004 de 15.12 ).
Por otra parte la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho 'si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril ) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre ; 202/2001, de 15 de octubre , 205/2002, de 11 noviembre ; 184/2003 de 23 octubre ), diciendo ésta última que '...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo ; 121/1998, de 15 de junio ), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas.
Consecuentemente de lo anterior se desprende que el Juzgado debe tener siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones telefónicas ya autorizadas, pero que la remisión de las transcripciones no fuese en su inicio integra y que la relación se llevase a cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prorrogas no fuese efectivo.
Así se ha pronunciado el T.S. en SS. 28.1.2004 , 2.2.2004 , 18.4.2006 y 7.2.2007 , precisando que: 'Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. .....' Por otra parte al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido 'control' de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan de pruebas practicadas en el plenario con el valor de pruebas de cargo suficientes para desvirtuar presunción de inocencia de los acusados.
Así, la residencia en España de los cuatros acusados, Gerardo en Vigo, Carlos José y Baldomero en Madrid y Nemesio en Tuy resulta de los domicilios por ellos designados al prestar declaración en el Juzgado de Instrucción tras su detención, no habiéndose discutido, teniendo conocimiento de que tanto Baldomero como Carlos José llevaban en este país varios años, tal y como resulta respecto del primero del auto de 4/10/2011 (F. 863 y ss) y de la hoja histórico-penal de la que se desprende que ya fue condenado en España por sentencia firme de 31/03/2011 por un delito de Tráfico de Drogas cometido al 2/06/2008 (F. 611 y 612), y respecto de Carlos José de lo por el manifestado al médico- forense en la exploración que figura al F. 1284 en la que le refería que se encontraba en España desde hacia 7 años.
Los antecedentes penales de los acusados Gerardo y Nemesio resultan de los documentos obrantes a los folios 940 a 948. Aunque dichos documentos han sido impugnados por la defensa de Gerardo , hay que poner de relieve que dicha impugnación se basa en que no saben de dónde han salido los documentos referidos, que no llevan sello ni firma. Pero esta alegación carece de virtualidad si tenemos en consideración que dichos documentos se remitan con el documento de los Servicios del Ministerio Público de Naia al F. 393, con referencia precisamente a los meil#s de 12 y 30 de abril, van precedidos del informe obrante al F. 932, al que hace mención la diligencia de constancia de 7/05/2013 (F.933) y en respuesta al exhorto que se acuerda remitir en providencia de 12/04/2013 (F. 908) del que consta copia al F. 909. Su eficacia viene determinada por lo dispuesto en el art. 375 del C.P .
Los antecedentes penales de Baldomero figuran al F. 611 y 612.
Que los acusados estaban integrados en un grupo que tenía por objeto traer cocaína sudamericana en maletas, que habrían de entrar en la Unión Europea a través de aeropuertos portugueses para su posterior introducción y distribución en España, el papel desempeñado en ese grupo por cada uno de los acusados y la vocación de continuidad de la actividad, se desprende de los contactos y reuniones habidas entre los 4 acusados, como las llevadas a cabo los días 26/12/12, 2/01/13 y 9/01/13 reflejadas en los documentos obrantes a los folios 461 a 464, 470 a 471 y 476, en relación con la declaración respectivamente del Guardia Civil TIP NUM041 , Instructor y jefe del Grupo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policia Judicial de la Guardia Civil de Pontevedra, que manifiesta, los documentos obrantes a los folios 461 a 464, que los reconoce, que se reunieron los 4 acusados, que en ese momento no estaba identificado Baldomero , lo identificaron después, que en las conversaciones telefónicas, pues este testigo era quien revisaba las conversaciones, Carlos José hacía referencia a Baldomero . (A este respecto, la conversación telefónica de fecha 12- 2012 a las 23/19/09 en que Carlos José recibe llamada de un individuo latinoamericano al que se dirige llamándolo Baldomero ( Baldomero , mira, te acuerdas lo que yo te comenté...) o la de 27/12/2012 a las 23:24:32 donde también se identifica a Baldomero por el nombre). Era para ponerse de acuerdo con la organización portuguesa para ver cómo iba a hacerse la introducción. Baldomero y Carlos José le entregan a Nemesio una foto de la maleta a la que se refieren en las conversaciones telefónicas como 'fotos de la niña', según manifiesta el testigo que deduce de las intervenciones telefónicas. Al finalizar la reunión Nemesio se va a Povoa y ese mismo día Gerardo llama a Nemesio y le pregunta si le entregó a su amigo lo que le tenía que entregar; este testigo pone de relieve el papel que tenía cada uno de los acusados en la organización, manifestando que Gerardo y Nemesio tenían la función de contactar con la organización portuguesa encargada de introducir la droga a través de los aeropuertos portugueses, mientras que los de Madrid ( Baldomero y Carlos José ) contactaban con la organización en origen que eran los propietarios de la droga.
Asimismo, el Guardia Civil NUM047 , que participó en las vigilancias de los días 26/12 y 9-1, exhibidos los folios 461 a 464 y 476, los ratifica, señalando que era el dispositivo de 26/12/12, recuerda que se iba a reunir Nemesio con Gerardo en Povoa de Varzim, quedaron en el domicilio de Gerardo y vieron a Nemesio salir, montar en su coche y abandonar el domicilio; y asimismo el Guardia Civil NUM048 exhibido el folio 461 manifiesta que estuvo aquí por la mañana y sólo en Vigo, localizaron a los objetivos en la zona de la estación de autobuses y en la cafetería 'Orinoco' y de allí se fueron a la Travesía de Vigo a la cafetería 'El Gnomo' donde se reúnen Carlos José , Gerardo , Nemesio y el sudamericano Estaban en la terraza del bar.
El agente de Vigilancia Aduanera NUMA NUM046 , exhibidos los folios 461 a 464, manifiesta que lo recuerda: sólo se reunieron los cuatros acusados. Ese día 26 de diciembre presenció una reunión en Vigo y luego se desplazó a Portugal, a Povoa de Varzim, siguiendo al vehículo de Nemesio . Lo vieron abandonar el domicilio de Jeronimo y abandonar el lugar.
Igualmente, el Inspector de la Policia Judiciaria portuguesa, Clemente manifiesta en el plenario que en diciembre ellos tienen conocimiento de que la organización en España va a introducir a través de aeropuertos portugueses droga, toda la organización estaba centrada en España, la maleta que intervinieron en Oporto tenía por destino España, poniendo de relieve que él era el Instructor de la investigación pero sólo tuvo conocimiento de la investigación española cuando tienen conocimiento de la conexión entre ambas investigaciones, pero otras personas como directores o jefes de la Policia Judiciaria tuvieron conocimiento antes que él, poniendo de relieve que ellos en Portugal colaboraron en dos diligencias, una con colegas de Lisboa y otra en Povoa, pero sabe que los colegas españoles vinieron a otras, que él estaba informado pero no estuvo presente personalmente y que Jeronimo fue visto por lo menos en una reunión en Povoa en su cafetería con Nemesio y Gerardo .
Pero es que el propio Nemesio , en su declaración en el plenario, reconoce conocer tanto a Gerardo como a Carlos José y a Baldomero , admite la reunión con ellos el 26.12.12, exhibidos los folios 462-463, se reconoce en la reunión y admite que al término de esa reunión se desplazó a Povoa de Varzim, y que ese desplazamiento era para hablar con Jeronimo sobre una maleta.
Asimismo la audición en el plenario de las conversaciones objeto de la intervención que luego se detallarán, en las que este Tribunal identifica claramente la voz de los distintos acusados a quienes se atribuyen las mismas, y cuyos resúmenes figuran en las actuaciones, habiendo sido realizadas por la Policia. Es cierto que no se trata de transcripciones literales, pero los resúmenes han sido objeto de cotejo por la Secretaria del Jdo. de Instrucción con las grabaciones tal como se acuerda al folio 597 y se lleva a cabo en el F. 775 de las actuaciones, las grabaciones han sido aportados y que se encontraban a disposición de las partes, y, lo que resulta esencial, como ya hemos dicho, las conversaciones han sido oídas en el acto del juicio oral, con la asistencia, además, de intérprete de portugués, constatándose la correspondencia fiel de los resúmenes con las grabaciones. Consta asimismo a los F. 809 y ss. 'estudio de teléfonos incautados', llevado a cabo por el Guardia Civil TIP- NUM041 , que lo ratifica en el plenario, indicando que coinciden los terminales y tarjetas con los intervenidos. El contenido de estas conversaciones ponen de relieve que Gerardo era quien aportaba al grupo los contactos en Portugal con las personas que en ese territorio se encargarían de recoger las maletas y entregárselas, así como con trabajadores de los aeropuertos que habrían de facilitar la salida de las maletas, colaborando con él Nemesio , quien viajaba a Portugal para transmitir las órdenes de Gerardo a los integrantes del grupo en este país, o cumpliendo funciones de vigilancia en las reuniones con otros miembros del grupo.
Esta función aparece además corroborada por la manifestación espontánea de Jeronimo tras su detención, a la que hace referencia el testigo Sr. Clemente en su informe obrante a los F. 481 y 482, sobre el que declara en el plenario, y en la que decía el mencionado Jeronimo que en el último mes fue contactado diversas veces telefónicamente y personalmente por Nemesio y/o Jeronimo para recuperar una maleta con cocaína proveniente del vuelo de Caracas en el aeropuerto de Oporto, dándole garantías de que tenían todo controlado en los aeropuertos de partida y llegada.
Y también del contenido de las conversaciones telefónicas se desprende que Baldomero era el que tenía contacto tanto con los proveedores de la cocaína de Sudamérica, como con los destinatarios o distribuidores de la droga en España y que Carlos José actuaba de enlace entre las ramas sudamericana y portuguesa del grupo.
Así, directamente conectadas con los envíos de 27/12/12 y 3/1/13, está la conversación telefónica de 12/12/12 a las 23:04:04 en que Gerardo ( NUM049 ) recibe llamada de un individuo portugúes de Povoa de Varzim. Gerardo le dice que habló con el Sr. Isaac , que está con problemas, que allí está la Policia federal, que no se garantiza el envio. El individuo le dice que tienen que confirmar, Gerardo le dice que están los federales y están todos asustados, Gerardo le dice que están aquí los otros ( Carlos José ) que tienen que intentarlo desde Sao Paulo porque está garantizado. El individuo le vuelve a preguntar que tienen que confirmarlo porque están esperando. Gerardo le dice que es mejor cancelarlo para no perjudicar a la gente. Gerardo le dice que hay unos terceros que vienen el sábado y es mejor cancelar definitivamente. El de Povoa dice que el hombre (otro responsable de la negociación) se va a molestar mucho con él. Gerardo le dice que lo de Isaac está garantizado, que lo de Sao Paulo no se puede, y que lo de Sergio está cien por cien (resumen obrante a los F. 417-418, apreciándose en el plenario la correspondencia del resumen con la grabación salvo en qué en lugar de 'Sao Paulo' se dice en la grabación 'Sr. Melchor '); conversación telefónica del 23/12/12 a las 18.49.50. Gerardo ( NUM045 ) llama a Carlos José ( NUM044 )y le dice que ya habló con el Sr. y está todo bien. Carlos José . le pregunta si ya no hay que volver a hablar. Gerardo le dice que hable con el chico (un tercero), que no falla.
Carlos José le contesta que ellos no van a fallar y le pregunta si no hay que esperar más días o que, si está todo bien, Gerardo le contesta que todo al mil por cien y que el contrato está hecho para todo el año, si el (el tercero) quiere. Carlos José le contesta que OK. Gerardo le vuelve a insistir que no falle (el tercero). Carlos José le contesta que le llama ahora (al tercero). Que ellos (el tercero y otro/s) van para allí (donde Carlos José .). Gerardo le dice que por favor le diga que uno es muy poco, que meta dos o......
Carlos José le dice que ya le explica él (al tercero). Gerardo le dice que como el (el tercero) quiera, pero que si quiere meter dos, no hay problema ninguno. Gerardo le dice que porque es uno de los mejores días para hacer eso. (A esta concreta conversación se refiere el Guardia Civil TIP NUM041 diciendo que en las conversaciones hablaban de contrato por un año). Carlos José le dice que vale. (Resumen al folio 421).
Conversación telefónica de 24.12.12 a las 10.37.54 Carlos José . ( NUM044 ) recibe llamada de Gerardo ( NUM045 ) que le pregunta qué tal, que si le preguntó a un tercero que si una o dos vueltas, si es una o dos, Carlos José responde que es una, una solita, Gerardo le pregunta si es mil por mil, Carlos José responde que si, Gerardo le pregunta si está seguro, que si hablo, bien con el (con una tercera persona) Carlos José le contesta que si, que esa persona le dijo que se van a ver el martes por allí, Gerardo le pregunta cuándo piensa que viene el 'trabajo', Carlos José responde que el martes, el martes, Gerardo contesta que vale, vale si es segurito. (Resumen al F. 422). Conversación telefónica del 24.12.12, a las 18.40.32 Gerardo ( NUM045 ), recibe llamada de Carlos José . ( NUM044 ) que le pregunta que tal las navidades, Gerardo le contesta que OK, que está todo 100%, que está todo cuadrado. Gerardo le pregunta que cuando viene ( Carlos José a donde Gerardo ) que si pasado mañana. Carlos José . le contesta que pasado mañana por la mañana, temprano. Gerardo le dice que cuando quiera y le recuerda que le tiene que enseñar la foto de la novia. Carlos José le contesta que sí, que claro, que por eso va temprano. Carlos José le dice que va con este muchacho (un tercero), Gerardo le contesta que vale (resumen al F. 422).
Conversación telefónica del 25.12.12 a las 16.44.40 Gerardo ( NUM049 ) llama a individuo de Povoa de Varzim ( NUM050 ) y éste le dice que era para confirmar como están. Gerardo le contesta que está todo OK. Que mañana por la mañana le va a enseñar las fotos de las niñas, individuo le dice que está bien.
Gerardo le dice que es una niña. Individuo le dice que le hace falta. Gerardo le dice que mañana por la mañana sobre el mediodía está con él, individuo le dice que OK (Resumen al F. 418).
Conversación telefónica del 26.12.12 a las 15.23.14 Gerardo ( NUM051 ) recibe llamada de Nemesio ( NUM052 ). Gerardo le pregunta si se vio con el chaval, Nemesio le dice que ya se la entregó, pero que no hay nada que hacer ya que no haya dinero ni nada, Gerardo le pregunta que dónde está, Nemesio le dice que cerca de Povoa todavía, Jeronimo le dice que llame a Gerardo , si está cerca, Nemesio le dice que le hace falta un mecánico, Nemesio le dice que va a llamar a Jeronimo para que lo lleve a un taller.
(Resumen al F. 424).
En el acto del plenario Nemesio , tras la audición en Sala de esta conversación, manifiesta que se reconoce en la misma y que habló con Gerardo ; y preguntado por el Ministerio Fiscal a qué se refería cuando le dice a Gerardo que ya se lo entregó, pero no hay nada que hacer porque no hay dinero ni nada, manifiesta que la tenía que entregar y entregó la foto de la maleta, que se la entregó a Jeronimo .
Conversación telefónica del 26/12/12 a las 20:01:45, Carlos José . ( NUM044 ) recibe llamada de individuo (acento sudamericano Baldomero ) ( NUM042 ) que le dice que queda cancelado, que se lo han dicho ahora mismo, que a última hora movieron gente, que movieron al portero. Individuo le pregunta qué hacen, si se ven o qué. Carlos José le dice que ahora él debe ese hotel. Quedan en verse ahora (resumen al F. 426).
Conversación telefónica de 26/12/12 a las 21:02:53 Gerardo ( NUM051 ) llama a Nemesio ( NUM053 ) y le dice que le llamó el Sr. ( Carlos José ) que por favor ( Nemesio ) hable con el individuo de Portugal que se haga eso para la próxima semana para poder recuperar lo perdido. Nemesio le dice que está terminando con el mecánico y que ya habla con el otro. (Resumen al F. 424).
Conversación telefónica de 26/12/12 a las 22:32:57 Gerardo ( NUM049 ) recibe llamada del individuo de Povoa de Varzim ( NUM054 ), individuo habls a Gerardo que más una vez. Gerardo le dice que eso ya nada, se jorobó el asunto, porque tuvo un accidente, individuo dice a Gerardo que mañana ya está con los señores y a ver lo que dicen de eso, quedan para hablar al día siguiente (Resumen al F. 418).
Conversación telefónica de 27/12/12 a las 23:19:09 Carlos José . ( NUM044 ) recibe llamada de individuo latino americano al que Carlos José se dirige como Baldomero ( NUM042 ) y éste le pregunta a Carlos José si se acuerda de lo que hablaron cuando estaban bajando lo de la H. Carlos José responde que sí, Baldomero contesta que ahora mismo le están tirando que está aquí, que si se acuerda que le decía que no le podia decir de momento nada, que ya mañana en persona lo hablan que él ( Tiburon ) se pira que lo vaya comentando, Carlos José responde que no, que están esperando eso, Baldomero pregunta si entonces está todo, todo ya... Carlos José le dice que hable con el Torero y que le diga que ESA MUJER, la vestimenta es demasiado llamativa, que hay que cambiarlo, Tiburon le comenta que es lo mismo que él piensa, Carlos José le sigue comentando que esa mujer viste demasiado feo, que más discreto, Tiburon contesta que está pensando en eso, que cuando hablen en persona le va a dar un consejo, que se cuide mucho ya no por su amigo que si le entiende, que esa vaina es fuego que hasta la gente de aquí están friqueados (fonético), que están diciendo: 'coño cuando no es aquí es allá, eso quiere decir que la cosa es picante, picante'. Carlos José contesta que ya mañana hablan personalmente y sacan una conclusión. Tiburon le pregunta si entonces se pone a eso, Carlos José responde que claro, que lo que ya le dijo que lo importante ya lo sabe él, Tiburon responde que un tercero ya le dijo que la chica tiene 29 años, que es número uno . Quedan en hablar mañana.
(Resumen al F. 426 y 427).
Conversación telefónica de 27/12/12 a las 23:24:32 Carlos José . ( NUM044 ) recibe llamada de Tiburon ( NUM042 ), éste le pregunta a Carlos José que si entonces le dice más pequeña, Carlos José responde claro mijo, Baldomero responde que eso ya lo dijo él que era un canto, que porque no lo dijeron ayer mismo, que si van a dejar que eso viniera así, Carlos José contesta que claro que llegaron... Tiburon le interrumpe y le dice que llegaron con tiempo de sobra, Carlos José contesta que él dice 'DEL COLOR DE LA ROPA', que si le entiende lo que le dice, Baldomero le pregunta que si esta hablando de la pegatina, Carlos José responde que sí, Baldomero responde que entonces por eso más pequeña, Carlos José responde que eso es muy llamativo que más pequeño y más discreto, Baldomero responde que a él ese sistema no le gusta, que porqué después de poner la ropa hay que poner una pegatina que se lo explique, Carlos José contesta que mañana se lo va a explicar, Tiburon responde que hay mucho fallo que lo estaba analizando con un amigo y que lo va a dejar a él (a Carlos José ) y al Cerilla , que se va abrir, que no le está gustando nada ésto que él tiene cosas muy bacanas, que ésto lo ve mal, de todos lados lo ve mal, que no le está gustando la organización de ésto, Carlos José le dice que mañana vaya a junto de él para hablar. (Resumen al F. 427).
Conversación telefónica del 30/12/2012 a las 16:56:28 Carlos José ( NUM044 ) recibe llamada de Tiburon ( NUM042 )éste le pregunta a Tiburon qué ha hecho, Tiburon responde que los dos datos que le ha dado que los dos negativo, que la 'MADERA' esa está muy seca y que esa gente que está ocupada con lo del Torero , Carlos José le dice que hay un inconveniente ahora, que la GENTE está pidiendo ahora una fianza, por lo que pasó, porque no hay seguridad ahí abajo, Tiburon le pregunta recriminándole que y las dos veces ellos que... que si esa gente cree que la gente relaja que si creen que no nos importa lo de ellos, Carlos José contesta que es lo que le han dicho al SEÑOR, Tiburon contesta que entonces a ese SEÑOR que se lo dejen meter por culo así de claro, que entonces a él le pueden fallar dos veces y uno no puede fallar una sola vez, con qué agua se bebe eso, Carlos José contesta que al SEÑOR es lo que le ha dicho la gente de ahí abajo, Baldomero contesta que entonces no, Carlos José contesta que esa fianza se devuelve en cuanto lleguen las cosas, Tiburon responde que no sabe ni siquiera de donde van a sacar para la gasolina para subir, Carlos José contesta que se acerque a junto de él para ir los dos a hablar con una tercera persona, Tiburon contesta que no puede que va de camino para llevar a su hija, que estará mañana, Carlos José responde que entonces mañana se acerca y van hablar con esa persona, Tiburon contesta que le digan desde hoy para olvidarse de eso, porque dinero para la fianza no hay, que sabe lo que le está diciendo, que le avise con lo que sea.(Resumen al F.429) Conversación telefónica de 31/12/12 a las 23:09:58 Carlos José ( NUM044 ) llama a Torero ( NUM055 ) le dice que habló ahora con el 'otro' y que éste le dijo que va a hablar con la gente esa mañana al mediodía, pero que hay que hacer la 'cosa' que no tiene que dar el dinero; pero que en todo caso él (portugués) lo va a llamar (a Torero ) Torero le dice que él va a estar activo a partir de las seis de la mañana por si lo llama el otro (portugués) porque sino estuvieran seguros de hacer 'eso' no pedirían eso (dinero), que nadie pide dinero sino está seguro; pero que bueno, de todas maneras espera que mañana solucione eso con esa gente y que le tiene que dar una oportunidad porque tiene que hablar con esa gente, por él (portugués) está ansioso de hacerlo y que Baldomero lo vio para hacerlo, pero que está sin plata (dinero), lo entiende. Torero le dice que vale, Carlos José le dice que le mande 'la ropa y todo eso' porque ya le dijo a ese que había que hacer un cambio. Torero le dice que 'eso' ya se cambió por una calcomanía opte. Carlos José . le comenta que vale, que no sea escandalosa la calcomanía y que no sea tan grande. Torero contesta que ok. (Resumen a los F. 431 y 432).
Conversación telefónica de 1/01/2013 a las 18:55:13, en que Carlos José . ( NUM056 ) llama al Torero ( NUM055 ), le dice que ahora no le puede fallar y que todo bien. Torero le pregunta si está bien la cosa. Carlos José . le contesta que sí, que para adelante y que no falle. Torero le vuelve a preguntar si es seguro Carlos José . Carlos José . le responde que sí hermano, que ahora acaba de hablar con el hombre. Torero le comenta que acaba de hablar con su gente y que le preguntaron si o no. Carlos José .
le dice que ok, pero que no le puede fallar. Torero le dice que ellos no le van a fallar, que tiene 'eso' en la mano, se despiden felicitándose un feliz año. (Resumen al F. 432).
Conversación telefónica de 2/01/13 a las 20:11:05 en que Carlos José . ( NUM044 ) llama a Gerardo , le comenta que está llegando, pero que le dijeron que hay problemas por ahí, y que mañana van a hablar con una gente de ahí, y que Baldomero se va a disculpar con él ( Gerardo ). Gerardo le pregunta con quien viene, Carlos José le contesta que Baldomero viene con él. Gerardo le comenta que no se hace eso. Carlos José . le dice que lo hacen para la semana que viene, pero que lo tiene que ver, Gerardo le vuelve a preguntar si esta semana no hacen nada, Carlos José . contesta que nada. Gerardo le dice que vale. Carlos José . le dice que de todos modos hablan ahí ellos personalmente. (Resumen al F. 423 y 433).
En esta conversación aparece identificado Baldomero con su nombre.
Conversación telefónica de 2/01/13 a las 22:16:01 Gerardo ( NUM045 ) llama a Nemesio ( NUM057 ), le dice que estos muchachos vinieron aquí y que fallaron otra vez. Nemesio le pregunta quién falló, Gerardo le dice que fallaron ellos y que no tiene dinero ni para volver a marchar, y le pregunta si él ( Nemesio ) tiene dinero. Nemesio contesta que no y le dice qué sí fallaron los de ese lado, Gerardo dice que la 'amiga' de éstos sí va a quedar aquí porque mañana llega 'El otro' y Carlos José se queda; y le comenta que fallaron de los dos lados, pero que mañana llega 'el otro' y que tiene una cosa buena para él ( Nemesio ). Nemesio le dice que bien. Gerardo en este momento le dice que espere que tiene una llamada, da tres tonos de llamada y se corta (Resumen a los F. 438). En el acto del plenario Nemesio , tras la audición de esta llamada, se reconoce en la conversación, manifestando que lo llama Jeronimo pero no se acuerda a qué se refiere Gerardo cuando le dice 'estos muchachos vinieron aquí y que fallaron otra vez'.
Hay que tener en cuenta que del informe operativo obrante a los F. 470 y 471, ratificado por el agente de la Guardia Civil TIP NUM048 , se desprende que a las 21:40 horas se observaría la llegada de un Ford Focus matrícula ....-BPV que estaciona2 en DIRECCION000 nº NUM058 donde tiene el domicilio Gerardo , y de él bajan Carlos José , Baldomero y una mujer. A los dos minutos aparece Gerardo que sale de su domicilio y se dirige hacia ellos con los que conversa. A las 22:40 H. Tiburon la mujer abandonan la zona en dirección a Ourense en el vehículo y Gerardo y Carlos José se dirigen al hotel Lino donde queda Carlos José , volviendo Gerardo caminando a su domicilio.
De las conversaciones y seguimientos realizados, se pone de relieve que, contrariamente a lo afirmado por Nemesio en el plenario, que señalaba que Gerardo tenía conocimiento de la operación porque estaba con él, que es a quien le habían preguntado si conocía a personas para traer maletas de America del Sur, que como él hablaba mal el español utilizaba a veces a Gerardo de traductor, y que de los 10.000 # que le iban a pagar a él una parte se la daría a Gerardo , era Nemesio el que tenía un papel subordinado al de Gerardo , que era quien mantenía de forma directa las conversaciones telefónicas tanto con el individuo de Povoa de Varzim, como con Carlos José , y a quien se ve en todas las reuniones (adviertase que en la de dos de enero en Via Norte no está Nemesio y que cuando se le pregunta por el Ministerio Fiscal en el plenario, porqué entonces Gerardo se quedaba en las reuniones más que él, dice que porque tenía negocios en España, aunque no aparece en las actuaciones, ni siquiera se alega, que Carlos José y Gerardo tuviesen algún negocio común, al margen de su participación en la actividad ilícita enjuiciada, no constando acreditado que alguno de los acusados desempeñara una ocupación o actividad lícita, limitándose Nemesio a seguir las instrucciones de Gerardo y actuar colaborando con éste).
El contenido de las conversaciones telefónicas a las que se ha hecho referencia acredita igualmente la planificación y preparación por los acusados de dos operaciones de envio de cocaína proyectadas para los días 27/12/12 y 03/01/13 que no se llevaron a cabo por problemas surgidos en el último momento y en origen, asi como ponen de relieve que se trataba de una actividad proyectada con continuidad en el tiempo, siendo, los indicados envíos, de maletas con diferentes cantidades de cocaína.
Consideramos acreditado que los acusados proyectaron un nuevo envío que habría de llegar al aeropuerto de Oporto el 10-1- 2013, manteniendo Carlos José y Baldomero los contactos necesarios con los exportadores de la droga en Venezuela, concretando la cantidad, el precio, forma y apariencia de la maleta en que vendría la droga y transmitiendo Carlos José a Gerardo estos datos, quien a su vez, con la colaboración de Nemesio , los hacía llegar a los miembros del Grupo en Portugal, para facilitar la salida de la maleta con la droga del aeropuerto y posterior introducción y distribución en España, y ello con base en el contenido de las conversaciones telefónicas siguientes: Conversación de 4-1-2013 a las 10.04.45 Carlos José . ( NUM044 ) recibe llamada de Tiburon ( NUM042 ) Tiburon le pregunta si está para allá arriba y Carlos José . le responde que sí. Tiburon le dice que el amigo del Torero estuvo con los patrocinadores y que están molestos porque ha fallado allá arriba.
Que ellos (los patrocinadores) están dispuestos a dar la fianza del 'vehículo', que él mismo la tiene. Tiburon le sigue diciendo que los patrocinadores entregarían la fianza a él ( Tiburon ), Carlos José y que si eso falla la fianza se la quedan ellos. Que incluso estarían a invertir un poco más, que ya no sería el Torero . Que seria para algo rápido, por lo que tienen que sentarse y ponerse de acuerdo, que es algo nuevo, número nuevo, todo nuevo . Carlos José le dice que lo tiene que comentar y le llama, que no quiere tonterías. Tiburon le dice que por lo menos esta vez la fianza se gana (Resumen al F. 440).
En esta conversación se habla de los 'patrocinadores' que son los Venezolanos para los que trabajan ellos y que son los que van a pagar la fianza (que han entregado a Tiburon ) que exigen los portugueses cuando fracasan los envíos iniciales por problemas en origen. (En las conversaciones de 8.1.2013 a las 19.49.12 entre Carlos José ( NUM044 ) y Tiburon ( NUM042 , en la de 8.1.2013 a las 20.03.13 y 20.07.36 entre Carlos José ( NUM044 ) y Tiburon ( NUM042 ), así como en las del propio día 8.1.2013 a las 20.24.40 y a las 20.54.22 entre Carlos José ( NUM044 ) y Bernarda ( NUM059 ), cuyos resúmenes figuran a los F.
449 y 450, habiendo sido cotejados por la Secretaria Judicial al F. 775, que hace constar en la diligencia de Constancia obrante a ese folio que se ha procedido al cotejo del DVD que contiene conversaciones grabadas desde el 11/12/2012 al 10/01/2013 con las actas resúmenes aportadas por las Fuerzas actuantes en la presentes diligencias siendo éste conforme sustancialmente con dichas actas, y que han sido introducidos en el plenario al dar por reproducido el Ministerio Fiscal la documental, estando las grabaciones a disposición de las partes, se habla de que Baldomero ya recibió de los Venezolanos la fianza, siendo la identificada como Bernarda la compañera sentimental de Carlos José , la encargada de recibir parte de la fianza (3000 e) , dándole Carlos José . a Bernarda en las conversaciones de 8.1.2013 a las 23.24.40, 9.1.2013 a las 10.41.28, 10.52.32, 11.01.44, 11.16.22 y 11.28.31, cuyas traducciones figuran a los folios 451, instrucciones sobre a quienes tiene que enviar por correo y a quien ingresar en el Santander, así como los respectivos importes, ese dinero, estando identificada una de las personas, Tarsila como la compañera sentimental de Gerardo en las actuaciones llamada telefónica del 7.1.2013 a las 10.26.54 en que Carlos José ( NUM044 ) llama a Tiburon ( NUM042 ), le dice que hay que tener las 'fotos del cumpleaños' lo más pronto posible. Tiburon le dice que no, que él se lo manda 'eso' por correo y lo abre ahí el ( Carlos José ). Carlos José le dice que se lo mande hoy, si hace el favor. Tiburon le dice que Vale, que lo va a intentar; pero que de momento 'no va en camino' Carlos José . le dice que OK. Tiburon le comenta que va a organizar eso, que le pone 'Eso' ahí y que él ( Carlos José ) organiza 'Eso'. Carlos José . le dice que Ok. Tiburon le comenta que cuando tenga 'Eso' a mano que viaja donde 'la mujer tuya', pero que le haga ella el ingreso. Carlos José .
le contesta que Ok. Venga. (Resumen al F. 442).
En la conversación telefónica del 7.1.2013 a las 18.31.26, cuya audición se ha llevado a cabo en el plenario, Carlos José ( NUM044 ) recibe llamada de un individuo desconocido sudamericano (desconocido NUM060 ) desde Venezuela ( NUM061 ) que se identifica como el tio del Torero de allí de Venezuela y que se dirige a él cómo ¿Sr. Carlos José ? Desconocido le dice que quería hablar con él ( Carlos José ) unas cositas por eso le había pedido a Sabino su número ( Carlos José ) para comentarle unas cosas porque el REGALO no ha salido, que allí en Venezuela había un señor uno de los tipos que trabaja ahí, al tipo lo ascendieron le pusieron un rango más alto y lo pusieron a trabajar en un servicio ahí, que antes era trabajador y ahora se volvió SAPO (chivato), que allí en sudamérica arreglan las cosas de otra manera que no hace falta la ley, que el SEÑOR ya ha echado a perder varias cosas a él (desconocido) y a varios grupos de trabajo, que al SEÑOR le llevaron la esposa por allá a comer y entonces bajo la guardia, que el SEÑOR sabe todos los caminos, el hueco y donde va cada cosa y está echando a perder todo y no hubo otra manera que arreglar con la esposa para comunicarse de la manera que el (SEÑOR) quiere, que si quiere arreglara aquí las cosas entre todos aquí lo hacemos, que puede ser CAPITAN pero aquí las cosas caminan de otra manera, que él (desconocido) acaba de salir de una reunión y han conseguido dinero para pagar la fianza, que si hay posibilidades que converse con el señor ( Gerardo ), que le están dando firmeza para este miércoles. Carlos José le dice que claro que están listos, DESCONOCIDO le dice que no es cuestión de, de los motores, ni del dinero, pero que el hombre le estaba saboteando el trabajo, Carlos José le dice si quiere hablar con él ( Gerardo ) DESCONOCIDO le dice que si pueden hacer una conferencia sino que le trasmita el mensaje y que está a plena disposición para que le salga este miércoles, Carlos José le dice que ellos están esperando lo de la fianza, DESCO NO CIDO le dice que eso ya lo están solventando y que le diga a su amigo que va a hacer un poco más de coroto que la gente se está animando Carlos José le dice que no, que mejor así, que ellos están esperando la foto del cumpleaños que la están esperando para hoy que es lo más interesante, DESCONOCIDO le dice esa foto del cumpleaños es para 14 primaveras, pero al parecer van 16 primaveras, Carlos José le dice que necesitan la foto pequeña que no sea un cumpleaños que se vea a legua una foto de carnet. DESCONOCIDO le dice que hable con el Señor ( Gerardo ) le explique la situación y el porqué se lo cancelaron, que le da pena porque nunca se lo cancelaron que si ha sucedido, se lo cancelan con tres días de anticipación o dos días, Carlos José le dice que lo que encontraba raro es que se lo cancelaran en una hora o una horita, que lo que paso es que este señor se metió hasta con los tragaditos que había unas caletas y las descubrió (SEÑOR) y le van a dar el regalito por esa chivada, que le llame a su amigo( Gerardo ) y le comente las cosas, Carlos José le dice que está con él ( Gerardo ) que está en su casa, que está esperando por ustedes (DESCONOCIDO), que FRAN le había dicho que ésta es la última, DESCONOCIDO le dice que ellos allí están para trabajar para hacer un grupo de trabajo bien unido, que le diga al señor ( Gerardo ) que lo disculpe y que le va a mandar otra foto. (Resumen a los folios 442 y 443). En esta conversación los venezolanos explican a Carlos José las razones de que fracasase el segundo envio, indicándole que la tercera maleta iba a traer 16 Kgs en lugar de los 14Kgs inicialmente previstos y que le van a mandar la foto.
Conversación telefónica del 7.1.2013 a las 13.56.20 en que Carlos José . ( NUM044 ) realiza llamada al desconocido NUM060 ( NUM061 ) Carlos José le dice que hay que poner un nombre al hijo recién nacido y que luego se lo diga en un mensaje, que ponga una etiqueta, en el minuto 00:53, Carlos José le pasa el teléfono a Gerardo y éste le reitera al DESCONOCIDO NUM060 que ponga una etiqueta con un nombre, el DESCONOCIDO NUM060 le responde que va a poner Darío en la etiqueta, DESCONOCIDO NUM060 dice si la etiqueta que tiene se la quita y Gerardo le responde que no, que se la deje también, que ponga una etiqueta pequeña con el nombre de Darío , se pone Carlos José se pone al teléfono y le dice que así ya no tiene que mandar foto del niño, Carlos José le dice que se ponen manos a la obra y le recuerda que se acuerde de resolver lo de mañana. (Resumen al F. 444). El guardia civil TIP NUM041 hace referencia en el plenario a esta llamada manifestando que recibe la llamada Carlos José y en un momento dado le pasa el teléfono a Gerardo que dice que pongan una etiqueta pequeña con el nombre de Darío , que le da Gerardo a la organización para poder identificarla, y que la maleta intervenida tenía esa etiqueta con ese nombre.
De la declaración en el plenario del Inspector de la Policia Judiciaria Portuguesa D. Clemente en relación con el Informe por él realizado obrante a los folios 478 a 482, en el que se hace constar que el 8.1.2013 Nemesio y Gerardo se encontraron con Jeronimo en la pastelería era de Povoa de Varzim, refiriendo el Sr.
Clemente que hicieron 2 diligencias, una con colegas de Lisboa y otra en Povoa el 8 de enero, y reconociendo Nemesio , que al menos él se reunió con Jeronimo un dia antes del 9.1.2013, al decir en el plenario que él se desplazó con Gerardo a Povoa de Varzim al finalizar la reunión del dia 9.1.2013, se reunieron con Jeronimo que lo había llamado por teléfono para decirle que ya estaba todo listo y que ya podía ir a buscar la maleta, señalando este acusado en principio ' un dia antes cree que le entregó una nueva fotografía a Jeronimo ' aunque acto seguido a las preguntas del Ministerio Fiscal ' ¿ por qué se la vuelve a entregar si ya la tenía? ¿No es de otra maleta?', dado que este acusado mantenía que sólo existió el envío de una maleta, la del 10 de enero, que como no pudo hacerse una semana o quince días antes se hizo después, contesta que no tiene seguridad de haberle entregado una segunda fotografía.
En base a estas declaraciones consideramos acreditada la reunión del 8.1.2013 entre Gerardo , Nemesio y Jeronimo con la finalidad de transmitir las instrucciones para la recogida de la maleta a este último, que se declara probada. El desplazamiento de Gerardo y Nemesio en el vehículo Renault Megane matrícula .... ZGS aparece recogido en el propio informe obrante a los folios 478 y ss. A esta reunión de 8 de enero, se refiere también Jeronimo en su manifestación espontánea a la que hace referencia D. Clemente , a los Folios 481 y 482 . La llegada el 9.1.2013 a esta ciudad de Baldomero alojándose en el hotel Santa Baia y que en la misma se encontraba ya Carlos José , se desprende del informe operativo obrante a los folios 475 y ss, ratificado en el plenario por el Guardia Civil TIP NUM047 , y el Guardia Civil TIP NUM048 y el Agente de Vigilancia Aduanera Numa NUM046 , señalando el primero que en la reunión de nueve de enero acudieron todos los acusados, sabían por las conversaciones intervenidas que estaban intentando introducir droga a través de un vuelo en una maleta. En esas reuniones había unas personas de origen latino americano que venían de Madrid. En los seguimientos él no vio a otras personas involucradas en la organización aparte de las involucradas en el proceso; el guardia civil TIP NUM048 dice, que en la de 9 de enero de 2013 su intervención fue que salió Nemesio de su casa e hicieron el seguimiento que consta en la Diligencia. En esa reunión cree que no detectaron a ninguna otra persona distinta de los acusados; y el agente NUM046 manifiesta que la reunión de 9.1.2013 fue en Vigo solo. El Instructor de las Diligencias, el Guardia Civil TIP NUM041 , señala que en el encuentro del 9 de enero se reunieron los cuatro en el locutorio de Travesía, y que al finalizar la reunión al menos Gerardo o Nemesio fueron a Povoa para llevar el dinero a su amigo y ultimar detalles para determinar si la droga entrea en el aeropuerto cómo se la van a dar a ellos. Reconociendo esta reunión en Povoa de Varzim Nemesio en el plenario 'el se desplazó con Gerardo a Povoa de Varzim, se reunieron con Jeronimo que lo había llamado por teléfono para decirle que ya estaba todo listo y ya podía ir a buscar la maleta... Se junto el día 9 de enero con los otros 3 acusados para tomar un cafe, y al finalizar fueron a Povoa de Varzim para hablar del tema de la maleta' y también Jeronimo , en su manifestación espontanea tras su detención, a la que hace referencia el testigo Sr. Clemente en su informe a los folios 481 y 482, sobre el que declaro en el plenario, decía que al día siguiente (al 8.1.2013) por la noche estuvieron nuevamente con él ( Gerardo y Nemesio ) para decirle que la maleta iba a ser abandonada sobre las 7,00 h en un carrito de equipajes en frente de la papelería del Aeropuerto. Entonces tenía que recuperarla y transportarla en un taxi y en coche propio a su casa hasta la llegada de Nemesio y Gerardo . La conversación telefónica de 8.1.2013 a las 23.26.55 h entre Carlos José . ( NUM044 ) y Tiburon ( NUM042 ), cuyo resumen consta al f. 450, acredita que ese día 8 de enero Carlos José . ya se encontraba en Vigo y que Baldomero aún no había llegado, pues el primero le pregunta qué cuándo va junto de Carlos José y Baldomero le responde que no sabe, que mañana porque está esperando a que unos terceros le digan algo. Carlos José le dice que trate de estar mañana. Tiburon le pregunta que porqué y Carlos José le responde que porque lo quiere ver. Tiburon le responde que vale, que va mañana. Asimismo consta al f. 526 factura del hotel Lino por el alojamiento de Carlos José . desde el 2 al 9.1.2013. Antes de la reunión de los 4 acusados de 9.1.2013, que conforme al informe operativo obrante a los folios 476 se produce a las 21.25 h., se producen 2 llamadas telefónicas de gran interés, la de las 16.21.36 entre Tiburon ( NUM042 ) y un desconocido de acento sudamericano, prefijo de Venezuela ( NUM062 ) en que Baldomero recibe llamada de desconocido, le pregunta cómo va todo, desconocido le dice que bajo control, todavía. Hablan de los problemas anteriores que han tenido.
Tiburon le dice que El ALTO le decía que no entendía nada, que no sabía en quien creer y le hablaba de SU CUÑADO (el de Tiburon ). Desconocido le dice que ellos hablan y se les olvida que el socio mayoritario es él (desconocido) representando a su grupo (el de desconocido) Tiburon le dice que no sabe. Desconocido le dice que se imagina que de 16 FICHAS QUE SE ESTAN JUGANDO, quién es el socio mayoritario del 75% o del 80% él (desconocido). Baldomero le dice que ellos, están reclamando lo suyo, no les importa el otro 75%, desconocido le dice que ya pero que él, se arriesga a mandarles una foto, que ellos no pueden estar pensando mal, desconocido le dice que ayer, se lo aclaró a Alvaro , que él (Desconocido) y su grupo, están poniendo casi el 80% del juego, que si quiere le devuelve el dinero (desconocido a Alvaro ) y le sobra gente con dinero para jugar eso. Tiburon le dice que él también le decía porque tiene ( Baldomero ) una cosita de allá, de BOLICHE y que ellos (terceros) querían y ya le dijo que no le gustaban tantos malavares, que hay allí (donde está Tiburon ), que allí hay mucho rollo y mucha vaina. Tiburon le pregunta si ahora él (Desconocido) lo ve bien ahí. Desconocido le contesta que sí, que ya se ve otra cosa, Tiburon le dice que ellos (terceros), que no dan otra oportunidad más, con lo que se ha pagado ya allí, que ellos no bailan más, desconocido le dice que desde ayer, ya no puede haber el 'pero' que hubo la otra vez, Tiburon le dice que ya se lo tuvo que decir ayer a Alvaro , que a él (a Tiburon ) no lo involucrasen, porque a ( Alvaro ) le manda (a Tiburon ) preguntarle vainas (a desconocido) y que él ( Tiburon ) no quería estar entre medias, que los que son amigos son ellos, que ellos fueron los que hicieron las negociaciones ( Alvaro y Desconocido) y que él ( Tiburon ) todavía no sabe qué parte cumple en todo ésto. Que lo suyo es una sola cosa, que él sabe el trabajo que tiene que hacer en todo ésto, y ya está, que él lo que quiere es que esta mierda salga bien. Tiburon le pregunta si es 'TAN BONITA, LA MUCHACHA' que si es como le dijo él (desconocido) o como le ha dicho el tio ahora, que es 'BONITISIMA', que SON MUY BONITAS, SI SON LA VERDADERA, Tiburon le dice que él lo único que vio fue PURO ESTUCHE, que no vio nada destapado y le pregunta si él no ha visto nada DESCONOCIDO le dice que vio uno que ya estaba partido, que es el que tienen ellos para sus 'maneritas', Tiburon le dice ' Torero , ESO NO SE HACE ASÍ', que eso es fácil de volver a poner, eso se destapa y vuelve a taparse. Desconocido le dice que habia uno... Tiburon le corta y le dice que eso así no vale, que y si de los 16 EUROS, SALEN 10 FALSOS, cómo le explica él (desconocido a Tiburon ) eso después. Desconocido le dice que el SELLO lo saben ellos. Tiburon le dice que quien está hablando de ETIQUETAS, que le está hablando de LO QUE ES, desconocido le dice que eso es lo que es. Tiburon le dice que solo se lo dice por cosas que sabe que pasan. Cuyo resumen figura al F. 451 y 452; y la llamada de 9.1.2013 a las 21,13,03 en que Carlos José ( NUM044 ) realiza llamada a Tiburon ( NUM042 ) y le dice que en 5 minutos ya está con él, Tiburon le dice que unos terceros ya metieron el vino en la nevera (El resumen figura al F. 453), minutos después de esta llamada se produce el encuentro de 9.1.2013, al que se ha hecho mención, haciéndose clara referencia por Baldomero en la misma a que la maleta ya se había cargado.
La llegada de la maleta el día 10 de enero de 2013 al aeropuerto de Oporto procedente de Venezuela, el hecho de que la descripción de la misma coincide con la indicada por los acusados, y su contenido (15.915,68 grs de cocaína) se ha considerado acreditado por la declaración en el plenario de Nemesio , por las conversaciones telefónicas, muy especialmente las de 7.1.2013 a las 18.31,26 entre Carlos José y Desconocido NUM060 , cuyo resumen figura a los folios 442 y 443, donde se indica que en la maleta van 16 kgrs: 'Desconocido le dice que esa foto de cumpleaños es para 14 primaveras, pero al parecer van 16 primaveras'; y la del día 9.1.2013 a las 16,21,36, día en que se carga la droga, entre Tiburon y Desconocido de Acento sudamericano y prefijo de Venezuela (Resumen a los folios 451 y 452) en el que desconocido dice de un lado: 'que se imagine, que de 16 fichas que se están jugando, quién es el socio mayoritario del 75% o del 80%, el desconocido'. Y también Tiburon desconocido hacen referencia tanto a la etiqueta que lleva la maleta, como al contenido de la misma, los 16 kilos. ' Tiburon le pregunta si es TAN BONITA LA MUCHACHA que si es como le dijo él (desconocido) o como le ha dicho el TIO ahora, que es BONITISIMA, que son muy BONITAS, SI SON LA VERDADERA. Tiburon le dice que él lo único que vio fue PURO ESTUCHE, que no vio nada destapado y le pregunta si él no ha visto nada. Desconocido le dice que vio uno que ya estaba partido, que es el que tienen ellos para sus 'maneritas'. Tiburon le dice ' Torero , ESO NO SE HACE ASÍ', que eso es fácil de volver a poner, eso se destapa y vuelve a taparse. Desconocido le dice que habia uno...
Tiburon le corta y le dice que eso así no vale, que y si de los 16 EUROS SALEN 10 FALSOS, como le explica él (desconocido a Tiburon ) eso después. Desconocido le dice que el SELLO lo saben ellos. Tiburon le dice que quién está hablando de ETIQUETAS, que le está hablando de lo QUE ES. Desconocido lo dice que eso es lo que es. Tiburon le dice que solo lo dice por cosas que sabe que pasan'. Contamos también con la declaración del Inspector de la Policía Judiciaria portuguesa, Sr. Clemente , que manifiesta en el plenario que Jeronimo estaba sentado esperando, va a la papelería, coge un periódico deportivo y al salir coge el carrito con la maleta y va a coger un taxi y cuando introduce la maleta en el maletero es cuando es abordado y detenido por la policía, lo trasladan a sus dependencias y la abrieron, contenía 16 paquetes de cocaína, los pesaron, hicieron un test preliminar y luego la enviaron al laboratorio, reiterando que fueron ellos los que la enviaron al laboratorio, poniendo también de relieve que el día que llegó la maleta se desplazó un guardia civil a Oporto y fue hasta la Policía Judiciaria, no sabe si el agente sacó fotos de la maleta, pero ellos sí.
Exhibidas las fotografías de los folios 455 a 457 manifiesta que son iguales a las suyas. El inspector de la Policia Judiciaria portuguesa Sr. Gerardo señala que el día de la detención de la droga en el Aeropuerto, él estaba en la zona exterior del mismo, en la calle donde se encontraban los coches, los compañeros dentro del Aeropuerto daban la indicación de que un individuo sospechoso de Portugal iba a salir con la maleta y el superior dijo que lo abordaran al entrar en el taxi, lo abordaron, lo llevaron a la Comisaría, abrieron la maleta y dentro había 16 kilos de cocaína, aunque precisa que él no estuvo presente ni cuando se abre la maleta, ni cuando se hizo el test previo, señalando también que él vio al agente de la Policía española en comisaría.
El Guardia Civil TIP- NUM041 nos dice en el plenario que el Inspector Mota le llamó después de intervenir la maleta. El agente de la Policía Judicial española se trasladó muy temprano, antes del vuelo, le dio él las instrucciones. Eso se programa días antes, cuando se sabe que la organización manda la maleta y deciden que un agente compruebe si la mercancía es aquella a la que se refieren las conversaciones. Jose Ignacio no le dice quién cogió la maleta de la cinta. Ellos sabían que Jeronimo se iba a hacer cargo de la maleta, ellos no sabían quién se la entregaría a Jeronimo , o si lo sabían no se lo dijeron y él no les iba a preguntar por sus procedimientos policiales. No les notificaron que hubiera un agente encubierto, era un procedimiento suyo que no tenía nada que ver con lo suyo, indicando también que los policías portugueses sólo les dicen que una vez que se recoja la maleta les dirán si lleva droga, y el agente suyo era para confirmar que había droga en la maleta. A este respecto el Guardia Civil TIP- NUM047 declara en el plenario que él fue quien se desplazó a Portugal a ver si viene la maleta con el rotulado Darío , que si en el atestado se hizo constar otro número se debe a un error de transcripción, porque el que fue fue él. Se desplaza en la madrugada del 9 al 10 a Oporto, manifestando que estuvo en el exterior del aeropuerto hasta que se produjo la detención, que él estuvo en el interior del vehículo y no lo dejaron intervenir ni actuar, que de lejos vio que detenían a una persona y metían un bulto dentro del coche, una maleta. Cuando se produjo la detención lo llevaron a la comisaría y allí se abrió la maleta. Exhibidas las fotografías de los F. 455 y 456 manifiesta que las hizo él y que también estuvo presente cuando se hizo la prueba de drogotest, que dio positiva.
Se cuestiona por las defensas la presencia del agente en el exterior del aeropuerto y al margen de la intervención llevada a cabo por la Policía Portuguesa y ello con base en las declaraciones de los dos inspectores de policía portugueses. Ahora bien, el Sr. Clemente aunque dice que 'el día que llegó la maleta se desplazó un guardia civil a Oporto y fue hasta la Policía Judiciaria, no sabe si estaba en el aeropuerto pero estaba con su jefe. No sabe dónde estaba Jose Ignacio porque él no estuvo presente... El cree que estaba dentro del aeropuerto, pero no lo sabe, ni dónde 'y el Sr. Gerardo ' El vio al agente de la policía española en la comisaría. El sabía que ellos estaban acompañando la investigación, pero lo vio luego en la Comisaría, no sabe si eran uno o dos, el que dirigía la investigación era el Sr. Jose Ignacio , estaba en el interior del aeropuerto', no puede olvidarse que el propio inspector Sr. Clemente manifiesta que no sabe si las autoridades españolas tenían conocimiento de que había una acción encubierta, y que no sabe si lo tenía el agente español, y aunque él diga que no sabe dónde estaba el agente español, pero estaba con su jefe y el Sr. Gerardo que Jose Ignacio estaba dentro del aeropuerto, ello no contradice la declaración del guardia civil NUM047 , que dice que durante la intervención estuvo fuera, pues el Sr. Clemente desde el principio de su declaración admite que él no estuvo presente en el aeropuerto, y aunque el Sr. Gerardo diga que Jose Ignacio estuvo dentro y el Sr. Clemente que el guardia civil español estuvo con su jefe, lo cierto es que el referido agente confirma que efectivamente él fue directamente al aeropuerto y se reunió allí con Jose Ignacio que le dijo que tenía que esperar a la detención, permaneciendo él entonces fuera con unos agentes de la Policía Judiciaria y no estando a partir de ese momento con Jose Ignacio .
Asimismo, se acredita que la maleta contenía un total de 15.915,68 grs de cocaína con una riqueza del 26,1%, lo que supone un total de 4.153,99 grs de cocaína reducida a pureza, por la declaración en el plenario del Inspector Clemente que manifiesta que 'la trasladaron a sus dependencias y la abrieron. Tenía 16 paquetes de cocaína, los pesaron y le hicieron el test preliminar y luego lo enviaron al laboratorio'; en relación con la declaración de los peritos Dª Tania y Dª Adelaida que, exhibido el documento obrante al F.
950, lo ratifican, manifestando que analizaron los 16 paquetes de sustancia, que se trata de un laboratorio de policía científica, estatal, no privado, que la sustancia detectada era cocaína, explicando con exhaustividad el método seguido para el análisis y que este método sigue las orientaciones de las Naciones Unidas, ratificando también el documento obrante al F. 969, señalando que en el laboratorio se entregó toda la cantidad, y que todos los paquetes venían cerrados, que creen que uno tenía un corte donde fue retirado un poco de producto para la primera prueba rápida.
El valor de la sustancia que contenía la maleta en el mercado ilícito resulta del informe de tasación obrante a los folios 964 a 966, ratificado en el plenario por el perito, guardia civil TIP NUM063 , que manifiesta que tuvo a la vista el certificado del laboratorio portugués, la valoración corresponde al primer semestre de 2013, fecha de la incautación.
Los efectos intervenidos a Nemesio en el momento de su detención resultan de la diligencia obrante al F. 505, manifestando el propio Nemesio en el plenario que él tenía un papel amarillo con un número de teléfono (se reseña en la diligencia 'un papel de color amarillo tipo post-it conteniendo el número de teléfono NUM009 , con la anotación Pitufo '), así como de la Diligencia de constancia de 4.6.2013, a los folios 980 a 982, y con el documento obrante al F. 757.
Las sustancias y efectos intervenidos a Nemesio en el registro de su vivienda resultan del acta de entrada y registro obrante a los folios 783 a 785 con intervención del secretario judicial y del letrado del acusado, que no puso objeción alguna, debiendo indicarse respecto de las sustancias intervenidas en el domicilio de Nemesio y balanza que éste admite su presencia en el domicilio, señalando que el domicilio no era suyo y tampoco las sustancias que dice que no eran de corte, ni la balanza, ni parte de los móviles intervenidos, debiendo señalar además que en la diligencia de entrada y registro en este domicilio estuvo presente el Guardia civil TIP NUM047 , que declara en el plenario al respecto diciendo que estuvo presente en este registro, que el piso no era propiedad de él, pero era él el que lo habitaba y que ellos recogieron las cosas que eran de interés para la investigación.
De otro lado, el perito guardia civil Tip NUM063 ratifica en el plenario el acta de recepción obrante al F.
916, referente a la entrega de las tres bolsitas con polvo blanco halladas en el domicilio de Nemesio , y la perito Dª Pura reconoce en el plenario el oficio de remisión obrante al F. 914, ratificando el acta de recepción obrante al F. 916 y el certificado analítico nº NUM064 de las indicadas sustancias, al F. 915, e informe complementario al certificado 340/13, obrante al F. 973, manifestando que las muestras 1 y 2 se identificaron como azúcares, es un diluyente que se emplea para aumentar el peso y el volumen. La muestra 4 no es cocaína, se utiliza como adulterante, señalando que es uno de los empleados habitualmente, que esos azúcares no son adulterantes, se utilizan como sustancias de corte, no tienen actividad farmacológica, descartando de modo tajante, a preguntas de la defensa de Carlos José , que puedan ser azúcares domésticos, indicando que ellos sólo tienen como patrón sustancias que aparecen habitualmente para adulterar, que si no se utilizaran habitualmente para ello, no tendrían esos patrones; así como de la Diligencia de Notificación y Entrega de 14.1.2013 (F. 744 y 745). Los efectos intervenidos a Gerardo en el momento de su detención, así como los intervenidos en el registro de su domicilio resultan de la diligencia obrante al F. 511 en relación con la diligencia de constancia obrante al F. 980 a 982, con el documento obrante al F. 591 y 752, y diligencia al F. 744 y 745, así como del acta de entrada y registro obrante a los folios 397 a 403 realizada con intervención de la Secretaria Judicial y de la letrado del acusado que no formuló objeción alguna.
El dinero y efectos intervenidos a Carlos José en el momento de su detención, y los efectos que se le intervinieron en el registro llevado a cabo en la habitación del hotel que ocupaba, resultan de la diligencia obrante al F. 523 en la que interviene el Guardia Civil TIP NUM048 , en relación con la diligencia de constancia obrante a los folios 980 a 982, con el documento obrante al F. 593 y 755 y del acta de entrada y registro obrante a los F. 393 y 394 en la que intervino la Secretaria Judicial, la letrada del acusado, que no formuló objeción alguna, así como el Guardia Civil NUM048 , que así lo manifiesta en el plenario; así como de la diligencia de notificación y entrega obrante a los F. 744 y 745.
Se considera acreditado que en el momento de la detención de Baldomero se le intervino el móvil empleado para su ilícita actividad con base en la diligencia obrante al F. 533, en la que interviene el Guardía Civil TIP- NUM048 en, relación con la Diligencia de Notificación y Entrega de 17/01/2013 (F. 744 y 745), así como con el informe obrante a los folios 809 y ss., ratificado en el plenario por el Guardia Civil TIP NUM041 que manifiesta que coinciden los terminales y tarjetas con los intervenidos. De este estudio en relación con las intervenciones telefónicas se infiere que los móviles a los que se refieren eran utilizados por los acusados en su ilícita actividad.
De este estudio en relación con las intervenciones telefónicas, así como del gran número de terminales, cargadores y tarjetas incautadas sin que se dé una explicación razonable que pudiera justificarlo, de la falta de desarrollo de actividad lícita alguna de los acusados que pudiera justificar el metálico incautado, y de la íntima relación de la balanza de precisión o del contenido de las 3 bolsas incautadas en el domicilio de Nemesio con la actividad de tráfico de drogas, al ser útiles para el pesaje y sustancias de corte de la cocaína, determinan que se considere acreditada su relación con la actividad ilícita desarrollada por los acusados.
Por el contrario no puede considerarse probado que el Renault Megane matrícula .... ZGS a nombre de Juan Enrique pertenezca realmente a los acusados siendo utilizado por ellos para el desarrollo de su actividad ilícita, tal y como se dice en el escrito de acusación, pues solo consta su utilización por Nemesio y Gerardo para su desplazamiento a Povoa el 8/01/2013, lo que no se estima suficiente.
Que la finalidad última era introducir y distribuir la droga en España, resulta acreditado por lo expuesto al tratar la cuestión previa de Falta de Jurisdicción, a cuyos razonamientos nos remitimos.
TERCERO.- los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 primer inciso, 369,1,5 del CP , por cuanto los acusados realizaron todos los actos de planificación, preparación y ejecución descritos en los hechos probados que posibilitaron la entrada en Portugal, a través del aeropuerto de Oporto el día 10-1-2013, y para su posterior introducción y distribución en España, de una maleta conteniendo 15.915,68 grs. de cocaína, con una pureza del 26,1% lo que supone un total de 4.153,99 grs. de cocaína reducida a pureza, tal y como se ha declarado probado. Y conforme al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19- 10-01 se fija en 750 grs .de cocaína reducida a pureza el limite , a partir del cual, las cantidades de cocaína alcanzan la notoria importancia para la aplicación del subtipo agravado.
b) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de pertenencia a un grupo criminal, previsto y penado en el art. 570, ter 1b) del cp .
Como señala la STS 719/2013 de 9-10 el grupo criminal requiere 2 elementos: 1º pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; 2º finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas, una agrupación criminal en la que no concurre alguno de los otros 2 elementos propios de la organización criminal, la permanencia o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir, el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada o coordinada, o no concurre ninguno de los dos, no será una organización criminal, sino un grupo. Así se deduce ciertamente de la propia versión legal que define el grupo con referencia a la organización criminal, incluyendo dos de sus elementos, y exigiendo que no reúna 'alguna o algunas' de las otras características de la organización criminal definida en el artículo anterior, es decir, que no esté constituido con carácter estable o por tiempo indefinido, y/o que no disponga de un reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada.
Por ello se definen los grupos criminales en el art. 570 como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones criminales, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes (....) En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal estriba en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontramos ante un grupo criminal (...), indicando la misma sentencia que tanto la organización como el grupo están predeterminadas a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forma una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontramos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización. Así lo ha reconocido ya la jurisprudencia más reciente STS 544/2012, de 2 de julio , que señala que de la reforma ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el código penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos y no solamente de uno...' y concluyendo que 'la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'.
Aplicando la referida doctrina al supuesto actual, es claro que no nos encontramos ante un supuesto de codelincuencia, pues estamos en presencia de 4 personas que de modo reiterado se dedicaban conjuntamente a la planificación, preparación y ejecución de todas las actuaciones precisas para la introducción de maletas conteniendo cocaína a través de aeropuertos portugueses y para su introducción y distribución posterior en España, y lo hacían con cierta vocación de permanencia, y de un modo continuado, pues hemos declarado probada la planificación de 2 envíos previos al de 10 de enero en fechas 27 de diciembre y 3 de enero, que se frustraron por problemas en origen, envíos que son diferentes al que se realiza el 10 de enero, como se desprende del contenido de las conversaciones telefónicas, pues la cantidad de cocaína varía en los envíos (por ejemplo conversación de 27-12-12 a las 23:19:09 F. 426 y 427 'la chica tiene 29 años y que es nº 1 y 'y también los distintos identificadores de las maletas ( por ejemplo en la maleta que se iba a enviar el día 3-1-2013 se dice que se le había puesto una 'calcomanía ople' y en la de 10-1-2013 la etiqueta 'Don. Darío ' tal y como se desprende de la conversación telefónica del 31-12-012 a las 23,09,58 entre Carlos José y Torero (resumen a los folios 431 y 432) y de la de 7-1-2013 a las 23,56, 20 entre Carlos José y Desconocido NUM060 (resumen al f. 444) en relación con la fotografía de la maleta de 10-1-2013 (al Folio 455). Prueba de ello es también la declaración de Nemesio que reconoce que en dos ocasiones, el 26-12-012 y el 9-1-2013 fue a Povoa de Varzin a llevarle a Jeronimo la foto de la maleta, lo que carecería de todo sentido si se tratara de la misma maleta. Además de ello, del contenido de las conversaciones se desprende claramente que se trataba de una actividad que se planificaba para realizar con cierta habitualidad y manteniendo su colaboración más allá de una única operación (Por ejemplo conversación de 23-12-012 a las 18,49,50 entre Gerardo y Carlos José . en la que se habla 'y que el contrato esta hecho para todo el año, si él (tercero) quiere' al F.
421.8 o la de 26-12-2012 a las 21,01,45 entre Carlos José . y Gerardo en la que se dice que VA HABER 2 MUJERES, 'EL AÑO EMPIEZA CON DOS MUJERES, A LA SEMANA', al folio 422); existiendo además entre ellos, tal y como hemos declarado probado, un reparto claro de funciones, si bien el respeto al principio acusatorio determina que habiéndose formulado acusación por el delito del art. 570 ter, no pueda condenarse por el del art. 570 bis 1.2º de pertenencia a organización Criminal, de mayor gravedad, si bien es indudable a juicio de este Tribunal, que nos encontramos en presencia de la unión de más de 2 personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, por lo que procede la condena por el art. 570 ter.
CUARTO.- Son responsables de los expresados delitos, los acusados en concepto de autores conforme a lo previsto en el art. 28 del C.P ., al haber realizado materialmente los hechos que han sido declarados probados y que los integran.
QUINTO.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado, Gerardo y Baldomero la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . respecto del delito contra la Salud Pública, pues en la hoja histórico penal de Baldomero (al F. 611 y 612) consta que había sido condenado por sentencia firme de 31/03/2011 por un delito contra la salud pública cometido el 2/06/2008, con pena de 4 años de prisión, pena suspendida el 4/10/2011 (notificada la suspensión el 12/12/11) por un periodo de 5 años; de la hoja de antecedentes penales de Gerardo (bolentín de registro criminal), obrante a los F.
940 a 943, se acredita que ha resultado condenado en Portugal por un delito de tráfico de estupefacientes agravado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, en sentencia dictada el 18/06/2009 por la 7º y 8º varas criminales de Lisboa, dejando extinguida la pena el 14/01/2013; no concurre ésta agravante en Nemesio , pues tal y como resulta de la hoja del Boletín de Registro Criminal obrante a los F. 944 a 948, ha sido condenado por un delito de tráfico de estupefacientes agravado, cometido el 21/01/2004, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, en sentencia de fecha 21/01/2004 , dictada por la Primera Vara Mixta del Tribunal Colectivo de Vilanova de Gaia, pena que dejó extinguida el 26/11/2007, de ahí que contando el plazo de cancelación del antecedente conforme al art. 136 C.P (5 años al tratarse de pena grave) a partir del dia siguiente al de la extinción (fecha de extinción 26/11/2007 recogida también en el escrito de acusación) el 27/11/2012, procedería la cancelación del antecedente y en el presente caso las operaciones concretas de introducción de cocaína en cuya planificación y preparación resulta acreditado que intervinieron los acusados son las de 27/12/2012 y 3/01/2013, y la operación que culmina con la llegada a Oporto de la maleta conteniendo los 15.915,68 grs. de cocaína, se produce en enero de 2013, llegando la maleta al aeropuerto de Oporto el 10/01/2013, encontrándose cancelado el antecedente penal cuando se cometieron los hechos enjuiciados.
No concurre en los acusados Baldomero y Carlos José la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción, pues considerando acreditado que forman parte de un grupo criminal dedicado al tráfico de cocaína con cierta estabilidad y distribución de funciones específicas, tal y como se ha razonado, considerando igualmente que el presupuesto de la atenuante del art. 21.2º del C.P . exige una situación de gravedad bien determinada no tanto, como señala la STS 287/2013 de 11/02/2013 , en el consumo, como en la adicción a tóxicos, y además, que esa adicción tenga el comportamiento criminal como efecto, señalándose en dicha resolución: 'Es evidente que integrarse en una organización criminal dedicada al tráfico de drogas se desvincula causalmente, por la entidad del delito, de la adicción como supuesta causa', lo que resulta aplicable al presente caso aunque se trate de un grupo criminal y no de una organización, pues también pone de relieve la STS 335/2013 de 15/04/2013 que la atenuante del art. 21.2º del C.P . requiere la acreditación de la 'grave adicción', y que la misma sea causa funcional de la comisión del delito, y aunque tal gravedad de la dependencia existiera no podría afirmarse que la misma fuese causa proporcionada de una infracción como la enjuiciada, dadas sus características de compleja ejecución, que se preveía dilatada en el tiempo y relativa a cuantías elevadas de sustancia prohibida. Pero es que además respecto de Carlos José . en el informe forense obrante al F. 1284 se concluye que no se puede determinar que tenga un síndrome de dependencia de cocaína y tampoco se puede afirmar que sea consumidor esporádico de dicha sustancia. No concurre en Carlos José la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º, en relación con el art. 20.1º del C.P .
alegada por la defensa y respecto de la cual no se ha practicado prueba alguna, pues en el informe médico forense también se indica que no se han determinado alteraciones de su estado mental.
SEXTO.- Procede pues imponer a los acusados Baldomero y Gerardo la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros (algo menos del duplo del valor de la sustancia intervenida), por el delito contra la salud pública, teniendo en cuenta que en virtud de la aplicación del subtipo agravado tendría que imponerse la pena superior en grado a la del art. 368.1 C.P . que tendría que imponerse en la mitad superior por la aplicación de la agravante de reincidencia (de 7 años, 6 meses y 1 dia a 9 años), y valorándose para imponerla en el máximo legal la importante cantidad de sustancia ilícita aprehendida.
En relación con Carlos José y Nemesio procede imponerles la pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de euros, por el delito contra la salud pública, imponiéndoseles en la extensión máxima de la mitad inferior de la pena superior en grado a la del art. 368.1 C.P por la importante cantidad de cocaína aprehendida, que supera en más de 4 veces la cantidad considerada para la aplicación del subtipo agravado.
Por el delito de pertenencia a grupo criminal se impone a cada uno de los acusados Gerardo , Baldomero y Carlos José la pena de UN AÑO DE PRISION habida cuenta de las principales funciones desempeñadas por cada uno de ellos en el grupo, imponiéndose a Nemesio , en función de su papel subordinado a Gerardo la pena de 6 MESES de prisión. En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).
SEPTIMO.- Conforme al art. 127 del C.P . toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con que se hubieran efectuado.
Igualmente el art. 374.1 CP . establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe, no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, estableciendo el nº 4 del citado precepto que los bienes, efectos o instrumentos definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados al Estado.
Procede, pues, la destrucción de las sustancias incautadas, así como el comiso de todas los efectos, terminales telefónicas, dinero, etc. relacionados en los hechos probados, dada su vinculación con la actividad delictiva desarrollada por los acusados. Se acuerda, tal y como se solicita por el Fiscal, el comiso y adjudicación al Estado de las mismas a través del Plan Nacional de Drogas.
OCTAVO.- Las costas se imponen por iguales partes a los acusados, conforme al art. 123 C.P .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Baldomero y Gerardo como autores y criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, y concurriendo en ambos acusados la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de UN MILLON (1.000.000) DE EUROS a cada uno de ellos; y como autores y criminalmente responsables de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL -ya definido-, sin la concurrencia de cricunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.Asimismo DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos José y a Nemesio como autores y criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia - ya definido-,y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de UN MILLON (1.000.000) DE EUROS a cada uno de ellos; y como autores y criminalmente responsables de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL -ya definido-, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Carlos José y a la pena SEIS MESES (6) de PRISION con inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Nemesio .
Se imponen las COSTAS a los acusados por iguales partes.
Asi como respecto de todos ellos se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal, así como el decomiso y adjudicación al Estado a través del Fondo del Plan Nacional Contra la Droga (Ley 36/95) de los efectos, terminales telefónicas, metálico etc., incautados y reseñados en los hechos probados de esta resolución.
Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
