Sentencia Penal Nº 303/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1623/2014 de 29 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100282


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0029942

Procedimiento sumario ordinario 1623/2014 SUM

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 3/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SUM 1623/2014

SECCIÓN TREINTA Sumario 3/2014

Jdo. Instr. 45 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 303/2015

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de violación y robo con instrumento peligroso.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Camilo quien ha estado representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Ruiz-Gopegui González y asistido del Letrado D. Alberto Holgado Lanillos; Feliciano , quien ha estado representado por el Procurador D. José Luis García Barrenechea y asistido del Letrado D. Fernando García Gómez y contra Leandro , quien ha estado representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y asistido del Letrado D. Fernando García Gómez.

Antecedentes

I.En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 23 y 24 de abril de 2015, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, se practicó la testifical de Julia , Torcuato , Juan Francisco y Bernabe , PN NUM000 y PN NUM001 .

II.El Ministerio Fiscalcalificó los hechos, definitivamente, como constitutivos de:

A.- Un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código penal .

Imputó la responsabilidad, en concepto de autores, a los acusados Camilo , Feliciano y Leandro , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal y las atenuantes de reparación del daño y de embriaguez. Solicitó se les impusiera las penas de 3 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B.- Un delito de violación de los artículos 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal .

Imputó la responsabilidad, en concepto de autor, al acusado Camilo , con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal y la atenuante de embriaguez. Solicitó se le impusiera las penas de 13 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Indemnizará a Julia en 10.000 euros.

III. La defensadel acusado Camilo calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con arma blanca en su modalidad atenuada del artículo 237 y 242.1 y 4 del C. Penal ; consideró que concurrían las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.4ª y la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º y 2º del C. Penal e interesó se le impusiera la pena por este delito de 1 año y 6 meses de prisión.

IV.- La defensade los acusados Feliciano y Leandro calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, sin empleo de armas blanca y en su modalidad atenuada; consideró que concurrían las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.4ª y la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º y 2º del C. Penal e interesó se le impusiera a cada uno de ellos la pena por este delito de 6 meses de prisión.

Solicitó, tras la celebración del juicio oral, la libertad provisional de ambos.


Sobre las 03:00 horas del 17 de agosto de 2014 Camilo (mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de la República Dominicana y con residencia legal en España), Leandro (mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Ecuador y con residencia legal en España)y Feliciano (mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM002 ), cuando caminaban con otros dos amigos que no han sido identificados por el Parque Norte de Madrid, en el Barrio del Pilar, se percataron de que Julia y su amigo Torcuato se encontraban sentados en un banco y solos. Continuaron caminando durante unos minutos y decidieron entonces los tres, de común acuerdo, regresar y abordarles para hacerse con los bienes de valor que portaran, empleando para ello una navaja que pertenecía a Camilo , con la empuñadura negra y de 6 centímetros de hoja.

Conforme a lo ideado, Leandro y Feliciano regresaron al banco en el que permanecían sentados Julia y Torcuato y se escondieron tras unos matorrales a pocos metros de ellos, en espera de Camilo , que llegó a continuación y desde otra dirección dirigiéndose a Julia y Torcuato con la expresión 'hola, buenas noches' para, acto seguido, con la navaja en la mano, abalanzarse sobre Torcuato . Le agarró del cuello pero Torcuato , de un empujón, consiguió librarse de él. Al zafarse, Camilo efectuó movimientos con la navaja dirigidos hacia Torcuato , sin conseguir alcanzarlo. Entonces se fue hacia Julia , la sorprendió por la espalda y la inmovilizó agarrándola fuertemente del cuello con uno de sus brazos a la vez que con el otro le colocaba en dicho lugar la navaja presionándola fuertemente con ella mientras les decía 'dadnos todo lo que tenéis o rajo a esta puta'.

Camilo dijo a Leandro y Feliciano que registraran a Torcuato . Se colocaron entonces frente a Camilo y Julia y cada uno a un lado de Torcuato a quien empujaron contra una farola donde le registraron y quitaron sus gafas graduadas de las que se deshicieron arrojándolas por el parque. Le exigieron que se tirase al suelo boca abajo con las manos cruzadas por detrás de su cabeza, a lo que accedió Torcuato ante el temor de que a su amiga le pudieran hacer daño pues Camilo continuaba con la navaja sobre su cuello. En esta posición Leandro y Feliciano repetían a Torcuato que no los mirara a la cara, que no levantara la cabeza y se dijeron uno al otro 'sácale la pipa, enséñasela' haciendo amago uno de ellos de tocarse la espalda. También registraron un bolso que Julia había dejado sobre el banco donde habían estado sentados y un bolso que llevaba Torcuato cruzado tipo bandolera. Julia les pedía 'por favor, llevaos todo, pero dejadnos marchar, por favor', petición a la que hicieron caso omiso.

Consiguieron apoderarse de esta forma de unas gafas de sol de la marca Ray Ban propiedad de Torcuato así como de las graduadas (valorada cada una de ellas en 40 euros), tabaco, un mechero, 10 euros y un móvil Iphone modelo 5 C de color negro y carcasa trasera de color amarillo propiedad de Julia (valorado en 360 euros) y de una cartera con diversa documentación.

No consta acreditado que una cuarta persona colaborara con ellos desempeñando funciones de vigilancia, ni otras diferentes.

Mientras Torcuato permanecía en el suelo en las condiciones descritas Camilo , que continuaba sujetando a Julia presionando con la navaja sobre su cuello, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a realizarle tocamientos con la mano libre por el pecho, región glútea y vaginal, al tiempo que la lamia la cara, la oreja, le besaba y le decía 'que coñito tienes', 'mamita'. Primero por encima de la ropa, luego introduciéndole la mano por debajo hasta llegar a la zona vaginal, donde le introdujo los dedos. Torcuato , sin poder hacer nada y viendo en las ocasiones en las que podía levantar su cabeza lo que le estaba ocurriendo a su amiga, la decía para reconfortarla 'tranquila, tranquila'.

Los acusados abandonaron el parque a la carrera con los objetos sustraídos y entonces Julia y Torcuato se dirigieron al coche de este último, estacionado en las inmediaciones, en el que se encontraba su móvil, con el que dieron aviso a la policía.

Personada una dotación de la Policía Nacional relataron Torcuato y Julia someramente el robo del que habían sido objeto y que uno de los bienes que les habían sustraído era un Iphone. Una de las dotaciones de policía era conocedora de que este tipo de móvil cuenta con un dispositivo GPS incorporado que posibilitaba su localización por lo que con la prioritaria finalidad de localizar a los posibles autores del robo se montó el correspondiente dispositivo que localizó el terminal en la confluencia de la calle San Modesto con la calle San Dacio donde fueron detenidos los acusados quienes, al percatarse de la presencia policial, trataron de huir del lugar, sin conseguirlo.

En poder de Feliciano fue halado el Iphone propiedad de Julia ; Camilo llevaba la navaja con cachas negras y las gafas de sol de Torcuato ; Leandro se quedó con la cartera de Julia que, vacía de contenido, arrojó al suelo cuando se percató de la presencia policial.

Torcuato y Julia , tras la detención de los acusados, fueron trasladados a las dependencias policiales para formular la correspondiente denuncia y entonces Julia relató a los agentes que también había sido objeto de tocamientos por parte de uno de los autores del robo quien había llegado a introducirle los dedos en la vagina.

Camilo ha consignado la cantidad de 60 euros.

Camilo , Leandro y Feliciano , horas antes a los hechos descritos, habían estado celebrando el 19 cumpleaños de Camilo y los tres habían consumido bebidas alcohólicas en cantidad no determinada pero suficiente para disminuir levemente su conciencia y voluntad.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A.- Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , pues, en efecto, dispone el art. 237 del mismo que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas y el art. 242.3 que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren .

Ninguna duda hay sobre la concurrencia en el caso de autos de los elementos configuradores de dicho delito, cuales son la sustracción de cosas muebles ajenas, el empleo de violencia en las personas para conseguirlas y ánimo de lucro. Es igualmente incuestionable la consideración como elemento peligroso de la navaja que llevaban previamente (hallada, dicen, en una parada de autobús, unida a las actuaciones y que fue exhibida en el acto del juicio oral) pues ésta es susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación o agresión, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento ( SS TS 6.2 y 11-11-81 , 5-2-88 , 12-11-90 , 13-2-98 ). Julia expuso que el agresor la acometió por la espalda y le colocó una navaja en el cuello en todo momento y que por ello no pudo verla pero la notaba sobre la piel, era como un filo que no cortaba porque no la apretaba mucho, y pudo verla cuando la utilizó contra su amigo Torcuato porque la llevaba en la mano. Torcuato , por su parte, la describió como una navaja con el mango negro y que se abría extrayendo la hoja del mango. El propio Camilo admitió portarla y Leandro y Feliciano haberla visto cuando Camilo la cogió. Fue incautada por los agentes de policía en poder de Camilo cuando fue detenido y la navaja, unida a las actuaciones, está dotada de una hoja de seis centímetros. Así pues, se trataba de un arma blanca apta para causar la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del C. Penal .

Al folio 160 de la causa consta además la descripción de las características del arma.

Solicitan las defensas de los acusados la apreciación del subtipo atenuado del actual artículo 242.4 -anterior 3º- del Código Penal dice que e n atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

La STS 365/2012, de 15-5 , con remisión a las sentencias 663/2000, de 18-4 ; 1102/2000, de 3-7 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/ 2004, de 7-2 ; 1323/2009, de 30-12 ) dice en relación con el subtipo atenuado que constituye un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al tribunal para imponer la pena inferior un grado a la prevista en el apartado primero ante supuestos en que la violencia ejercida era de escasa entidad. La ' menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho lo que lleva, en conjunto, a una disminución del contenido del injusto del delito.

Deben valorarse tanto la cuantía de lo sustraído como la entidad de la intimidación, cuidando el principio de proporcionalidad.

Por ello, la rebaja punitiva viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, esto es, datos objetivos y no subjetivos. Así, dada la naturaleza objetiva que tiene el tipo privilegiado previsto en el art. 242-3 (4º de la Lo 5/2010 ), dice le Tribunal Supremo, han de tenerse en cuenta datos como son: la forma, lugar y hora en que se cometa el hecho, número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa, la intensidad de la violencia, las características del arma y forma de utilización y el valor de lo sustraído ( STS 663/2000, de 18-4 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/2006, de 7-2 ).

En cuanto a la posible compatibilidad entre las circunstancias 2ª y 3ª del art. 242 (actuales 3º y 4º), el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, de 27-2-98 estimó que el apartado 3 (actual 4) del art. 242 CP debe interpretarse en el sentido de que su aplicación puede extenderse también a los casos de robos en los que haga uso de armas u otros medios peligrosos 'en atención' a la menor antijuricidad el hecho y a la menor entidad de la violencia e intimidación'. Si bien ha aclarado que dicha compatibilidad sólo resulta procedente en supuestos excepcionales en los que:

a) La utilización del arma se limita a mera exhibición, sin uso agresivo, de instrumentos de no acentuada peligrosidad.

b) El valor de lo sustraído, ya desde la planificación del autor, que exige la entrega de una prenda de vestir, un reloj o una pequeña cantidad de dinero -sea escaso e ínfimo-; y

c) se aprecie una acusada desproporción entre el menor contenido de injusto del acto, valorado en su conjunto, y la pena prevenida por el legislador para el robo con armas, adecuada a conductas de manifiesta gravedad.

A tenor de lo expuesto, ha de rechazarse la aplicación del subtipo atenuando. La cantidad del metálico sustraído fue escasa (10 euros) pero no el valor de los efectos que sustrajeron pues el Iphone fue tasado pericialmente en 360 euros y los dos pares de gafas en 80 euros. Las víctimas se hallaban completamente solas en un parque toda vez que eran las tres de la madrugada de un mes de agosto por lo que la posibilidad de ser auxiliadas era mínima; se empleó una navaja para doblegar la voluntad tanto de Julia como de Torcuato , la voluntad de la primera de forma directa y la del segundo indirectamente y ante el temor de que a su amiga -que tenía la navaja sobre el cuello- le pudiera ocurrir algo grave; Torcuato fue registrado, empujado, le quitaron sus gafas graduadas, fue humillado en tanto obligado a arrojarse al suelo colocando sobre su cabeza las manos entrelazadas prohibiéndole verbalmente que la levantara y los mirara llegando a advertirle de que tenían una 'pipa'; la navaja no fue empleada solo para intimidar a las víctimas y a distancia sino que, como hemos dicho, le fue colocada en el cuello a Julia quien en todo momento estuvo inmovilizada; el acontecimiento no fue rápido y fugaz sino que se prolongo durante unos 15 minutos; las amenazas por parte de los autores eran explícitas y graves en 'dadnos lo que tenéis o rajo a esta puta'.

B.- Un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal .

La calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art.178 del C. Penal deriva de que el sujeto activo, movido por un propósito libidinoso, ejecutó actos de inequívoco contenido sexual con la víctima desplegando para ello intimidación al colocar a la misma una navaja de seis centímetros de hoja en el cuello, sin llegar, eso sí, a desplegar violencia física sobre la mujer. En concreto, a Julia , el sujeto activo del delito, con intención de satisfacer sus deseos sexuales y mientras seguía teniéndola inmovilizada con el brazo asiéndole por el cuello y con la navaja presionándole sobre esta parte de su anatomía, comenzó a realizarle tocamientos con la mano libre por el pecho, región glútea y vaginal, al tiempo que la lamia la cara, la oreja, le besaba y le decía 'que coñito tienes', 'mamita'. Primero efectuó los tocamientos por encima de la ropa, luego por debajo hasta llegar a la zona vaginal, donde le introdujo los dedos. Introducción de dedos -siendo irrelevante el número- que integra el tipo previsto en el artículo 179 tras la reforma de la L.O. 15/2003 que modificó dicho artículo en el sentido de incluir junto con la mención de 'objetos' la introducción de miembros corporales con el fin de incluir a la introducción de dedos.

No es discutible el inequívoco contenido sexual de los actos ejecutados ni el propósito libidinoso que inspiró la actuación del sujeto activo; tampoco la catalogación de la navaja como arma blanca, remitiéndonos al respecto a lo dicho en relación con el delito de robo pues fue utilizado el mismo arma en las dos ocasiones.

Concurre también el subtipo agravado que previene el art. 180.1. 5ª C.P . al establecer una mayor pena 'cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en el art. 149 y 150 C.P ., sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas'. Ello a tenor de la jurisprudencia de al Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS 722/2001, de 25 de abril ; núm. 1667/2002, de 16 de octubre ; nº 96/2006, de 7-2 ; núm. 1.158/2004 de 7-octubre ; núm. 939/2004, de 12-junio ; nº 330/2009, de 1-4 ; etc.). Así, la jurisprudencia ha entendido que el objeto de protección al que se dirige especialmente esta agravación no es sólo la libertad sexual, sino también la vida y la integridad física, y que, en consecuencia, no es correcta la aplicación automática de esta agravación, que situaría la pena en límites superiores a los previstos para el delito de homicidio, sobre la única base de la exhibición intimidatoria de un arma o instrumento peligroso durante la acción por parte del autor, pues podría producirse una vulneración del''non bis in idem'' al calificar los hechos como agresión sexual y como agresión agravada teniendo en cuenta un mismo dato. Y ha exigido, además de una precisión de las características del arma que acredite su potencialidad para causar la muerte o las lesiones graves a las que el precepto se refiere, que al ejecutar la acción el autor haga del arma o instrumento un uso del que se derive un peligro concreto para la víctima. De esta forma, quedan excluidos los casos en los que el arma se haya utilizado sólo como parte de la intimidación mediante su mera exhibición. Como se dice en la STS núm. 396/2008, de 1 de julio , ' Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto '. En el mismo sentido la STS núm. 1298/2003, de 12 de noviembre y la STS núm. 1353/2005, de 16 de noviembre . Resulta ilustrativa la resolución de 23 de marzo de 1999, núm. 431/1999 cuando dijo- al no apreciar la agravación en un supuesto en el que el autor de la agresión sexual se limitó a mostrar a la víctima una navaja cerrada en los primeros instantes del suceso, que se prolongó durante varias horas, sin que después de aquella fugaz exhibición volviese a hacer uso de la navaja en cuestión- ' La experiencia judicial nos enseña que en la inmensa mayoría de agresiones sexuales mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla, utilizándose a tal fin instrumentos como navajas, cuchillos, punzones y un sinfín de objetos perfectamente aptos para causar la muerte o lesiones graves. Este 'modus operandi' puede considerarse como 'standard' por su frecuencia, y en tal condición, esta clase de ilícitos, en general, estarían comprendidos en el tipo básico del atentado con intimidación contra la libertad sexual que contempla el art. 178 C.P ., precisamente por ser el modo más habitual de intimidación en esta clase de ilícitos. Es cierto que el núm. 5 del art. 180 C.P . exacerba la pena a aplicar 'cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones...', lo que obliga a plantearnos la duda de si la aplicación indiscriminada de este precepto no llevaría a pervertir la voluntad del legislador elevando a la categoría de regla general lo que se contempló por la 'mens legislatoris' como una excepción'.

En el caso el sujeto activo esgrimió una navaja de seis centímetros de hoja que colocó en el cuello de la víctima durante el transcurso de los hechos, de forma ininterrumpida. Estimamos que el arma tuvo una especial peligrosidad toda vez que un leve movimiento del acusado o de la víctima hubiese podido provocar una gravísima herida de consecuencias imprevisibles. El aludido subtipo agravado destaca con su penalidad un plus de antijuridicidad de la acción, que tiene su fundamento en el peligro de sufrir lesiones graves o incluso la muerte por el uso de tales armas, entre las que se encuentra según descripción unánime de la jurisprudencia, las navajas. ( SS 29 de abril de 2002 ; 28 de abril de 2003 ; 11 de febrero de 2004 ; 28 de enero de 2005 , entre otras).

SEGUNDO.- Sobre la autoría.

A.- Del delito de robo con uso de arma son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Camilo , Leandro y Feliciano , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

Los tres acusados han admitido la comisión del delito, con matices.

Así, Camilo manifestó que vieron a un chico y una chica y 'se nos cogió robarles'. Dijo, en cambio, que llevaba una navaja que encontró en la parada del bus pero que no la exhibió, que solo les dijo 'tengo una navaja y no quiero sacarla', que él ordenó al chico que se tirara al suelo. Intentó restar responsabilidad a sus amigos al decir que solo él se acercó a la chica, que los otros se quedaron a cinco metros de ella y buscando las cosas que habían dejado ambos sobre un banco, que si le dijeron al chico que se tirase al suelo pero no le hablaron, no le registraron, no le tocaron, nunca se dirigieron a él ni le pidieron dinero.

En semejante sentido se expresaron Leandro y Feliciano . Leandro declaró que participó en el robo pero que solo cogió el móvil a la chica del interior del bolso que había dejado apoyado sobre el banco y después de lo dio a Feliciano , él se quedó con la cartera sin dinero. Sí le dijo al chico -cuando estaba en el suelo- que no le mirara pero no le toco, no le registró, no le amenazó. Feliciano confirmó que al ser detenido llevaba el móvil de la chica porque se lo había dedo Leandro , que sabía que Camilo llevaba una navaja pero no se la enseñó a los chicos; el chico estaba en el suelo boca abajo con las manos en la cabeza y él le decía que la bajara; cree haber sido el que más se acercó al chico pero no lo tocó en ningún momento, solo cogió el móvil de la chica cuando se lo dio Feliciano pero Žle no llegó a tocar el bolso; registraron en busca del móvil del chico pero no lo encontraron.

Pero el hallazgo en poder de cada uno de ellos de parte del botín, debidamente repartido en tanto en poder de Feliciano fue halado el Iphone propiedad de Julia , Camilo llevaba la navaja con cachas negras y las gafas de sol de Torcuato y Leandro se quedó con la cartera de Julia ; lo declarado por los tres acusados; y, esencialmente, el testimonio de las víctimas del robo, Julia y Torcuato , ponen de manifiesto que nos encontramos ante un supuesto de coautoría, analizada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo nº 575/2012, de 7 de julio que se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a)de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b)en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero ).

En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En la STS de 14 de julio del 2010 se relacionaba la aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.

Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalgama. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( STS de 22 de diciembre del 2010 resolviendo el recurso: 1604/2010 ). Más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.

Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible.

Esa más, en la Sentencia nº 1500/2002 de 18 de septiembre, decía el Tribunal Supremo en relación con llamada teoría de las desviaciones previsibles que aunque el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

Así, resulta ilustrativa a los efectos de constatar ese acuerdo de voluntades para la ejecución del delito de robo la frase empelada por Camilo en el acto del juicio oral, al inicio de su declaración, en la que utiliza el plural: 'vimos' a un chico y una chica y 'se nos cogió robarles'. Plural que siguió empleando cuando, una vez dicho acusado había inmovilizado a Julia agarrándola del cuello con uno de sus brazos y colocándole con el oro la navaja, decía a las víctimas 'dadnos todo lo que tenéis o rajo a esta puta'; cuando relató que vieron al chico y la chica sentados en un banco y 'fuimos hacia ellos'. Precisamente por ese común acuerdodecidieron dirigirse los tres al banco donde se encontraba las víctimas elegidas, no por el mismo camino sino en dos direcciones (así lo dijo Torcuato y el propio Camilo ), para evitar que estas se alertaran; y el que Camilo fuera el primero en abordar a Julia y a Torcuato fue consecuencia de ese pacto, porque él era el dueño de la navaja que iban a utilizar para amedrentar a las víctimas lo que facilitaría, como ocurrió, la incorporación a la escena delictiva de aquellos con quienes actuaba de común acuerdo y esperaban, viendo cuanto ocurría, escondidos tras unos matorrales. Claro que la participación en el hecho de Leandro y Feliciano fue decisiva. Ellos lo empujaron hasta una farola y lo registraron, le quitaron sus gafas graduadas y las arrojaron al suelo, ordenaron a Torcuato -junto a Camilo - que se tirara al suelo boca abajo con las manos cruzadas por detrás de su cabeza, le decían que no los mirara a la cara, que no levantara la cabeza, se dijeron entre sí 'sácale la pipa, enséñasela' haciendo amago uno de los acusados ellos de tocarse la espalda, registraron el bolso que Julia y el bolso que llevaba Torcuato cruzado tipo bandolera. Julia les pedía, a todos, 'por favor, llevaos todo, pero dejadnos marchar, por favor', petición a la que todos también hicieron caso omiso.

Y esta coautoría se extiende al empleo del arma, aun cuando ellos nunca la hubieran esgrimido ni utilizado contra las víctimas y solo lo hiciera Camilo pues según el artículo 65.2 del Código Penal , l as circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. Y es evidente que el acuerdo previo comprendía el empleo del arma blanca, de la que los tres admitieron eran conocedores. Pero, de no haber sido así y lo decimos solo a mayor abundamiento, es evidente que Leandro y Feliciano , una vez inició Camilo la ejecución del delito supieron, admitieron y se aprovecharon de los efectos de su empelo porque Camilo hizo uso de la navaja contra Torcuato y contra Julia y a esta se la colocó en el cuello durante nada menos que 15 minutos, sin soltarla en ningún momento. Fue precisamente este papel asignado a Camilo el que determinó y permitió que los otros centraran su actividad en Torcuato y en buscar las pertenencias de ambas víctimas. Por ello, esta circunstancia objetiva de ejecución se comunica a todos los acusados.

B.- Del delito de violaciónagravado por el uso de armaes responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Camilo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

Este hecho es categóricamente negado por Camilo . Leandro y Feliciano dicen no haber visto que su amigo hiciera 'nada' a Julia . Pero el testimonio de la víctima de la violación, corroborado por el del testigo presencial Torcuato , no permite albergar duda alguna al respecto.

Así, Julia ha declarado de forma reiterada y persistente que mientras su amigo Torcuato permanecía en el suelo boca abajo Camilo , que continuaba estando a su espalda, sujetándola por el cuello con un brazo y presionándola en ese lugar con una navaja, comenzó a realizarle tocamientos con la mano libre por el pecho, región glútea y vaginal, la lamió la cara, la oreja, la besó a la vez que le decía 'que coñito tienes', 'mamita' y otras cosas; que lo hizo al principio por encima de la ropa pero luego le introdujo la mano por debajo de la ropa hasta llegar a la zona vaginal, donde le introdujo los dedos; 'se aprovechó de la situación' dijo Julia en el acto del juicio. También que Torcuato , desde el suelo y sin poder hacer nada, la miraba y la decía 'tranquila, tranquila'. Reiteró que no solo fueron tocamientos sino que le introdujo uno o dos dedos, sin duda alguna, que lo hizo con la mano izquierda mientras con la derecha sujetaba la navaja contra su cuello. Al folio 98 de la causa consta la diligencia de rueda de reconocimiento en la que identificó la testigo al procesado, sin ningún género de dudas.

Sabido es que las declaraciones de la víctima o perjudicado, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales criterios son los siguientes y concurren en Julia : 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; pues no existen relaciones procesado/víctima o denunciante, que puedan conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que prive al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso. 2° Verosimilitud del testimonio. 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha sido prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Y no podemos considerar contradictoria ni carente de persistencia la declaración de Julia por el hecho de que no dijera desde el principio a la dotación policial que acudió en su ayuda que había sido víctima, además del robo, de tocamientos y de introducción de dedos por parte de uno de los autores. La explicación ofrecida por la víctima es coherente y lógica y además corroborada por la declaración de los agentes de policía NUM001 y NUM000 : la prioridad policial, al comunicarles las víctimas que les habían sustraído un Iphone (móvil que cuenta con un dispositivo GPS incorporado que posibilitaba su localización), fue localizar a los posibles autores del robo. Adema, sentía cierta vergüenza. Cuando fueron detenidos los agresores, gracias a tal dispositivo, los agentes recogieron a las víctimas -que espontáneamente los reconocieron donde estaban detenidos- los trasladaron a comisaría y cuando estaba llegando Julia les relató la agresión sexual sufrida.

Contamos en el caso, y es excepcional en este tipo de delitos, con un testigo presencial: Torcuato quien corroboró la versión de la víctima. Así, declaró que desde el suelo, a unos tres metros de Julia y de frente a ella, pudo observar como Camilo la introducía la mano dentro de la ropa y entonces le dijo 'eso no, eso no'; también le introdujo la mano dentro de los pantalones, no veía si le introducía o no los dedos en la vagina pero si apreciaba los movimientos de la mano dentro del pantalón. Además, cuando los acusados se fueron su amiga le dijo que Camilo le había tocado 'todo, todo'.

La Sala considera que en el presente caso hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permite considerarlo, sin lugar a dudas, autor del delito de agresión sexual que le imputa el Ministerio Fiscal.

Se podría plantear si hay doble condena por un mismo hecho en cuanto se castiga al acusado Camilo como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso y por un delito de violación con uso de arma, y si ello vulneraría el principio non bis in Ídem. Consideramos que no a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia n° 948/2009 de 6 de octubre el alto tribunal en supuesto similar rechaza que haya doble condena por un mismo hecho. El empleo de un cuchillo con el que se intimidó a la víctima no fue una acción instantánea y fugaz, sino mantenida en el tiempo de forma persistente, primero al obligar a la víctima a conducir el vehículo, luego al exigirle la entrega del dinero y finalmente al someterla a una relación sexual contra su voluntad. El uso que se integra en el delito de robo con instrumento peligroso es el concreto empleo del arma en ese momento del apoderamiento de lo ajeno, en tanto que para la agresión sexual el uso del arma integrado en el subtipo agravado es el que se corresponde con un momento posterior. No se trata del mismo acto de usar, sino de dos usos sucesivos del cuchillo que siendo iguales entre sí no son el mismo por pertenecer cada uno a momentos diferenciados y servir instrumentalmente para acciones diferentes, como es primero robar a la víctima y luego agredirla sexualmente. En cada una de estas acciones hay un empleo del arma, y por lo mismo que se sitúan cronológicamente en momentos distintos son dos usos distinguibles por más que sean semejantes en su dinámica y forma de realización sucesiva. Por lo tanto no hay dos condenas por el mismo hecho, o sea por un hecho único sino por dos hechos parcialmente iguales entre sí pero separados y diferenciados en su singular identidad.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A.- En el delito de robo:

- Apreció el Ministerio Fiscal y por ende la Sala al estar vinculada por el principio acusatorio, la concurrencia en Camilo , Leandro y Feliciano de la atenuanteprevista en el artículo 21.5 del Código penal que prevé la atenuación para el caso de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. Como consecuencia de haber consignado el primero al inicio de las sesiones del juicio oral la cantidad de 60 euros. Decimos esto porque, en efecto, con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS num. 1787/2000 y STS num. 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. O, como en el caso, los pagos efectuados por otros. Así, debería haber beneficiado dicha atenuante únicamente a quien consignó los 60 euros.

- El Ministerio Fiscal apreció, también tras la celebración del juicio oral, la atenuante de embriaguezpara los tres acusados, lo que lleva a la Sala a su acogimiento y al rechazo de la petición de las defensas de que les sea apreciada esta pero como eximente incompleta de los artículos 21.1ª en relación con el artículo 20.1 º y 2º del Código Penal .

La embriaguez como eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la minoración de las facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS. de 19-5- 81 y 27-5-91 EDJ 1991/5534), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS. de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS. de 23-2-85 ), o a alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS. de 21-3-85 ). Para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación ( STS. de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter (STS. de 12- 3-84 EDJ 1984/1567), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS. de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la base de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse dicha atenuante como muy calificada, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS. de 12-3-84 )

No contamos con un informe médico relativo al estado de los acusados ni durante ni después de ejecutar los hechos; el testimonio de las víctimas excluye hasta el fetor etílico en los mismos; los agentes de policía con carné profesional NUM001 , NUM000 y NUM003 no apreciaron sintomatología alguna en los acusados indicativa de esa intoxicación etílica. Por último, la forma en la que se produjeron los hechos (elección de víctimas, ideación de un plan, regreso al lugar para su ejecución, desarrollo de este durante unos 15 minutos, reparto del botín, intercambio de la vestimenta para dificultar la identificación) resulta incompatible con la ingesta alcohólica que dicen los acusados haber llevado a cabo en el domicilio de Feliciano durante la celebración del cumpleaños de Camilo .

-El Ministerio Fiscal solicita la apreciación de la gravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal .

Esta circunstancia agravante exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 5-6-1995 , 27- 4-1996, 7-2-1997 y 21-3-2000 y sentencia 1274/2003 , de 7 de octubre):

1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2º Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.

3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el presente supuesto, entiende la acusación pública que la razón por la que debería apreciarse la agravante citada radicaría en la comisión de los ilícitos por tres agresores frente a las dos víctimas y por la concurrencia, junto a ellos, de otro más que podría desempeñar funciones de vigilancia. Pero no consta la presencia de esta cuarta persona (los acusados admitieron haber llegado al parque junto a otro amigo pero dijeron que se marchó; las víctimas aluden a una posible cuarta persona vagamente) y, menos aún que tuviera conocimiento de los hechos que iban a ejecutar los que caminaban con él y en un momento dado regresaron por donde habían venido; tampoco que vieran la acción desplegada por los tres que se segregaron de él; ni que los alentaran; ni que vigilara si eran descubiertos. Por tanto, no existen datos suficientes que permitan apreciar tal agravante.

En cuanto a la individualización de la pena, a tenor de lo establecido en los artículos 66.1.2 ª y 242.3 del Código Penal debemos partir de que la prevista legalmente para el tipo abarca la comprendida entre tres años, seis meses y un día a cinco años de prisión. Esta, al concurrir dos circunstancias atenuantes, ha de reducirse en un grado lo que nos sitúa en una horquilla de 21 meses y 1 día a tres años, seis meses y un día de prisión. Y en consideración a la objetiva gravedad del hecho, a que fueron tres los autores frente a dos víctimas, a la hora y lugar en que tuvo lugar, se estima proporcionado imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ). Ello determina el mantenimiento de la situación de privación de libertad de Leandro y de Feliciano .

B.- En el delito de violación.

- El Ministerio Fiscal apreció la atenuante de embriaguezpara el acusado lo que lleva a la Sala a su acogimiento.

- El Ministerio Fiscal solicita la apreciación de la gravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y para su rechazo nos remitimos a lo expuesto en relación con el delito de robo.

En cuanto a la individualización de la pena, a tenor de lo establecido en los artículos 66.1.6ª, 179 y 180.1.5º, imponemos a Camilo la pean de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ).

CUARTO.- Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados. El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Resulta especialmente difícil para la Sala fundamentar una cantidad económica que se ajuste con rigor al daño causado en casos de esta naturaleza, en los que el perjuicio es básicamente moral. Se fija en el caso una indemnización en favor de Julia , a costa de Camilo , por importe de 10.000 euros, no cuestionada por el procesado.

QUINTO.- Costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Así, imponemos a Leandro y a Feliciano 1/4 parte de las costas y a Camilo las 2/4 partes restantes.

Fallo

CONDENAMOSa

- Camilo , Leandro y a Feliciano como autores penalmente responsables de un delito de robo con uso de arma , concurriendo las atenuantes de embriaguez y la de reparación del daño a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cada uno abonará Œ parte de las costas.

- Camilo como autor de un delito de agresión sexual agravado por empleo de arma , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de DOCE AÑOS de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Indemnizará a Julia en 10.000 euros.

Abonará 2/4 partes de las costas.

Hágase entrega definitiva a los perjudicados del dinero consignado.

Sea deniega la petición de libertad de Leandro y a Feliciano .

Para el cumplimiento de las penas será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa salvo que le hubiera sido computada en otra.

Acredítese la solvencia o insolvencia de Camilo .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.