Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 719/2016 de 16 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 719/2016

Procedimiento Abreviado núm. 257/2015

Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Moncada (P.A. Núm. 7/2015)

SENTENCIA NÚM. 303-2016

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 79 de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 257/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Rafael, Jose Ángel y Adriano, representados por la Procuradora Dña, Dolores Jordá Albiñana y defendidos por la Letrada Dña. Laura Roncalés Mahiques, y como apelados, Joaquina y Clemente, representados por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistidos de la Letrada Dña. Luisa Gurillo Gago, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Carmen Tamayo Muñoz. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Sobre las 20 horas del 9 de octubre de 2012, los acusados, Adriano -mayor de edad y sin antecedentes penales-, Rafael - mayor de edad y sin antecedentes penales- y Jose Ángel -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, uno cancelado por atentado y otro posterior a la fecha de estos hechos por violencia de género- se en contra ban en una celebración familiar en el domicilio de María Antonieta, pareja sentimental del primero y hermana de los otros dos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Moncada, cuando en un momento determinado una vecina, Joaquina, con domicilio en el nº NUM001 de dicha Calle, recriminó a unos niños de las familias que estaban en aquella celebración algo que estaban haciendo, salieron los tres acusados y el hijo de Joaquina, Clemente, éste quiso que su madre entrara en el interior de la casa y entonces los tres acusados, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredieron, en el patio de su domicilio y en la calle, causándole lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en uso de collarín cervical, prescripción de analgésicos, antitinflamatorios y psicofármacos y rehabilitación, recibiendo el alta médica el 15 de mayo de 2013, tras finalizar el tratamiento rehabilitador, transcurridos por tanto 218 días, durante 20 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, no quedándole secuelas '.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Rafael, Jose Ángel y Adriano, como autores responsables de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a Clemente en la cantidad de ocho mil trescientos treinta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (8.334'24) euros, que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rafael y Jose Ángel de la falta de lesiones y de la falta de daños de las que también eran acusados '.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Rafael, Jose Ángel y Adriano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Rafael, Jose Ángel y Adriano la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuando una nueva valoración de la misma

A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez penal, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que se haya apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 L.E.Crim.) lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la declaración de Clemente, víctima de la agresión denunciada, y corroborada tanto por los partes de asistencia e informe médico forense como por el testimonio de Víctor, que declaró haber visto a la gente gritando en la calle y que estaban allí los acusados gritando, y una mujer mayor. Y aunque a preguntas de la defensa declaró que recuerda la presencia de los hermanos pero no con total exactitud respecto del tercer acusado si que afirmó a preguntas del Ministerio Fiscal eran tres personas, todo lo cual pone de manifiesto que Adriano faltó a la verdad cuando declaró que salió al rellano pero no fuera de la vivienda y vió en el rellano a Clemente insultando en general a los que estábamos allí, también a Rafael, Jose Ángel que estaban callados. Como igualmente desvirtuó la declaración de Rafael que manifestó que salió con su otro hermano y al ver los insultos de Clemente procedieron a meter a los niños, pelota y bicis dentro y entonces salió Adriano que le dijo a Clemente que dejara de insultarles, y que sólo salieron fuera de la propiedad para coger las bicicletas. Igualmente Jose Ángel declaró en contra del testimonio referido que no efectuó recriminación alguna a Clemente, siendo sólo su hermano quien lo hizo.

Por otro lado, y aunque la Juzgadora penal no lo haya tenido en consideración, el testimonio de Aurelio ' porque parece extraño que el testigo presenciase como unas personas agarraban a Clemente y le agredían y, no ya no interviniera -lo que pudiera estar motivado por el deseo de preservar su propia integridad-, sino que ni siquiera pidiese ayuda a otros vecinos o llamase a la policía '; lo cierto es que el testigo explicó que no paró porque no pensó que lo que veía (simples zarandeos) iba a ir a más, y porque iba con su perro que pesaba 54 kilos y no podía parar. Dicho testimonio, en todo caso, coincide con el de Víctor en afirmar que los hechos se produjeron dentro de la propiedad del denunciante, afirmando que 'el chaval parecía que estaba agarrado a la varandilla' durante el zarandeo, y los demás trataban de sacarlo de su casa. Y añadió que mientras se alejaba volvía la cabeza para mirar pero sólo veía la calle y los hechos no pasaron en la calle, sino dentro de la propiedad.

No se aprecia en la declaración del lesionado y de su madre contra dicciones de entidad sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. En resumen, Clemente declaró que la relación con su vecina era normal y corriente, que el 9 de octubre de 2012 sobre las 7 de la tarde llegó con su madre en el coche y la rampa del garaje la tenían lleva de juguetes, cartones y de todo, por lo que tuvo que sacarlo todo para poder acceder al mismo, y que una hora después oyó un jaleo y se asomó a la ventana observando como su madre decía a los chiquillos que eran unos sinvergüenzas por dejar cosas en la rampa, que uno dijo que podían hacer lo que quisieran hasta las 12 de la noche, y que dijo a su madre que se metiese en casa porque 'con esta gente no se podía razonar', momento en que los dos hermanos acusados le sacan fuera de su casa y le dijeron que se iba a enterar, que entraron primero dos y luego dos más de golpe causando desperfectos en su casa y a su madre casi la tiran; que a la segunda que intentó entrar en su casa para que cesaran en golpearle entraron otros dos que es cuando causaron los desperfectos y lo de su madre, que el actual marido de María Antonieta (refiriéndose a Adriano) también le golpeó, que con los acusados no tuvo ningún tipo de conversación y que sólo dijo que respecto a su madre que ésta se metiera porque no podían tener conversación con esa gente, que estaba sólo y se cubría porque le pegaban en la cara, en el cuello; que fue dentro del patio de su casa y fuera, más dentro del patio que fuera; y a preguntas de la defensa precisó que le agredieron tres. Esta versión no es contra dictoria con la de su madre, Joaquina quien hizo referencia también a la situación de la rampa del garaje a su llegada a casa, que recriminó a los niños y que poco después salió un padre y luego otro y señalando a Jose Ángel refirió que fue el que más actuó de los tres. Reconoció que llamó a los niños sinvergüenzas, y dijo que los padres muy furiosos, que su hijo le dijo que se metiera en casa porque con esta gente no se podía dialogar o hablar, y entonces fue cuando Jose Ángel y Rafael sacan a su hijo y lo zarandean, le empiezan a dar golpes (puñetazos, puñetazos, puñetazos y gesticula describiendo la forma de la agresión), y que creía que su hijo debió defenderse con patadas porque se hizo daño en el talón, y que él quería entrar pero no lo soltaban por eso tenía magulladuras, que entraron los tres acusados y, había una cuarta persona, el hermano mayor que sólo hablaba; que dentro de su parcela volvieron a pegar a su hijo, que los hechos se produjeron en la calle, en su parcela y en las escaleras para entrar en su casa, que la pareja de la hermana de los acusados también golpeó a su hijo y fue el último en sumarse en la agresión.

Es decir, en el caos de gritos, golpes y participantes, lo percibido por ambos testigos en lo que afecta a lo esencial de los hechos enjuiciados, se relata sin contra dicciones.

Como ya se ha dicho, además, los partes médicos aportados a la causa y el informe médico forense, ratificado en el Juicio Oral, fueron correctamente valorados por la Juzgadora Penal como pruebas que corroboran la versión del perjudicado. A este respecto, los apelantes sostienen que se ha producido también un error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia, puesto que al folio 50 de las actuaciones se computa como periodo de sanidad el tratamiento rehabilitador, desconociéndose la causa de su prescripción, sin que el parte de 16 de octubre de 2012 paute un control por el médico de cabecera, y la prescripción de collarín por una semana y reposo relativo y antiinflamatorios no se consideran tratamiento médico. Concluyen los apelantes afirmando que se ha producido error en la determinación de los 218 días como periodo de curación en cuanto no existen causas que justifiquen la prescripción de rehabilitación y de psicofármacos; como igualmente es erróneo el cálculo en 20 días impeditivos cuando de los informes médicos se deduce una incapacidad de una semana con collarín y reposo relativo.

Sin embargo, el razonamiento jurídico respecto a la entidad de las lesiones y el periodo de curación y demás perjuicios causados con la agresión y que contiene la sentencia apelada, se ajusta al resultado de las pruebas documental y pericial practicas. Se constata que inmediatamente después de los hechos (a las 20:45 horas) Clemente acude al Centro Médico de Mislata (folio 150) y le detectan múltiples erosiones superficiales en brazo derecho, axila, región cervical posterior y frente , y al día siguiente sobre las 8:39 horas (folio 3) se observa que presentaba erosión frontal leve, dolor cervical laterocervical, dolor en movilización del hombro derecho, dolor y hematoma en zona de bíceps, erosiones lineales en el brazo derecho, dolor al apoyar el talón, siendo el diagnóstico de policontusiones, con concretas contusiones en zona cervical, hombro y brazo derecho y contusión en talón izquierdo. Es decir, se trata de lesiones plenamente compatibles con la forma en que se describe por el lesionado y por su madre de cómo fue agarrado y golpeado. Ya en el parte de asistencia citado de 10 de octubre de 2012 se prescribió al paciente Ibuprofeno, reposo relativo, collarín cervical durante una semana y control por centro de salud, y en el parte del Centro de Salud de Mislata de fecha 16 de octubre de 2012 se dice (folio 34) que persistía la cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia, dolor en hombro derecho, talón ' derecho' y presentaba acúfenos en oído izquierdo; igualmente se afirmaba en el informe que eran aún visibles hematomas en resolución, contra cturas musculares paravertebrales y contusiones en múltiples sitios, prescribiendo la retirada progresivamente el collarín, calor local y paracetamol (por lo tanto el collarín no se retiró en siete días como alude la parte recurrente). Por otra parte, la médico forense el 13 de marzo de 2013 emitió informe previo al alta en el que se hizo constar el COT prescribió tratamiento rehabilitador al lesionado, y que ha precisado un reajuste de psicofármacos que tenía prescritos por trastorno previo (afectivo), refiriendo que tenía miedo a salir a la calle su los vecinos con los que tuvo el problema están cerca, y que aún estaba pendiente la iniciación del programa de rehabilitación, todo ello teniendo en cuenta documentación que cita en dicho informe (informe cronológico del contacto con el Centro de Salud de Mislata entre el 9 de octubre de 2012 y el 6 de noviembre de 2012, resultado de la audiometría de 19 de noviembre de 2012 y tratamientos vigentes a fecha 24 de enero de 2013 hasta el 27 de julio de 2013).

El informe de 5 de junio de 2013 que obra a los folios 48 y 49, ratificado por la médico forense en el plenario, concluye que Clemente, además de la primera asistencia médica requirió tratamiento médico consistente en tratamiento ortopédico con collarín cervical de 2 a 3 semanas con retirada progresiva; tratamiento farmacológico con analgésicos, antiinflamatorios y psicofármacos; y tratamiento rehabilitados bajo supervisión facultativa, habiéndose invertido en la curación 248 días, de los cuales 20 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Concreta el informe que se había tenido en cuenta el informe de 15 de mayo de 2013 de Consultas Externas del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Manises (folio 50) por dolor cervical tras la agresión en el que se procede al alta médica por buena evolución con RHB; que los días de curación se han determinado tomando como referencia la fecha de los hechos y la del alta médica de 15 de mayo de 2013, sin perjuicio de que con 'p osterioridad a dicha fecha haya precisado de control facultativo para tto sintomático de su estado secuelar. Los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales han sido calculados tomando como referencia criterios estadísticos (Tiempos de IT publicados por el INSS: Código CIE-9-mc 723.1)'. Y se añade que el informado ha sido reconocido periódicamente en la consulta con los resultados que indica el informe.

Además, como se recoge igualmente en la sentencia apelada, al folio 133 Hospital de Manises 16 de mayo de 2014 certifica que Clemente fue atendido en CCEE RHB por primera vez el 16 de noviembre de 2012 afecto a cervicalgia postraumática y fue dado de alta el 15 de mayo de 2013 tras tratamiento de fisioterapia con evolución favorable, y se afirma que la no realización de los ejercicios recomendados inicialmente (realizados con posterioridad en la sala de fisioterapia) ' no modificó la buena evolución del proceso'. Por tanto, existe prueba suficiente de que la rehabilitación tenía como causa la cervicalgia padecida, que fue prescrita en un centro médico y que tuvo lugar con evolución favorables y bajo supervisión médica y forense.

Por otra parte, el tratamiento ortopédico con uso de collarín cervical en este caso ha resultado necesario para la curación de las lesiones, tal y como afirmó la médico forense en su informe y en el Juicio Oral, no habiéndose propuesta prueba que contra viniera los resultados a que se llegó por la misma. Al respecto, y según la STS de 26 de septiembre de 2001 (núm. 1681): ' el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. La colocación de un collarín cervical constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable; prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina, aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente. Este tipo de tratamiento viene siendo considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como de carácter curativo, en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical (SS. de 23 febrero y 25 abril 2001). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 nº 1469/2004, de 13 de septiembre de 2002, nº 1454/2002 y 22 de marzo de 2002, nº 523/2002, se sostiene que el 'collarín cervical', acompañado de la prescripción de medicamentos consistentes en antiinflamatorios y relajantes, con control médico ambulatorio es tratamiento médico y que tratamiento inmovilizador es, por lo general, tratamiento médico.

La STS Nº 346/2001 de 25 de abril, Recurso 561/1999, afirma que en caso de un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia- que consistió en la colocación de un collarín cervical durante quince días de forma permanente y otros quince de forma parcial que 'Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical ( Sentencias de 2 de julio de 1999 ; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997 ; y 21 de marzo de 1995 )'. Las SSTS Sala 2ª, de 15 de diciembre de 2004 nº 1469/2004 y de 22 de marzo de 2002, nº 523/2002 reiteran que en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida; así como que la prescripción de collarín cervical es indudable que 'no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario o de todo punto conveniente para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible'.

Respecto la rehabilitación prescrita, el el ATS núm. 1143/2014, Recurso núm. 568/2014, de 29 de mayo recuerda: ' Esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable, el médico prescribió a ambos lesionados un método (tratamiento rehabilitador) que tenía como finalidad la recuperación de una actividad; todo ello sin olvidarse que es doctrina de esta Sala reputar tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical ( STS 724/2008 )'. Las Audiencias Provinciales igualmente han sostenido el mismo criterio respecto a la rehabilitación con fisioterapeuta considerándola tratamiento médico. Así se afirma en SAP. Valencia, Secc. 4ª núm. 657/2015 de 13 de octubre, recurso núm. 279/2015 (latigazo cervical, que precisó colocación de collarín cervical y rehabilitación, sanando en 60 días con incapacidad y secuela de agravación de artrosis ya existente); SAP Burgos Secc.1ª de 5 de junio de 2013 (Rollo de Apelación nº 84/2013); SAP La Coruña sec. 2ª, nº 226/2012 de 28 de mayo, rec. 400/2011, SAP Madrid, sec. 2ª nº 594/2012 de 18 de diciembre, rec. 403/2012, etc. También en SS.T.S. 10 de septiembre de 2001, 1 de diciembre de 2000, 14 de enero de 2000 y de 10 de abril de 2002) se ha valorado la rehabilitación como actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del art. 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir.

En consecuencia, existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni siquiera en cuanto al pedimento subsidiaria del recurso de calificar la infracción denunciada como delito leve del art. 147.2 del Código Penal por las razones antes expuestas. La Juzgadora penal en este caso, ha cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando expone las razones de su convicción y efectúa una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social. Los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, por lo que debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contra rias a las reglas de la lógica y el sentido común; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla; y procede su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.

SEGUNDO.- Se interesa en el recurso de apelación que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y ello en atención a la fecha de inicio del procedimiento y la de finalización de la fase de Instrucción (27 de enero de 2015), sin que la causa tuviera complejidad alguna; destacando la práctica de prueba testifical 22 de abril de 2014 que fue solicitada por la representación legal de los denunciados el 18 de diciembre de 2013. Es cierto que ésta petición de diligencias (folio 97) se proveyó el 6 de febrero de 2014, si bien antes se había realizado la tasación pericial (folios 101 y ss) y la práctica de la testifical prevista para el 22 de abril de 2014 no paralizó el proceso, ya que se tramitó el recurso de reforma interpuesto por los propios denunciados contra dicha providencia y que fue desestimado el 7 de marzo del mismo año, y hasta el 14 de julio de 2014 se practicaron diligencia interesadas por la misma representación (testifical de María Antonieta y certificación de las doctoras del Centro de Especialidades de Mislata) conforme acuerdo por providencia de 7 de mayo del mismo año. Y aún se siguieron practicando diligencia a instancia de las partes tras estimarse el recurso de la acusación particular contra el sobreseimiento provisional acordado el 14 de julio de 2014, considerándose que las mismas fueron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que se trataba de un testigo presencial de los mismos y documental ilustrativa del lugar en que acontecieron.

De ello cabe concluir que no concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.61. Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 19-7-2005, 19-7-2005, 18-7-2005, 5-7-2005, 23-6-2005, 20-5-2005, 16-5-2005, 11-5- 2005, 5-5-2005, 4-5-2005, 8-4-2005, 2-3-2005, 1-3-2005, 7-2-2005, 7-2-2005, 31-1-2005, 28-1-2005, 19-1-2005, S 27-12-2004, etc.) ' es procedente compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal; dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE , Acuerdo del Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 y en la línea con lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable: caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ). Pero en las referidas resoluciones también se precisó que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, injustificado y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, establece que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contra rio el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables'.

En el caso enjuiciado, aunque pudiera decirse que se ha incurrido en cierta lentitud en la práctica de diligencias, la investigación también ha estado a expensas de que las partes proporcionaran la identificación de posibles testigos presenciales de los hechos que pudieran esclarecer cómo tuvieron lugar, llegándose incluso a sobreseer por falta de indicios suficientes, así como del intento por una de las partes de cuestionar la duración en la curación de las lesiones tras la emisión de informe obrante a los folios 48 y 49 de autos recabando documentación médica. En todo caso, no se ha producido una paralización injustificada, habiéndose practicado diligencias que se estimaron necesarias a la previa calificación de los hechos por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular; de forma que no puede concluirse que se haya incurrido en dilación ' extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' como exige el art. 21.6ª del Código Penal.

TERCERO.- Por lo que respecta a la impugnación que se realiza por los apelantes a la cuantía fijada como responsabilidad civil en la sentencia, únicamente se fundamenta en su discrepancia con el contenido del informe médico forense; y que como se ha explicado responde no sólo al seguimiento que la médico forense ha llevado a cabo del paciente sino también al diagnóstico previo de las lesiones, a la prescripción médica inicial y posterior, al tratamiento médico y rehabilitador y demás cuidados sanitarios dispensados al lesionado para la curación de aquéllas y que se encuentra documentado en partes médicos e informes de los centros en que ha sido atendido. De forma que los 20 días impeditivos derivados de la inmovilización por uso de collarín por más de tiempo que los siete días a que se alude en el recurso viene acreditado en la prueba documental y en el informe pericial, así como el carácter curativo de la rehabilitación a que se sometió el paciente.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rafael, Jose Ángel y Adriano contra la sentencia número 79 de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 257/2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.