Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 590/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100408
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010893
Rollo de Apelación número 590/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles
Procedimiento: Juicio Oral número 48/2012
SENTENCIA Nº 303/ 2015
Presidente
Don Alejandro María Benito López
Magistrados
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil quince
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 48/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles seguido contra Evelio y Javier por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo partes en esta alzada como apelantes ambos acusados representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martín Beltrán y defendidos por el Letrado don Juan Francisco García Rojo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 16,20 horas del día 25 de junio de 2010 los acusados Javier y Evelio de común acuerdo con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial cuando se encontraba en la estación de renfe de la localidad de Humanes de Madrid abordaron al menor Rubén , impidiendo que subiera al tren exigiéndole que les entregara todo lo que llevaba, diciéndole 2 si nos das todo no te va a pasar nada' entregándoles el menor el móvil y la cartera con diez euros fraccionados en dos billetes de cinco euros, no logrando su propósito ante el aviso del menor a dos vigilantes de seguridad que retuvieron a los acusados hasta que se persona una dotación de la Guardia Civil que procedió a su detención. Los efectos y el dinero fueron recuperadas y entregadas a su propietario. El procedimiento ha estado paralizado desde el 21 de marzo de 2012 fecha de registro en este Juzgado y espera del turno para señalar hasta el 18 de febrero de 2014 que se acordó la admisión de prueba y señalamiento a juicio oral.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier y Evelio como autores criminalmente responsables en cada caso de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena para cada uno de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martín Beltrán en nombre y representación de Evelio y Javier que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de los acusados se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos:
- Error en la apreciación de las pruebas al basarse la sentencia únicamente en la declaración del denunciante.
- Infracción de precepto legal y concreto del principio de proporcionalidad.
- E inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En respuesta al primero de los motivos debemos ante todo recordar que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quemse encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión así como los supuestos de infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.
Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide al Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego.
Justamente la problemática surge cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es, como ocurre en este caso, la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quoen relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el artículo 790.2 de la LECrim relativo al error en la valoración de las pruebas.
Alega el recurrente que la apreciación realizada por el juzgador no es correcta porque se ha basado únicamente en la declaración del denunciante; lo cierto es, sin embargo, que el testimonio de la víctima tiene plena eficacia para constituir prueba de cargo cuando es practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales en cuyo caso puede basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos. La Sala 2ª del TS reconoce eficacia probatoria a este testimonio, incluso cuando se trata de la única prueba de cargo; al propio tiempo la misma jurisprudencia ha definido unas pautas para examinar con especial cuidado ese testimonio sobre el que puede descansar el fallo condenatorio, pautas conocidas como: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECriminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En este caso se ha valorado por el Juez a quoel testimonio de Rubén de acuerdo con estas pautas para concluir que se trata de un testimonio coherente y detallado, sin concurrir una incredibilidad subjetiva ante la inexistencia de cualquier relación previa con los acusados. El citado testigo no sólo reconoció al acusado presente en la Sala como uno de los autores del robo, sino que ya el mismo día de los hechos señaló e identificó a sus asaltantes y por este motivo ambos fueron detenidos, como así lo corroboraron los agentes actuantes que también comparecieron al acto del juicio como testigos.
La valoración de la prueba ha sido realizada, por tanto, a la luz del principio de inmediación y con plenas garantías, sin que se aprecie error alguno ni vulneración de principios constitucionales.
Se alega en segundo lugar en el recurso una posible vulneración del principio de proporcionalidad dada la escasa cuantía de lo supuestamente sustraído.
El desarrollo de los hechos tal y como fue relatado por el testigo conforma sin duda un contexto intimidatorio susceptible de ser encuadrado en el tipo penal de robo, al margen por tanto de la cuantía de lo sustraído.
Sin embargo es lo cierto que el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de 19 de febrero de 2001 expresaba: 'debe recordarse que el tipo privilegiado del párrafo 3º del art. 242 (actual 242.4) ha sido introducido por el legislador con el explícito propósito de neutralizar el desproporcionado endurecimiento de la pena del robo en aquellos casos en los que la necesidad de calificar como violento el acto no podía obviar el hecho de tratarse de una escasa violencia. En este sentido, el Proyecto de C.P. de 1992 -de donde trae su causa el actual precepto- hacía referencia a la violencia o intimidación insignificante'.
Poco después la STS de 27 de marzo de 2001 realizaba una completa exposición doctrinal para establecer ante todo que 'esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida' para sentar que 'la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º. 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2º. 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición.'.
Y en este caso estima la Sala perfectamente aplicable al caso esta rebaja punitiva toda vez que los hechos se produjeron en una estación de metro y, si bien la víctima era menor de edad y fueron dos los autores del robo, según el propio relato fáctico de la sentencia los acusados se dirigieron a Rubén cuando esperaba el metro en la estación de Renfe de Humanes y le exigieron que les entregara lo que llevara pues en ese caso no le pasaría nada; expresión que si bien integra el concepto de intimidación -y de hecho la víctima afirmó en el juicio haber tenido miedo- lo cierto es que no vino acompañada de concretas amenazas contra la vida o integridad o de otras actitudes reveladoras de una especial intensidad.
Es por ello que con estimación parcial del recurso revocamos la sentencia para imponer una pena que consideramos tiene una mayor proporcionalidad con la entidad y gravedad de los hechos y que se sitúa en la inferior en dos grados a la prevista para el robo conforme se detallará en la parte dispositiva de esta resolución.
Finalmente y en cuanto a la alegada apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, decir, de un lado, que de la excesiva duración a la que de forma genérica hace referencia el recurso, la única paralización generadora de una dilación indebida y que sustenta la atenuante ya apreciada en la sentencia es la que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal desde la recepción de los autos para enjuiciamiento el 21 de marzo de 2012 hasta su señalamiento a juicio en febrero de 2014, esto es, por tiempo inferior a dos años, por lo que con base en el Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció que para causas no complejas y por delitos menos graves, como es el caso, la atenuación sería cualificada por encima de los dos años y simple de uno a dos años, no es posible estimar este último motivo del recurso.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martín Beltrán en nombre y representación de Evelio y Javier contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral número 191/2012 , cuyo fallo revocamos en el siguiente sentido:
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier y Evelio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en su modalidad atenuada y en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono por mitad de las costas causadas en primera instancia.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/07/2015. Doy fe.

