Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 772/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100310
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9169
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013834
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 772/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 268/2013
Apelante: D. /Dña. Alvaro
Procurador D. /Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
Letrado D. /Dña. MARTA MATARREDONA RIOS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 303/2016
D FRANCISCO GOYENA SALGADO
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos. /Ilma. Sres. /Sra. Magistrados/Magistrada que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 772/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 268/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, siendo parte apelante la procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de Alvaro , asistido por la letrada Dª. MARTA MARREDONA RÍOS y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 , en autos PA nº 268/2013, con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en el art. 237 , 238.2 º y 240 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ello con imposición de las costas causadas en este Juicio.'
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de Alvaro , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito por lo que viene condenado, y subsidiariamente se le condene por una falta de hurto.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 772/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Alvaro , español con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1992 y con antecedentes penales, sobre las 1Â?15 horas del día 23 de febrero de 2012, actuando en compañía de tres menores de edad, y movido por el deseo de enriquecerse gratuitamente, tras romper el cristal de la puerta de entrada de la peluquería, propiedad de la empresa 'DARIS 2005 SL', sita en el c/Alcocer nº 28 de Madrid, y sustrajo 5 planchas marca GHD', 312 euros en metálico y un monitor marca 'LG' modelo 'Flatron' W1946-BF, valorado pericialmente este último en 80 euros. Después de coger los objetos y el dinero, el inculpado y sus acompañantes salieron corriendo. Al cabo de unos minutos, fueron localizados y detenidos por policías nacionales, ocupándoles únicamente el monitor de televisión y un destornillador que había utilizado para romper el cristal de la puerta. El representante de la empresa 'DARIS 2005 SL' recuperó el monitor marca 'LG' modelo 'Flatron' W1946BF'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid se dicta sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 , por la que se condena a Alvaro , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de Alvaro , solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y solicitando su absolución y subsidiariamente la condena por una falta de hurto.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedados desvirtuados.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- La sentencia de instancia, como ya exponíamos, condena al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso, solicitando como petición principal la libre absolución y subsidiariamente la condena por una falta de hurto.
b.-El primer motivo del recurso, enderezado a apoyar la petición principal, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Ninguna prueba ha sido practicada para determinar que el recurrente rompiera el cristal de la peluquería, accediera a ella y se llevara 5 planchas para el pelo, 312 € en metálico y un monitor marca LG. En este sentido no se ha practicado ninguna pericial, ni hay cámaras de vigilancia que recogieran el hecho y tampoco testigos.
Cabe señalar, en primer lugar a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo practicada en este juicio, conforme a los requisitos señalados, viene constituida por la documental obrante en autos, la testifical de los agentes policiales, que intervinieron en los hechos, así como dos testigos más.
Junto a la anterior prueba tenemos la de descargo, aportada por la defensa, consistente en la propia declaración del acusado. Ambos conjuntos de prueba han sido valorados por el Juzgador de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim ., de forma razonada y razonable, plasmando su valoración en la resolución recurrida, conforme resulta del visionado del DVD por la Sala.
El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia.
Ciertamente, como apunta la parte recurrente, pueden faltar algunos elementos de prueba, como los señalados, lo que no quiere decir que la prueba de cargo practicada no sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado.
Así, para empezar, no se cuestiona que el cristal de la puerta de acceso a la peluquería fura fracturado, circunstancia que acreditan los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, al poco de ser avisados por una vecina, que oyó el estrépito de la rotura. Tanto la vecina como los agentes depusieron en el plenario sobre este extremo.
Por otra parte, al menos uno de los objetos sustraídos, el monitor de TV, fue reconocido como de su propiedad y que se encontraba en el local de autos, por su propietario. Lo anterior tampoco es puesto en cuestión por la parte recurrente.
Los agentes de Policía nº NUM002 y NUM003 , que depusieron en el juicio, manifiestan de forma clara y contundente cómo vieron al recurrente en las inmediaciones del local, identificándole dadas las características físicas que les proporciono la anteriormente citada vecina, que al oír el estruendo causado por la rotura, se asomó a la ventana - vive encima de la peluquería --, observando los agentes que portaba el monitor de TV, objeto de la sustracción, y que al apercibirse de la presencia policial, tiró al suelo.
La razón que se da en el recurso para no dar validez a dicho testimonio, es meramente especulativo: 'testimonio distorsionado', dado el tiempo transcurrido y 'no ajustado a la realidad', ya que esa noche la Policía detuvo a varias personas, y no tiene en cuenta las concretas circunstancias del testimonio prestado. Los testigos declararon sin dudas, ratificando el atestado y la intervención que en él se refleja de su actuación. No se aprecia distorsión alguna y tampoco confusión con otras actuaciones policiales de ese día, por lo menos por lo que respecta a los testigos que nos interesan, habiendo sido sometido su testimonio a contradicción.
Por lo tanto, como señala la sentencia de instancia, ninguna razón hay para dudar de la verosimilitud y objetividad de su testimonio.
Enfrentado el testimonio de los agentes, con dichas características de verosimilitud, apreciadas por la Juzgadora de instancia, con la inmediación que privilegiadamente le alcanza, frente a la declaración del acusado, que simplemente niega los hechos, su declaración se revela meramente exculpatoria, no creíble y en definitiva incapaz de dar una explicación alternativa al hecho de llevar encima el objeto sustraído unos momentos antes, que no sea la de no poder desconocer que el citado monitor era un objeto sustraído, por eso intentó quitárselo de encima.
Llegados a este punto, cabe también inferir, partiendo de los citados hechos acreditados mediante prueba directa, que el acusado, en compañía de otros tres menores, fracturó el cristal de la puerta de la peluquería, accediendo al local y sustrayendo los objetos denunciados, entre otros el monitor de TV.
Así, la testigo, vecina del inmueble, vio al acusado junto con los otros menores en el lugar de los hechos, facilitando una descripción física del mismo lo suficientemente precisa para que la Policía, que acudió al lugar al poco tiempo, pudieran identificarle, portando además el monitor.
La vecina sitúa por tanto a unas personas, entre las que después se identifica al acusado, en el lugar y momento de producirse la rotura del cristal. Sin solución de continuidad casi la Policía identifica y detiene al acusado en las inmediaciones, portando uno de los objetos sustraídos. En ningún momento el acusado justifica la razón de llevar el monitor, ni siquiera acudiendo a la recurrente excusa de habérselo encontrado en la calle.
Ningún dato hay en la causa que haga pensar o introduzca la duda de que fueran terceros ajenos al acusado y los tres menores, quienes fracturaran el cristal de la puerta, entre otras cosas porque no ha habido tiempo material para dicha intervención extraña.
Atendido lo anterior no cabe sino afirmar, que el acusado intervino, bien materialmente o aceptándolo, en la fractura del cristal, lo que califica el acto depredatorio como de robo con fuerza en las cosas y no por tanto de hurto, que como propuesta subsidiaria plantea el recurso.
Por último cabe señalar que la conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado, derivada de estos hechos, no queda alterada porque sólo se le ocupara al acusado el monitor de TV, pues, además de que se ha renunciado por el perjudicado a la correspondiente indemnización, los demás objetos sustraídos bien pudieran llevárselos los otros partícipes. En cualquier caso el sólo hecho de apoderarse del monitor, ya integrará el delito por el que viene condenado.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
b.- El segundo motivo denuncia infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los arts. 237 , 238.2 ª y 240 C. Penal , lo que une a la calificación subsidiaria de falta de hurto.
El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas en el anterior apartado.
Habiendo quedado incólume los hechos declarados probados, la calificación típico penal que establece la sentencia de instancia es correcta y ajustada a Derecho, debiendo acogerse y mantenerse en esta alzada.
Procede, en consecuencia desestimar el motivo y con ello el recurso formulado.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUEDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de Alvaro , frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 268/2013,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública . Doy fe.

