Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 78/2016 de 29 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100273

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2909

Núm. Roj: SAP A 2909/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2016-0003543
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000078/2016- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000230/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Fermina
Abogado CATALINA ALIAGA MARTINEZ
Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL
Apelado: Nicolasa
Abogado M. CARMEN GRAU HDEZ
PROC. VICENTE MIRALLES MORERA
SENTENCIA Nº 000303/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª . Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de

fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio rápido con
el numero 000230/2015 , dimanante de las diligencias urgentes 68/15 tramitadas en el Juzgado de Instrucción
núm. 8 de Alicante, por delito de atentado y dos faltas de lesiones
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Fermina , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª . DOLORES FERNANDEZ RANGEL y dirigido por la Letrada Dª . CATALINA ALIAGA
MARTINEZ; y en calidad de apelado Nicolasa , representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera
y dirigida por la Letrada Dª . Mª. CARMEN GRAU HERNANDEZ, y el MINISTERIO FISCAL representado por
la Ilma. Sra. BLANCA LAGUNA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 22:30 horas del día 30 de mayo de 2015, la acusada, Fermina , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, encontrándose en el Hospital General Universitario de Alicante, se dirigió al mostrador donde se encontraban los médicos Nicolasa y Gregorio , y dirigiéndose a éste último, gritando y de malas maneras, le pidió el informe de urgencias, contestándole Gregorio que eso lo tenía que pedir bajo en atención al paciente y que ellos sólo le podían dar el parte de alta. La acusada se dirigió entonces a Nicolasa , y al ver que ésta no le contestaba por las malas formas que estaba empleando, y enfadada porque dicha médico era la que le había atendido en urgencias y la que según ella tenía la culpa de que hubiera abortado, se abalanzó sobre la misma, agarrándola del pelo y tirándola al suelo, propinándole multitud de patadas, manotazos y puñetazos por todo el cuerpo, teniendo que intervenir su compañero Gregorio para separarla. Gregorio , en ese intento de separar a la acusada de Nicolasa , recibió también algún golpe y se cayó al suelo. Finalmente, con ayuda de un familiar de un paciente pudieron poner fin a la agresión, aprovechando Nicolasa para resguardarse en un cuarto del hospital hasta la llegada de los agentes.

Como consecuencia de la agresión, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en policontusiones: múltiples traumatismos, hematoma subcutáneo en cráneo, petequias y erosión en región temporoparietal izquierda, zona de alopecia frontal, hematoma subcutáneo en brazo derecho y hombro izquierdo, eritema en muslo izquierdo, edema y eritema en primer dedo de la mano derecha, dolor a la palpación articular. Estas lesiones requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 13 días, todos ellos no impeditivos, quedándole como secuela el primer dedo de la mano derecha doloroso, valorado en 2 puntos.

Por su parte, Gregorio sufrió lesión consistente en contusión en muñeca derecha, la cual requirió también de una única asistencia facultativa inicial, tardando en sanar 7 días, todos ellos no impeditivos, no quedándole secuela. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' . QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermina como autora de las siguientes infracciones penales: A) un delito de atentado contra funcionario público (médico) del art. 550 del CP (conforme a la nueva reforma), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; B) un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP (conforme a la nueva reforma), a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (en total, 360 euros), con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago prevé el art. 53 CP , y a que indemnice a Nicolasa en 540 euros por las lesiones sufridas y en 1.600 euros por la secuela; B) un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP (conforme a la nueva reforma), a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros (en total, 180 euros), con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago prevé el art. 53 CP , y a que indemnice a Gregorio en 210 euros por las lesiones sufridas.

Se impone a la condenada el pago de las costas procesales, incluidas en las mismas las de la acusación particular.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Fermina , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba en cuanto entiende la recurrente que no cabria hablar de agresión en relación con el médico D. Gregorio que cayó al suelo al intermediar en la agresión de su compañera; la incorrecta aplicación del art. 2.2. en cuanto a la retroactividad de las normas penales más favorables al reo, y la desproporción de la pena de 20 meses de prisión impuesta por el atentado en relación a los arts. 61 a 79 del Código Penal .



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de Juzgado de lo Penal condena a la recurrente como autora de un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, con ocasión de una agresión cometida sobre la persona de dos facultativos de la sanidad publica en su propio centro de trabajo. Tres son los motivos del recurso: error en la valoración de la prueba en cuanto entiende la recurrente que no cabria hablar de agresión en relación con el médico D. Gregorio que cayó al suelo al intermediar en la agresión de su compañera; la incorrecta aplicación del art. 2.2. en cuanto a la retroactividad de las normas penales más favorables al reo, y la desproporción de la pena de 20 meses de prisión impuesta por el atentado en relación a los arts. 61 a 79 del Código Penal .



SEGUNDO.- Como nos dice el la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

'Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' La sentencia de instancia ha expuesto y ponderado de forma modélica el rendimiento probatorio de los distintos medios de prueba y ha motivado de forma expresa y detallada las razones que amparan su decisión. El recurrente se limita a discrepar aportando su particular interpretación de lo acontecido pero sin poder acreditar error o arbitrariedad alguna. El facultativo que sale en defensa de su compañera que está siendo brutalmente agredida también es acometido hasta el punto de derribarle al suelo como consecuencia de la fuerza física efectuada, y además sufre lesiones por ello. La valoración judicial de la acontecido debe quedar incólume.



TERCERO.- No lleva formalmente tampoco la razón el segundo argumento del recurso. Es decir, la consideración de qué código penal es más beneficioso debe efectuarse en conjunto, respecto de todas las figuras delictivas, y por ello la opción por el nuevo texto es congruente cuando además la pena impuesta por los delitos leves se mantiene dentro de los limites punitivos del antiguo texto. Cuestión distinta es que, efectivamente, la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo respecto de la Disposición Adicional 4 de la reforma operada por la LO 1/2015 obliga a dejar sin efecto los pronunciamientos penales por los dos delitos leves (antes faltas) de lesiones, ahora sometidos al régimen de previa denuncia. La antigua falta de lesiones del art. 617 CP ha sido convertida por la LO 1/2015 en delito leve de lesiones art 147.2 º y 3º del CP , solo perseguible a instancia de parte conforme al apartado 4º del mismo precepto mencionado, y está afectado por la DT 4º de la LO 1/2015 , que de acuerdo con la tesis sostenida por la STS 13/2016 de 25 de enero 'solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil' al establecer que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal , dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar'. En tal sentido habrá de estimarse parcialmente el recurso.



CUARTO.- Tampoco está correctamente articulado el tercer motivo de impugnación del recurso. Una vez más el recurso se limita a manifestar su voluntad de que se imponga la pena mínima, pero en nada ataca ni diluye las concretas y motivadas razones por las que el juez impone la pena de veinte meses de prisión, que, en todo caso, está en la mitad inferior de la pena legal típica, incluso con la rebaja introducida por la LO 1/2015 en el mínimo legal. No es cierto que solo valore la condición de la facultativa, como persona indefensa en su puesto de trabajo, sino que además pondera de manera expresa la brutalidad y gravedad objetiva de la conducta que se refleja no solo del cúmulo de golpes y zonas afectadas del cuerpo de la médico, sino en la existencia de dos facultativos agredidos, lo que denota una violencia e insidia en el ataque que sin duda justifica la exasperación punitiva que, en todo caso, se mantiene dentro de la mitad inferior. Una vez más el recurso pretende hacer estado de la cuestión, y pese a que motivadamente se ha rechazado que el aborto sufrido por la paciente días antes pudiera tener influencia alguna en su imputabilidad, el recurso insiste en que se valore para la imposición, no de la pena en su mitad inferior, sino en su mínima expresión legal, pese a la brutalidad del ataque. El motivo tampoco puede ser estimado. El juez ha razonado el porqué de la pena impuesta y está perfectamente ajustada a la gravedad del hecho y las circunstancias de la autora.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio rápido con el numero 000230/2015 , dimanante de las diligencias urgentes 68/15 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, en el solo sentido de suprimir las condenas penas por los delitos leves de lesiones, manteniendo el pronunciamiento de responsabilidad civil y todos los demás de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.