Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 21/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2015
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0123866
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, GRUPO ESLA 2006 SL
Procurador/a: D/Dª , ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado/a: D/Dª , LUIS GOMEZ MARTINEZ
Contra: Urbano
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª MANUEL LOPEZ GIL
SENTENCIA nº 303/2015
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en juicio oral y público la causa Rollo 21/2015 tramitada por el Procedimiento Abreviado, dimanante de las Diligencias Previas 3966/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por delito de estafa y/o apropiación indebida, seguida contra el acusado: Urbano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1979 en San Lorenzo del Escorial (Madrid), hijo de Julia y de Alexander , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Alpedrete (Madrid), quien se encuentra en libertad provisional por esta causa, estando representado por el procurador Sr. González Forjas y defendido por el abogado Sr. López Gil.
Han ejercitado la acusación: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia; así como la mercantil Grupo Esla 2006 SL, como acusación particular, representada por el procurador Sr. Martín Ruiz y asistida por el letrado Sr. Gómez Martínez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado don MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.-Las presentes actuaciones se iniciaron como Diligencias Previas nº 3966/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, habiéndose practicado todas las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.
2º-Dictado Auto de formalización de imputación y transformación en procedimiento abreviado, seguidamente se presentó escrito de acusación por el Mº Fiscal y por la acusación particular. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2012 se decretó la apertura de juicio oral por delito de estafa y apropiación indebida, dándose traslado al Abogado del acusado que evacuó su correspondiente escrito de defensa.
3º.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, recayó Auto admitiendo las pruebas que se consideraron pertinentes y señalando fecha para la celebración del juicio.
En el día y hora fijados, comparecieron las partes y el acusado, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas que fueron admitidas y tras las calificaciones, informes y el derecho a la última palabra concedido al acusado, quedó concluso el juicio para sentencia.
4º.-El Mº Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que, tras la redacción de los hechos, estimó que los mismos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , del que el acusado es autor ( art. 28 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicita se imponga a Urbano la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Grupo Esla 2006.SL en la cantidad de 2.000 euros, que devengará el correspondiente interés legal.
5º.-La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (efectuadas por escrito presentado el 4 de junio de 2015), en las que considera que los hechos por ella descritos son constitutivos de un delito de estafa (ex artículo 248 y 249 del Código Penal ) pero además procede añadir la agravante de parentesco del artículo 250-6 del Código Penal , así como de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal ; de los cuales es autor Urbano ( art. 28, párrafo 1 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesa se imponga a dicho acusado las penas de un año de prisión respecto del delito de estafa, multa de seis meses por el delito de apropiación indebida e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, más las costas procesales causadas a esta parte. En concepto de responsabilidad civil pide que se condena a Urbano a indemnizarles en la cantidad de 6.000 euros junto con los intereses legales moratorios.
6º.-La Defensa del acusado, como petición principal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales mediante las que mostraba su disconformidad con los hechos de las acusaciones y estimaba que los hechos no constituyen delito alguno, que no procede hablar, por lo tanto, de autoría, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con lo cual debe decretarse la libre absolución de Urbano con todos los pronunciamientos favorables, sin que quepa pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Subsidiariamente calificó los hechos como estafa no agravada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal al haberse presentado la querella en el 2009 y transformado el procedimiento en el año 2012.
El acusado Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contactó con Gabriel , que era uno de los administradores de la mercantil Grupo Esla 2006 SL, con el que coincidía en alguna ocasión en el pueblo común de ambos siendo parientes lejanos.
Hablando de negocios, Gabriel comentó que tenía un asunto sobre ampliación de hipoteca de un inmueble sito en Laguna de Duero para su posterior venta, ante lo cual Urbano le dijo que él tenía contactos y experiencia en ese tipo de operaciones y que le podía conseguir la hipoteca, convenciendo así a Gabriel para que le encargase las gestiones precisas a tal fin, cuando en realidad el acusado pretendía obtener beneficio económico sin intención de llevar a cabo sus compromisos.
Así en el mes de noviembre de 2008 Urbano solicitó a su mandante la entrega de 2.000 euros pretextando que los precisaba urgentemente para la tasación del inmueble, aunque ello no era cierto; de modo que los administradores de Grupo Esla 2006 SL en la creencia de que la operación estaba en marcha, hicieron el ingreso de esa cantidad en la cuenta indicada por el acusado en la entidad La Caixa, de la que era titular su madre, quien no consta tuviera participación en estos hechos. De este importe fue disponiendo Urbano hasta la cancelación de la cuenta el 15 de diciembre siguiente.
Urbano no efectuó ni las gestiones bancarias que decía haber hecho, ni encargó tasación alguna del inmueble, ni presentó documentación en la Notaría que él mismo señaló a los administradores del Grupo Esla 2006 SL a tales fines, resultando por ello frustrado ese negocio inmobiliario.
El 26 de diciembre de 2008 Urbano firmó un documento con los administradores del Grupo Esla 2006 SL en el que reconoce como cantidad debida por estos hechos la de 4.000 euros, que se desglosan en 2.000 euros por la suma recibida y otros 2.000 euros por los perjuicios derivados de los mismos sin haber abonado ninguna cantidad a lo largo de todo este tiempo.
Fundamentos
PRIMERO.-Este tribunal ha obtenido convencimiento acerca de los hechos que hemos declarado probados, en base a una apreciación conjunta y en conciencia de los medios probatorios practicados en el plenario bajo las garantías de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad que son inherentes a dicho acto, y cuya valoración pasamos a exponer.
Los principales elementos incriminatorios vienen constituidos por la declaración testifical de Gabriel y por la de Ramón , junto con la prueba documental incorporada en la causa.
Al respecto, debemos señalar que los referidos testimonios merecen, a nuestro juicio, fuerza de convicción, teniendo cuenta, por un lado, que en dichos testigos no se aprecia causa de incredibilidad subjetiva pues ninguna enemistad previa tenían respecto del acusado; al contrario, tanto ellos como el propio Urbano manifiestan que se conocían desde la infancia del pueblo siendo parientes lejanos, sin que se indique ningún problema, ni razón de animadversión entre ellos y el acusado, de forma que no se observa motivo alguno para que realicen imputaciones falaces. De otra parte, las declaraciones tanto de Gabriel como de Ramón son claras, contestes, persistentes en la incriminación y coherentes sin incurrir en contradicciones sobre los aspectos esenciales. Y además resultan verosímiles al venir corroboradas por otros datos objetivos periféricos como la acreditación de la entrega de 2.000 euros al acusado, sin que vengan desvirtuadas en modo alguno de contrario.
No se cuestiona que el acusado y Gabriel se encontraron ese año en el pueblo, eran parientes lejanos y con amistad en la infancia, así como que hablaron de una operación inmobiliaria que este último, como administrador de Grupo Esla 2006.SL, pretendía llevar a cabo relativa a una ampliación de la hipoteca para la posterior venta de un inmueble sito en Laguna de Duero. En el curso de la misma Urbano le manifestó que él se dedicaba a este tipo de negocios inmobiliarios y le podía sacar o conseguir la ampliación de la hipoteca pues tenía relaciones y contactos. Ello motivó que Gabriel decidiera encargar a Urbano la intermediación en esa operación. Así lo declara este, al igual que Ramón y lo admite el propio acusado declarándose que llevaba dedicándose a temas inmobiliarios toda la vida y hablando con Gabriel este le encomendó tramitar la venta de un inmueble sito en Laguna de Duero.
También queda claro que, dentro de este contexto, Urbano pidió a Gabriel la cantidad de 2.000 euros para efectuar una tasación a fin de ampliar la hipoteca y este le ingresó dicha cantidad en la cuenta bancaria que el acusado le designó, cuenta que estaba a nombre de la madre de Urbano pero de la que ese disponía, como él mismo refirió en el juicio diciendo que su madre abrió esa cuenta para él. Este ingreso se hizo por transferencia el 21-11-2008 y consta documentado en las actuaciones (folio 30), así como que la citada cantidad fue dispuesta por el acusado quedando cancelada dicha cuenta el 15 de diciembre de 2008 (folio 48).
Resulta acreditado igualmente que el desplazamiento patrimonial se hizo porque Urbano les dijo que era necesario para una tasación a fin de ampliar la hipoteca, conforme afirman con toda contundencia Gabriel y Ramón en sus declaraciones dignas de crédito. Al respecto Urbano dice no recordar que esos 2.000 euros fueran para una tasación de Tincsa, si bien admitió que le ingresaron este importe al objeto de efectuar gestiones, aludiendo también a que la tasación era el punto de partida para conocer el valor del suelo y añadió que la misma no se llevó a cabo.
En este sentido ha de traerse a colación el documento de reconocimiento de deuda, obrante al folio 28, ratificado por todos, revelador de que el acusado se benefició de dicha cantidad y no realizó actividad alguna a que se había comprometido.
Igualmente tanto Urbano como Gabriel y Ramón afirmaron que son del mismo pueblo, algo parientes aunque muy lejanos y que fueron amigos en la infancia. No obstante, también vienen a señalar que desde que se fueron del pueblo no tienen un trato asiduo, ni intenso. Gabriel dijo que ese año coincidieron en el pueblo. Ramón manifestó que conocía a Urbano desde pequeño pero no lo veía desde que tenía 20 años.
Ninguna duda existe acerca de que Gabriel y Ramón son los administradores del Grupo Esla 2006 SL, conforme deriva de la documentación aportada en las actuaciones a los folios 12 y siguientes.
Así mismo llegamos a la convicción cierta de que Urbano en el momento de concertar esta relación jurídica con Gabriel (que actúa como representante de Grupo Esla 2006 SL) y cuando recibe el dinero no tenía intención de cumplir la prestación a la que se comprometía, realizando dicha conducta con la finalidad de conseguir el beneficio económico que supone la disposición de dinero a su favor sin propósito de efectuar gestión alguna. Esta conclusión la obtenemos a través de una apreciación conjunta de los siguientes datos:
1º) No consta haya llevado a cabo actividad alguna ni con los bancos, ni con tasadores, ni con la notaría en relación a esa labor de intermediación a que se comprometió. No se presenta el menor elemento probatorio al respecto. El acusado señala que no ha llamado a ninguna Notaría y que no se hizo ninguna tasación, pese a admitir que era el punto de partida para conocer el valor del suelo.
2º) Urbano manifestó a los administradores del Grupo Esla que tenía una persona conocida que iba a realizar la tasación, pero la misma no se hizo y, es más, ni siquiera se aporta hoja de encargo de la misma, ni testifical alguna sobre las gestiones efectuadas o intentadas.
3º) Así mismo, conforme declararon Gabriel y Ramón , Gabriel les dijo que fueran a una Notaría en Madrid donde estaba la documentación. Aquellos se trasladaron a dicha capital en dos ocasiones acudiendo a la Notaría indicada, sin que se presentase el acusado y resultó que ninguna documentación había mandado a la Notaría, allí no había nada. Esto muestra que el engaño fue mantenido en el tiempo haciéndoles creer que la operación seguía adelante y debían acudir a la Notaría para firmar la escritura de ampliación de la hipoteca, cuando en realidad nada había realizado.
3º) El reconocimiento de deuda (olio 28) lo firmó y sin embargo tampoco ha abonado o intentado pagar ese importe de 2.000 euros, siquiera parcialmente, a pesar del tiempo transcurrido, de lo que se colige que con ello pretendía mantener a los perjudicados en la confianza de que les iba a devolver el dinero y que no iniciaran acciones penales, pero sin tener voluntad real de reintegrar ninguna cantidad. Ofrece como excusa que no ha devuelto el dinero porque no se lo han pedido, cuando ya en el 2009 se había iniciado este proceso penal por estos hechos.
4º) La declaración del acusado no se sostiene con sentido lógico. Es incomprensible cómo si ha hablado con gente y ha efectuado gestiones con bancos, según dice, no aporte la menor prueba ya documental, ya testifical sobre su realidad. Dice que no ha acreditado los gastos porque no ha llegado el momento para ello de acreditarlos, a pesar de que este proceso penal se sigue contra él desde 2009.
En virtud de dicha apreciación probatoria, entendemos que concurre una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías legales y constitucionales, que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llevar al convencimiento seguro y sin reservas acerca de los hechos declarados probados y, consecuentemente, de la comisión por el acusado del delito de estafa que pasamos a calificar.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo Cuerpo legal .
La jurisprudencia ha establecido una amplia doctrina sobre el delito de estafa mediante los contratos civiles o mercantiles criminalizados. Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o sólo lo hace en una pequeña parte, en aquella que le es necesaria para seguir lucrándose. El sujeto activo sabe desde el momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos. ( SSTS 14-7-2000 , 6-5-2003 , 22- 12-2004, 26-12-2004 , entre muchas).
En el presente caso nos encontramos ante tal delito al haberse probado todos los requisitos típicos que lo integran:
1) El engaño precedente o concurrente representado aquí por aparentar ante los administradores del Grupo Esla de que tenía experiencia en esas operaciones inmobiliarias manifestando que tenía contactos y que podía sacar adelante la hipoteca y la venta del inmueble, consiguiendo que se fiasen en él y le encomendasen esa labor de intermediación, si bien desde el primer momento el acusado sabía que no iba a cumplir con su prestación.
2) Es un engaño bastante e idóneo para provocar el error en el sujeto pasivo y el desplazamiento del dinero, al incardinarse en una relación jurídica en que los administradores del Grupo Esla confiaron en el acusado, que era del mismo pueblo, pariente lejano y amigos en la infancia, creyendo equivocadamente que este iba a cumplir sus compromisos
3) Bajo ese error esencial los administradores del Grupo Esla realizaron el desplazamiento de dinero a favor de Urbano por importe de 2.000 euros con el consiguiente y correlativo perjuicio para aquellos.
4)) El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto pues la actuación fraudulenta del acusado tiene como motivo obtener el beneficio económico sin tener el propósito de aportar la menor prestación por su parte, lo que consiguió al recibir esa cuantía de 2.000 euros.
TERCERO.-La acusación particular considera que los hechos son también constitutivos del delito de apropiación indebida ( artículo 252 del Código penal ) conjuntamente con el de estafa antes definido.
Tal pretensión no puede ser estimada.
Aun cuando la apropiación indebida coincide con la estafa en el resultado, o sea en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno. Sin embargo, entre ambos delitos hay una diferencia sustancial respecto a dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa el mismo consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo de forma que dicha intención fraudulenta es precedente o concurrente al acto de disposición de la víctima; en la apropiación indebida no es el engaño sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito siendo la deslealtad del sujeto activo posterior al acto de disposición. ( SSTS de 18-10-1996 , 5-5-1997 y 6-3-2009 , entre otras).
En el supuesto enjuiciado, lo que ponen de manifiesto las pruebas practicadas anteriormente analizadas es que toda la conducta del acusado se desenvuelve en el marco de un engaño previo del mismo aparentando que va a llevar a cabo la operación diciendo que tiene experiencia en ese campo inmobiliario, cuando realmente no tiene intención de realizarla, y en base a tal apariencia induce a error en los perjudicados confiados en que aquel va a cumplir sus compromisos, producto de lo cual hacen la entrega de los 2.000 euros al acusado, de la que se aprovecha Urbano sin efectuar gestión o actividad alguna a las que se había comprometido.
Es decir, que el desplazamiento patrimonial es fruto de una conducta engañosa previa que motiva el error en la voluntad y actuación de la víctima entregando por ello voluntariamente ese dinero, con lo que se configura el delito de estafa y no el de apropiación indebida. Así pues, el acusado debe ser absuelto por este último delito.
CUARTO.-La acusación particular solicita la aplicación del subtipo agravado prevenido en el artículo 250-6 del Código Penal en base a lo que dicha parte denomina 'circunstancia de parentesco'. Dicho precepto no se refiere estrictamente al parentesco sino que recoge como causa de agravación: que el hecho se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. A este respecto la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de una especial relación familiar, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 29-9-2011 , 19-6-2008 ...).
Lo único que se desprende de la prueba practicada en el caso que nos ocupa (es decir, de las propias declaraciones del acusado y de los testigos) es que eran del mismo pueblo, parientes muy lejanos y que en su infancia habían jugado juntos, pero en el entorno temporal en que ocurren los hechos no consta tuvieran una relación personal asidua, ni frecuente, poniéndose de manifiesto que tan sólo se veían en alguna ocasión en periodos vacacionales en el pueblo. Esta relación carece de la entidad o intensidad para justificar la referida agravación específica en el referido delito de estafa, siendo dicha circunstancia la que en realidad sirve para generar el entorno del engaño suficiente que da lugar al delito básico.
QUINTO.-Participación.
Del referido delito de estafa es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Urbano ( artículo 28-1 del Código Penal ) por ser quien ejecuta el engaño para obtener el dinero de los perjudicados lo que consigue mediante la referida mecánica fraudulenta; de forma que lleva a cabo directa, material y voluntariamente los hechos que integran dicha infracción penal.
SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Se interesa por la defensa, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Esta circunstancia recogida en el artículo 21-6 del Código Penal requiere para su aplicación el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar, en cada caso, si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama tal atenuante. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 31-3-2009 ) 'su eficacia atenuatoria es, en principio y como regla general la ordinaria, es decir la propia de cualquier atenuante; y únicamente en los casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente, puede apreciarse como muy cualificada'.
Si bien el presente proceso no tiene especial complejidad, es de advertir también que los periodos de dilación más importantes o relevantes son imputables al acusado. Inicialmente, tras admisión de la querella en julio de 2009, hubo de decretarse su busca, detención y presentación para darle traslado de la misma y tomarle declaración, siendo habido el 28 de octubre de 2010.
En un segundo momento, para la ampliación de la declaración acordada por auto de 8 de julio de 2011 se remitió exhorto y tampoco fue localizado Urbano en el domicilio designado, extendiéndose la diligencia negativa de 27 de octubre de 2011. Por ello hubo de reiterarse el exhorto logrando su citación el 3 de abril de 2012 pero el mismo no compareció al Juzgado para declarar el día señalado, con lo que se dictó nuevamente auto de busca detención y presentación, siendo encontrado el 18 de junio de 2012 prestando declaración.
Asimismo, una vez dictado auto de apertura de juicio oral de 13-12-2012 y al tratarle de hacerle las notificaciones oportunas tampoco fue localizado, dando lugar a un nuevo Auto de busca, detención y presentación el 1-2-2013 (folio 266), hallándole el 20-12-2014 en que fueron practicadas esas diligencias.
A partir de dicho momento, el procedimiento se tramitó sin paralizaciones significativas.
Ahora bien, no obstante lo anterior, entendemos que cabe estimar la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, atendiendo no ya al periodo total del proceso sino también a un periodo de siete meses de dilación que puede ser atribuido al órgano judicial, a la vista de que como consecuencia de la remisión de un exhorto sin acompañar la documentación oportuna hubo de ser devuelto lo que dio lugar a un retraso de unos 3 meses y de la tardanza en la tramitación del segundo exhorto pues librado en diciembre de 2011 la diligencia de citación se efectuó en abril de 2012 lo que supuso 4 meses.
SÉPTIMO.-Penalidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Penal , ante la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, que determina la aplicación de la pena en su mitad inferior ( artículo 66.1-1ª del C. Penal ) y a la vista de que la cuantía defraudada no es muy elevada, consideramos procedente imponer la pena de prisión de 6 meses.
De entre las penas accesorias recogidas en el artículo 56 del Código Penal , una vez atendida la entidad del delito, estimamos adecuada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
OCTAVO.-Responsabilidad civil.
Todo responsable criminalmente del delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de dicha infracción penal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 en relación con el artículo 109 y concordantes del Código Penal .
En su virtud, procede condenar al acusado a abonar a Grupo Esla 2006 SL la cantidad total de 4.000 euros, que se desglosa de la siguiente manera: 2.000 euros por ser la cuantía obtenida por el acusado directamente mediante la comisión del hecho delictivo; y otros 2.000 euros en concepto de perjuicio pues queda constatado que la operación inmobiliaria del Grupo Esla 2006 SL se frustró debido a estos hechos y que los administradores de la misma fijaron dicha cifra en el reconocimiento de deuda que fue también firmado por el acusado.
Por lo tanto, la responsabilidad civil ha de determinarse en la cantidad de 4.000 euros, con los intereses legales correspondientes.
NOVENO.-Costas.
Las costas se imponen por ley a todo responsable penalmente del delito ( artículo 123 del Código Penal ). Con arreglo a dicho precepto ha de declararse a cargo del acusado la mitad de las costas procesales, dado que ha sido condenado por el delito de estafa y ha sido absuelto por el de apropiación indebida.
Procede incluir en esta condena la mitad de las costas de la acusación particular, en cuanto su petición respecto del delito objeto de condena es sustancialmente homogénea con la calificación del Fiscal y la acogida en esta sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos condenar y condenamos a Urbano , como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Grupo Esla 2006 SL en la cantidad de 4.000 euros (cuatro mil €), con los intereses legales oportunos.
2º) Que debemos absolver y absolvemos a Urbano por el delito de apropiación indebida de que le acusaba la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
