Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 350/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100396

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00303/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 43 2 2012 0020056

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000350 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000523 /2013

RECURRENTE: Jose Antonio

Procurador/a: MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS CAMPOS

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 303/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a quince de Septiembre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 532/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Jose Antonio , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS CAMPOS, y defendido por el/a Letrado/a D/ª CRISTINA DELGADO TOLEDO ;con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Antonio como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS CAMPOS, en nombre y representación de Jose Antonio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de Septiembre de 2015.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 03:23 horas del día 12 de mayo de 2013, el acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el establecimiento Makumba, sito en la Calle Tinte de la ciudad de Albacete, inició una discusión con Abel , en el curso de la cual Abel lo sacó del local, y una vez en e! exterior, el acusado le propinó un fuerte golpe en ¡a cabeza con una botella de cristal, ocasionándole lesiones consistentes en contusión con herida inciso- contusa en región parietal izquierda, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 15 días, de los cuales uno estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Abel ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de Instancia argumentando, en síntesis , quebrantamiento de normas y garantías procesales, artículos 790,2 y 118 de la L.E.Crm . así como 24 C .E. al entender que las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio fueron las declaraciones de la víctima y de los testigos que , en todo caso lo son de referencia, y las mismas no constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia al no reunir los requisitos que el T.S. exige para ello, cuales son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio y persistencia en la incriminación. Además, continúa argumentando, que él ha negado los hechos , actuando en legítima defensa al reconocer haberle dado algún puñetazo , pero en ningún momento botellazo, por lo que este reconocimiento nunca podría dar lugar al delito de lesiones, a lo máximo a una falta .

En consecuencia entiende que en aplicación del principio in dubio pro reo debe dictarse una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana críctica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo , que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas , absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.

. En efecto, en primer lugar debemos decir que la víctima ha comparecido en el acto del juicio oral , siendo cierto que ha manifestado no recordar lo acaecido al sufrir una enfermedad que le impide memorizar pasado un tiempo, ahora bien , no es menos cierto que declaró tanto en comisaría como en fase de instrucción , reconociendo en el acto del juicio su firma en tales declaraciones, donde manifestó que el imputado una vez acompañado hasta la puerta del establecimiento al tenerle prohibida la entrada, le lanzó una botella que le impactó en la parte izquierda de la cabeza, causándole lesiones que precisaron sutura. Debiendo tener tal declaración pleno valor de prueba al no poder ser practicada la misma en el acto del juicio oral, por la enfermedad que sufre el testigo, al haber sido introducida de conformidad con el artículo 730 de la L.E.Cr ., por cuanto en el momento del juicio se le pregunto al respecto de la declaración prestada en aquel momento y las partes pudieron ejercitar su derecho de defensa. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 6 de octubre de 1997 , donde reza ' el Tribunal puede tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando resulte imposible o no sea factible lograr la comparecencia del testigo, siempre que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.' En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del T.C de fecha 8 de noviembre de 1993 donde reza cita de las SSTC 107/1985 , 181/1989 y 41/1991 ,«no admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendidel Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías. Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes».

En este contexto el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989 [TEDH 1989, 21], caso Kostovski ; 15 de junio de 1992 [TEDH 1992, 51], caso Lüdi ; 23 de abril de 1997 [TEDH 1997, 25], caso Van Mechelen y otros; 11 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y 20 de abril de 2006 [JUR 2006, 139137.]

Pero no sólo existe en el presente procedimiento la anterior declaración de la víctima corroborada con datos objetivos y externos, como son los partes médicos obrantes en autos donde se recogen lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito, sino que también existen testigos de referencia, como son los testigos que han depuesto en el acto del juicio , que fueron los Agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, manifestando ambos que la víctima les había manifestado que había sido agredido con una botella y les había descrito a la persona causante de las mismas, sin que al respecto de la autoría exista duda ya que el imputado reconoce el incidente, afirmando, incluso, que le asestó tres puñetazos, negando únicamente que le lanzara la botella. Además ,uno de ellos expone, como también consta en el atestado, que el propio imputado les reconoció que había sido él quién le había agredido con una botella ya que él le había dado una bofetada.

Los testigos de referencia son prueba plenamente admitida en nuestro derecho como dice la S.T.S de fecha 5 de noviembre de 2008 , recogiendo expresamente ' nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia al referirse el artículo 710 de la L.E.Cr . siendo aquel la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos , sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.'

También es cierto que el T.S se ha pronunciado sobre su valor con carácter general de corroboraciones periféricas para dar valor a otra prueba. Ahora bien , ello no obsta a que si con carácter general no pueden servir para sustituir a la prueba de los testigos directos, también es cierto que en supuestos excepcionales , como es el caso , en el que el testigo directo no puede declarar en el acto del juicio sirva como prueba de cargo, así se pronuncia el T.S en numerosas y reiteradas sentencias, sirvan de ejemplo Sentencia de fecha 30 de Mayo de 1995 . Cabe esta clase especial de prueba, dice la sentencia, «cuando el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio, pese a estar citado (al no haber medio legal para obligarle a comparecer ante el Tribunal), etc.; casos todos que el testigo directo es conocido y se sabe cuál fue la fuente de su conocimiento respecto del hecho sobre el que habría de declarar y ello permite a las partes razonar sobre su credibilidad y al Tribunal valorarla.

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 22 de noviembre de Í 995 (RJ 1995, 8320), 6 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3801), 20 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6618), 10 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 718), 2 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 10080), 4 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6343), 23 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9746 ) y 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 10302), que limitan la admisibilidad del testimonio de referencia a estos mismos casos en que el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial, o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio, pese a estar citado (al no haber medio legal para obligarle a comparecer ante el Tribunal); en definitiva, como advierte la STS de 27 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8325) «el testigo de referencia, que admite el artículo 710 LECrim sólo es posible cuando no se puede practicar la prueba testifical directa» .

Por consiguiente , a tenor de lo expuesto , la Sala considera que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba a la que no obsta la declaración del testigo Elias , amigo del denunciado, quién no presenció los hechos porque se quedó dentro del establecimiento, pero que , además, su testimonio nos ofrece pocas garantías de credibilidad, porque dice que la víctima cuando entró de nuevo al establecimiento no presentaba lesiones, cuando existe prueba de que si las tenía como son los testimonios de los policías y el hecho de que acudieran la lugar los servicios sanitarios llevándose a la víctima al hospital , hecho que no tendría ningún sentido de no estar herido. Por todo ello consideramos que este motivo del recurso debe ser desestimado, sin que sea posible , como también se esgrime en el recurso, entender cometida una simple falta, en la anterior terminología del C.P., en base al reconocimiento efectuado, ya que las pruebas expuestas, acreditan que le causó las lesiones que obran en autos y que requirieron tratamiento médico al precisar sutura.

CUARTO.- También se esgrime en el recurso la eximente de legítima defensa, eximente que no puede ser estimada ya que no concurren los requisitos que se recogen en el artículo 20,4 del C.P .

Así, no resulta acreditado que previamente agrediera el denunciante al denunciado y que para evitar que siguiera pegándole se defendiera, ya que en este sentido sólo existen sus manifestaciones , que si bien resultan corroboradas con el parte médico donde consta un pequeña herida en la mucosa adyacente al labio inferior derecho , lo que no resulta corroborado es que fuera anterior a su agresión, por lo que faltaría el requisito de la agresión ilegítima . Pero además , y , en todo caso , aunque la víctima previamente le hubiese dado una bofetada, faltaría el requisito de la proporcionalidad, resultando totalmente desproporcionado el que ante esa bofetada , que según él le causó la lesión leve que presenta, se defienda lanzándole un objeto de cristal a la cabeza . En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia sirva de ejemplo la sentencia del T.S de fecha 30 de Diciembre de 2014 donde reza 'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS num. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '. En sentido similar, la STS num. 64/2005, de 26 de enero .

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'

La sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 establece 'CUARTO.- Con la STS 1023/2010 de 23 de noviembre EDJ 2010/259026, debemos recordar que el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor para el cual '....no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que de mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....'.

QUINTO.- Por último decir, en cuanto al principio in dubio pro reo esgrimido, que la prueba practicada no le genera duda a la Sala , entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia a través de la prueba examinada. En este sentido decir que el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS 29- 9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ 1993/1994).

En el presente caso , como hemos expuesto, tras la prueba practicada no existe esa duda , entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia , que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona, debiendo desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.- La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, entre otros aspectos, en la penalidad asignada al delito de lesiones pues se ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años, a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una multa anteriormente no prevista.

Si nos atenemos a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, se trata de determinar cuál de las dos legislaciones es más favorable teniendo en cuenta la pena que correspondería con la aplicación de las normas completas del Código Penal . Dicho lo anterior, debemos decir que el tipo actualmente vigente tiene señalada una penalidad más favorable para el acusado, y no solamente porque el tipo mínimo de la prisión prevista sea inferior sino también porque cabe la imposición de una pena alternativa de multa que anteriormente no estaba prevista.

Sin embargo, en atención a las circunstancias que concurren en este caso concreto, la Juez a quo no impuso la penalidad superior que contempla el artículo 148,1 del C.P ., pese a la utilización de medio peligroso en la causación de las lesiones. Por tanto, la Sala entiende que no debe aplicarse una pena todavía más favorable que pudiese dejar vacío de contenido el carácter aflictivo que la misma debe tener, y que por la no aplicación del artículo 148 del C.P . al ser potestativa, quede reducida tras la entrada en vigor de la modificación del C.P., de una manera desmedida para el delito cometido. Por todo ello consideramos que no procede la revisión de la pena.

SEPTIMO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso en el sentido anteriormente expuesto, sin imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Jose Antonio , representado por el Procurador D. MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS CAMPOS, contra la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete , que en consecuencia: CONFIRMO, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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