Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 590/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Rollo nº 590/15

Juicio de Faltas nº 476/14

Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba

Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo

___________

S E N T E N C I A Nº 303/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a 22 de Junio de 2.015

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 27/3/15 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y CONDENO a Segismundo como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .Costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Segismundo en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta alzada.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que tras la decisión de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Córdoba, de cambiar la empresa que haría el mantenimiento de los ascensores, cesando a KONE ELEVADORES, el denunciado que es técnico comercial de dicha empresa, acudió al referido inmueble sobre las 20,00 horas del 20/11/14 y manifestó a distintos vecinos que iba a denunciar a la Comunidad de Propietarios por incumplimiento de contrato, refiriendo que los administradores de la empresa HORIZONTAL ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, eran unos sinvergüenzas. '


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.

PRIMERO.- Se alega en primer lugar por el apelante que se ha producido un quebrantamiento de las normas procesales por falta de legitimación activa del denunciante, al no haber sido interpuesta la denuncia por la persona realmente ofendida por las supuestas injurias que se atribuyen al denunciado. Se fundamenta tal alegación en que la denuncia ha sido formulada por Amadeo , quien a su vez es administrador solidario de la mercantil Horizontal Administración de Fincas S.L., pero ninguno de ellos ostenta la condición de administrador de fincas en sentido estricto de la comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Córdoba.

El motivo del recurso no puede prosperar. Las expresiones ofensivas fueron proferidas contra Esteban y contra Amadeo , aunque el término utilizado por los testigos para expresar hacia quiénes iban dirigidas, fuesen los de 'administrador o administradores de la comunidad', en clara referencia tanto a uno como a otro, pues mientras la primera de los testigos afirmó que las referidas expresiones iban dirigidas contra el 'administrador', en alusión a Amadeo , aunque Esteban es quien habitualmente va a las reuniones de la comunidad; y la segunda de los testigos afirmó que las expresiones iban dirigidas contra el administrador, refiriéndose al denunciante.

Las ofensas iban dirigidas a los 'administradores' de la referida mercantil, pero iban dirigidas tanto a Amadeo como a Esteban , por lo que al haberse formulado la denuncia por el primero de ellos, es claro que el mismo tenía legitimación activa para formular la denuncia como presupuesto procesal de persecución de la falta en cuestión.

SEGUNDO.- Dentro de la alegación primera relativa al quebrantamiento de las normas procesales, se viene a denunciar que no concurren los requisitos o elementos básicos de la falta de injurias, al no existir el denominado 'animus iniuriandi' ni se pretendió la deshonra, descrédito o menosprecio del administrador de la finca, estando además amparado el denunciado por el legítimo derecho a la crítica de la forma de proceder del denunciante.

De acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la perfección del delito de injurias, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la 'acción o expresión'; 2º) otro de índole subjetivo, tendencial, que puede considerarse subsistente en la actual regulación, que tradicionalmente ha venido constituyendo el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de la persona destinataria de ellas, bien desde un punto de vista objetivo -menoscabando su fama- o subjetivo -atentando contra su propia estimación-, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'animus iniuriandi'; y 3º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos de naturaleza, efectos y circunstancias de las injurias para que en el concepto público sean tenidas por graves, que, apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia o magnitud de aquélla. A los mencionados requisitos habría de añadirse otro consistente en que las acciones o expresiones realizadas no puedan estimarse amparadas en el legítimo ejercicio de las libertades de expresión o de información - en este caso sólo de expresión- constitucionalmente garantizadas. Además, las acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de una persona determinada que es la destinataria de las mismas.

Las consideraciones jurídicas anteriores son de aplicación igualmente a la falta de injurias, cuya diferenciación respecto del delito radica en la mayor o menor gravedad de la acción o expresión proferida.

La falta de injurias livianas del art. 620.2º comprende toda acción o expresión ofensiva que menoscabe la dignidad de una persona, su fama o estimación en el concepto público, siempre de carácter leve, proferida con el propósito de molestar, menospreciar o desprestigiar al ofendido, circunstancias que concurren en el presente caso según se infiere de los hechos probados. Así debe calificarse la conducta de quien reiteradamente, durante varios días (2 ó 3) acude al domicilio de varios de los propietarios de la comunidad insistiéndoles en que los administradores (o el administrador) eran unos sinvergüenzas y que estaban incumpliendo el contrato, llegando incluso, según dijo el denunciante, a atosigar y acosar a los vecinos con sus expresiones ofensivas. Esa reiteración en el número de veces que se manifestaron tales expresiones denota ese propósito de menospreciar y difamar el buen nombre de los ofendidos, e, indirectamente, de la entidad mercantil que regentan, lo que, huelga decir, repercute o puede repercutir en el giro o tráfico de aquélla. El motivo debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- Se alega a continuación la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', entendiendo, en síntesis, que no está acreditado que las ofensas se dirigieran contra el denunciante o la entidad Horizontal de Fincas S.L.

Conviene comenzar recordando a este respecto que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia expone pormenorizadamente el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario y su valoración no puede tildarse de arbitraria o contraria a la razón. Por el contrario, la sentencia analiza exhaustiva y detalladamente el resultado de dicha prueba, sin llegar en modo alguno a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado.

La motivación es suficiente en orden a la convicción alcanzada por el órgano judicial, que esta Sala comparte. En efecto, y revisado el material probatorio aportado al acto del juicio oral, aunque el denunciante no escuchó personalmente las expresiones ofensivas, sí lo hicieron los dos testigos que declararon en el plenario, coincidiendo ambos en el denunciado manifestó que el administrador o administradores eran unos 'sinvergüenzas', que estaban engañando a la comunidad, dejando claro que con ello se estaba refiriendo el denunciado a los Sres. Esteban Amadeo .

En definitiva, y como antes se apuntó, existe prueba suficiente practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . Procede, pues, desestimar el indicado motivo de impugnación de la sentencia, y con ello el recurso interpuesto.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, de fecha 27/3/15 en el Juicio de Faltas nº 476/14, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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