Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 73/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100282
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1461
Núm. Roj: SAP MU 1461/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2015 0012318
APELACION JUICIO RAPIDO 0000073 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Esteban
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FLORES BERNAL
Abogado/a: D/Dª ROCIO FERNANDEZ PEREZ
Contra: Adoracion
Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a: D/Dª ANTONIA MARÍA ALEMÁN HITA
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
SENTENCIA Nº 303/2015
En la Ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 115/2015 , por delito
de maltrato en el ámbito familiar y por delito de quebrantamiento de condena contra Esteban , como parte
apelante, representado por la Procuradora Dª María Luisa Flores Bernal y defendido por la Letrado Dª Rocío
Fernández Pérez, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Adoracion , representada por
el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y defendida por la Letrado Dª Antonia María Alemán Hita.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 73/2015 (el 15 de junio de 2015), señalándose el día 6 de julio de
2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Ha sido probado y así se declara que en fecha de 16 de febrero de 2015 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Murcia dictó sentencia en la que se condenó al hoy acusado Esteban , que es mayor de edad, como autor de malos tratos, y se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con Adoracion por tiempo de 8 meses. La ejecución de esta pena se inició el mismo día 16 de febrero de 2015 y finaliza el día 13 de octubre de 2015, y de ella era plenamente conocedor el acusado.
Aun así, durante el mes de febrero y marzo de 2015 el acusado entró varias veces en el domicilio donde reside Adoracion junto con los hijos en común, sito en la CALLE000 de Murcia, utilizando para ello sus propias llaves. E incluso ha llegado a pernoctar en dicho domicilio.
El 30 de marzo de 2015, el acusado volvió a coincidir con Adoracion en el domicilio indicado y le dijo que le iba a cortar la cabeza, que la iba a matar, al tiempo que la cogió de los brazos y le golpeó en la cara.
Como consecuencia de los hechos, Adoracion sufrió lesiones consistentes en marcas hipercrómicas en el antebrazo, para cuya curación únicamente requirió una primera asistencia médica; y tales lesiones suelen curar en tres días.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos/lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.P . la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años; y prohibición de aproximación a una distancia mínima de 500 metros a Adoracion , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente durante el tiempo de, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el tiempo de 3 años, más las costas causadas; salvo las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas causadas; salvo las de la acusación particular.
En sede de responsabilidad civil, condeno a Esteban a que abone a Adoracion la cantidad de 150 euros, más intereses legales.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que haya estado privado, preventivamente de libertad por razón de esta causa. Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional del acusado.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Esteban , fundamentándolo en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, dado que el pronunciamiento sólo atendería a la declaración de la denunciante, la cual no puede entenderse prueba testifical genuina, dado que es parte interesada en el proceso, resultando además contradicha por la declaración de la testigo Dª Julia . Realizando a tal fin las alegaciones jurisprudenciales y constitucionales que considera procedentes en defensa de su tesis. Y señalando como consecuencia del anterior alegato la infracción del principio de tipicidad, en cuanto que no se habría justificado la comisión de ningún delito.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de mayo de 2015, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.
La Acusación Particular de Dª Adoracion en escrito registrado el 15 de mayo de 2015 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que quedan redactados así: Ha sido probado y así se declara que en fecha de 16 de febrero de 2015 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia dictó sentencia en la que se condenó a Esteban , que es mayor de edad, como autor de malos tratos, y se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con Adoracion por tiempo de 8 meses. La ejecución de esta pena se inició el mismo día 16 de febrero de 2015 y finaliza el día 13 de octubre de 2015, y de ella era plenamente conocedor Esteban .
El 30 de marzo de 2015, Esteban acudió al domicilio familiar sito en la CALLE000 , de Murcia, donde reside Adoracion con los hijos del matrimonio y le dijo que le iba a cortar la cabeza, que la iba a matar, al tiempo que la cogió de los brazos y le golpeó en la cara.
Como consecuencia de los hechos, Adoracion sufrió lesiones consistentes en marcas hipercrómicas en el antebrazo, para cuya curación únicamente requirió una primera asistencia médica; y tales lesiones suelen curar en tres días.
No ha quedado debidamente acreditado que durante el mes de febrero y marzo de 2015, al margen del día antedicho, Esteban entrase en varias ocasiones en el domicilio donde reside Adoracion junto con los hijos en común, utilizando para ello sus propias llaves; y tampoco que llegase a pernoctar en dicho domicilio.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que se habría producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, dado que el pronunciamiento sólo atendería a la declaración de la denunciante, la cual no puede entenderse prueba testifical genuina, dado que es parte interesada en el proceso, resultando además contradicha por la declaración de la testigo Dª Julia . Realizando a tal fin las alegaciones jurisprudenciales y constitucionales que considera procedentes en defensa de su tesis. Y señalando como consecuencia del anterior alegato la infracción del principio de tipicidad, en cuanto que no se habría justificado la comisión de ningún delito.
SEGUNDO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a un único motivo de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a esa cuestión la Sala procede a reconocer que el núcleo de la acreditación probatoria se cifra en la declaración de la denunciante, por cuanto es ésta quien afirma que el acusado quebrantó repetidas veces la pena de prohibición de acercamiento al domicilio y a ella, así como que el día 30 de marzo de 2015 no sólo acudió al domicilio, sino que la amenazó y zarandeó, produciéndole lesiones, afectado según ella por las gestiones que había realizado con la madre del acusado para que ésta la dejara permanecer en la vivienda familiar hasta que servicios sociales le proporcionara una vivienda para residir con sus hijos.
Es evidente que el testimonio único, especialmente cuando éste atiende a la condición de víctima y presenta un perfil de desencuentros previos (en este caso, incluso con previas condenas por maltrato), debe ser considerado con cautela, pero no por ello quedaría excluido de ponderación, de existir datos o extremos de corroboración. Es por ello que atendiendo a la valoración probatoria de la sentencia de instancia la Sala aprecia que esos factores existirían en cuanto a los hechos del 30 de marzo de 2015, dado que la denunciante no sólo acudió inmediatamente a presentar la denuncia, sino que en sus manifestaciones se ha mantenido esencialmente firme y sin variaciones, además de verse corroborada su versión, como dice la Juzgadora, por las lesiones que en ella fueron advertidas; además en cuanto a la existencia de previas condenas por malos tratos, las misma no afectan a la credibilidad del testimonio inculpatorio, dado que han superado el filtro del juicio oral en su momento, y permiten fijar el contexto en que se enmarcarían los hechos denunciados.
En todo caso, y por lo que afecta a los hechos del 30 de marzo de 2015, la situación respondería a una previa exigencia de abandono o marcha de la vivienda por parte de la madre del acusado, frente a la que la denunciante se opondría hasta no contar con una nueva casa brindada por los servicios sociales, lo que pudo motivar la reacción violenta por parte del acusado quien ante la negativa vertida por la denunciante a su madre, reaccionó tratando de obligarla a aceptar la pretensión de su madre (tal y como la sentencia señala).
A ello añadir que precisamente ante ese riesgo que aventuraba la denunciante, ésta solicitó de una vecina que entrase en la vivienda, a lo que no accedió ésta (la testigo Dª Julia ), y fue ya en la vivienda donde se produjo la acción violenta del acusado sobre su mujer.
Todos esos elementos han llevado a la Juzgadora al convencimiento de la agresión sufrida por parte de la denunciante, en el contexto de dominación y de imposición que rezuma la actuación del acusado, además de producirse en el domicilio familiar e incumpliendo la pena de prohibición de acercamiento.
Esa conclusión probatoria, y por ende jurídica, la considera la Sala justificada y racional, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia en cuanto a ese comportamiento delictivo.
Pero es precisamente ese sustrato valorativo el que lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado en el extremo relativo al quebrantamiento de condena, por cuanto mientras que en lo que afecta al hecho del 30 de marzo de 2015 la justificación sería válida ( artículo 153. 1 y 3 del Código Penal ), de ahí la agravación de domicilio y de quebrantamiento de pena de prohibición de aproximación, en cuanto a los hechos que se dan por probados de supuestos quebrantamientos durante los meses de febrero y marzo de 2015 no existe nada más que la simple afirmación de la denunciante, sin existencia de elemento o dato corroborador de ningún tipo, y ante ello nos encontramos con la negativa absoluta del acusado.
En esa tesitura, lo que no cabe es reforzar un delito distinto y supuestamente cometido en circunstancias temporales diferentes y distantes, atendiendo a lo que se da por válidamente probado el 30 de marzo de 2015, dado que respecto a esos supuestos quebrantamientos reiterados no existe atisbo alguno añadido a lo que es la declaración de la denunciante. La cual entiende la Sala resulta insuficiente e incapaz para enervar la presunción de inocencia en este extremo.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en este punto, en el sentido de absolver al acusado Esteban de la acusación por quebrantamiento de condena, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la revocación parcial de la sentencia apelada en los términos expuestos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 115/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 73/2015-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto a la acusación por quebrantamiento de condena, de la que se le absuelve, con declaración de la mitad de las costas de oficio; manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

