Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 15/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100260

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1263

Núm. Roj: SAP MU 1263/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
N.I.G.: 30039 41 2 2013 0005994
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Cayetano
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR
Contra: MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
Presidente
ILMA. SRA. Dª. MARIA ANGELES PASCUAL GALMES
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a treinta y uno de mayo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 303/2016
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca seguida en
el mismo como procedimiento abreviado nº283/2014, antes Diligencias Previas nº1.191/2013 (procedimiento
abreviado nº66/2013) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Totana ( Rollo nº 15/2016
), por el delito estafa, contra el acusado Cayetano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Cantero Meseguer y defendido por el Sr. Torres del Alcázar. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don
ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Penal nºUno de Lorca, con fecha treinta de septiembre de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado, y así se declara, que el acusado Cayetano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siguiendo un plan urdido para lograr un incremento patrimonial injustificado, en el mes de Agosto de 2013, publicitó, a través de la web www.segunda mano.es, la venta de tres teléfonos móviles Iphone, interesándose por su adquisición Obdulio , quien, tras contactar con el acusado el 19/08/2013 y convenir con él la compra de los mismos por 1100 euros, de los que 550 habían de abonarse al día siguiente, mediante su ingreso en la cuenta bancaria designada por aquel, y el resto al mensajero en el momento de su entrega al adquirente, procedió, el día 20/08/2013, a las 10:42 horas, a realizar el ingreso de 550 euros en la cuenta nº NUM001 , cuyo único titular era el acusado, sin que, con posterioridad, éste remitiera al comprador los terminales ni, tampoco, le devolviera el dinero recibido, del que se apropió .' Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Cayetano , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Obdulio en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución imponiendo al condenado el pago de las costas procesales causadas '.

Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de Cayetano que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 232/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 10 de julio de 2012.

Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de estafa alegando que no ha cometido delito alguno y que ha intentado devolver el dinero a los perjudicados desde el primer momento y que no se ha acreditado la intención de engañar. Asimismo solicita, subsidiariamente, que como atenuante se aplique la de haber intentado reparar el daño El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo .- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Basta con la lectura de la Sentencia y con el examen de las actuaciones, para comprobar como por parte del Juzgado se hace una valoración lógica, imparcial y objetiva de las pruebas practicadas, gozando para ello del privilegio de la inmediación, que ahora no puede pretenderse que se deje sin efecto. Lo cierto y verdad, que no es negado por el recurrente, es que ofertando por Internet la venta de un teléfono movil, logró que el denunciante le trasfiriera un dinero a una cuenta por él facilitada, sin que el envío de la mercancía se produjera pese a las reclamaciones que la víctima realizó, con la que dejó de tener contactos no atendiendo sus peticiones un día después de haber recibido el dinero.

Carece de sentido la alegación respecto a las dudas de la autoría de los hechos, cuando se reconoce con anterioridad que el dinero se recibió y que no se pudo devolver por problemas económicos. Tampoco cabe hablar de atenuante de intentar reparar el daño (sin hacerlo después de casi tres años desde que ocurrieron los hechos), pues la misma no existe en nuestro Código Penal, siendo atenuante el haber reparado el daño según el art. 21.5 del indicado texto legal.

Tercero .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de Cayetano , contra la Sentencia de treinta de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nºUno de Lorca en el procedimiento abreviado nº283/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº15/2016. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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