Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 586/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 303/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100292

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2172

Núm. Roj: SAP O 2172/2017

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00303/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0089987
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000586 /2017
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Imanol , Nicolas
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TUERO ALLER, ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado/a: D/Dª GILBERTO MAIRE FERNANDEZ, MARIA ANGELES PEREZ DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº303/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En Oviedo, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 36/2016 en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo
de Sala nº 586/2017), en los que aparecen como apelantes: Imanol , representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña María del Pilar Tuero Aller, bajo la dirección letrada de Don Gilberto Maire Fernández y
Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Roldán Vidal, bajo la dirección
letrada de Doña María Angeles Pérez Díaz; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-04-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Imanol y Nicolas como autores de un delito contra la salud pública, sin que concurra en el segundo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 548,45 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 100 € que resulten impagados, pago de costas por mitad. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 17 de julio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Imanol , y tras alegar vulneración del principio de presunción de la inocencia, por cuanto afirma se trata de un supuesto atípico pues la droga ocupada era para su consumo inmediato, tratándose de una cantidad mínima interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, máxime si se tiene presente que ya ha sido sancionado por estos hechos en el Centro Penitenciario de Villabona en donde se encontraba interno, lo que infringe el principio 'non bis in idem'.

Igualmente interpone recurso contra dicha resolución la representación del condenado Nicolas quien alega vulneración del principio de presunción de la inocencia y del principio 'in dubio pro reo', por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditado que Nicolas haya entregado a su hermano las sustancias que le fueron intervenidas, existiendo importantes dudas sobre la culpabilidad de su representado, siendo la actividad probatoria insuficiente para alcanzar el grado de certeza preciso que requiere el dictado de una sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- En cuanto a la presunción de inocencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo de forma reiterada viene señalando ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

Respecto del principio 'in dubio pro reo' que también se alega por la defensa de Nicolas , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2003 señala que 'es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. En consecuencia, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de2000 , 20 de marzo de 2002 y 18 de noviembre de 2002 ).

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación de los recursos interpuestos. La Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los funcionarios de prisiones que interceptaron la droga que llevaba oculta el acusado Imanol tras haber mantenido un 'vis a vis' con su hermano, explicando acertadamente las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente, Imanol , referidas a que la droga ocupada era exclusivamente para su autoconsumo motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso, máxime si se tiene presente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.Civil ), ( Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre , 1/1996 de 19 de Enero , 507/1996 de 13 de Julio etc.).

En el presente caso, no debe olvidarse que no sólo se cuenta con el dato objetivo de que dicho acusado llevaba la droga oculta, sino que el peso total excedía de 100 gramos superando con creces la cantidad de 25 gramos que se establece como máxima para el consumo personal, efectuando la Juez ' a quo' un análisis pormenorizado de los hechos, valorando los testimonios de los acusados y de los funcionarios de prisiones, así como los múltiples indicios acreditados que le llevaron al convencimiento de la autoría del delito de tráfico de drogas por el que condena a los apelantes, deduciendo el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros, que, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, dada la cantidad de droga aprehendida, su naturaleza, la forma de presentación y el lugar en que se ocultaba, unido a las sospechas que tenían los funcionarios sobre su actividad de tráfico en el Centro Penitenciario, lo que les llevó a someterlo a un cacheo tras la visita, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, debiendo por último añadir que el hecho de que no se hubiera efectuado un cacheo previo a Nicolas antes de mantener el 'vis a vis' con su hermano Imanol no excluyen su participación acreditada en actos de tráfico de drogas, al ser él precisamente quien le facilitó la droga pues conocía la condición de toxicómano de su hermano y que estaba mal por esta causa en la cárcel, siendo la persona que se la entregó, estimando que el juicio de inferencia alcanzado por la Juez a quo de que fue él quien pasó la droga su hermano, es una conclusión que fluye normalmente de las pruebas practicadas siendo de la mayor razonabilidad tanto desde el canon de la suficiencia como desde el de la lógica, SSTC 135/2003 ó 263/2005 , entre otras, por lo que procede desestimar el recurso, máxime si se tiene presente que la presunción de inocencia puede destruirse en virtud de prueba indiciaria cuando y como aquí acontece, responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, pues no debe olvidarse que los actos de tráfico suelen tener lugar de forma oculta o clandestina siendo la prueba circunstancial o indiciaria lo que lleva en base a una relación causal y con inspiración en reglas de lógica y principios de experiencia a la convicción de la actividad de tráfico. Los recurrentes fueron condenados en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, introducida en el Plenario con todas las garantías de legalidad ordinaria, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, sin que pueda alegarse infracción del principio 'in dubio pro reo' a la vista de la solidez de los elementos convictivos encontrados en las pruebas de cargo.



TERCERO.- Finalmente en lo referente al principio 'non bis in idem' ha de señalarse que el mismo se encuentra íntimamente ligado a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25. Dicho principio impide por un lado, que por autoridades del mismo orden jurisdiccional y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una conducta, y por otro la prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales, excepción de supuestos en que exista una relación de supremacía especial de la administración, siendo prevalente en todo caso la jurisdicción penal ( artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de forma que cuando se inicia procedimiento por un hecho las actuaciones de otro orden jurisdiccional o de carácter administrativo, referidas al mismo hecho, han de suspenderse en tanto no recaiga sentencia firme.

Conforme se indica en la sentencia del T.Constitucional 1777/99 de 11 de octubre, citando textualmente lo que el mismo Tribunal había dicho en la STC 77/1983 el citado principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, 'semejante posibilidad entrañaría, en efecto una inadmisible reiteración en el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado, e inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismo hechos, sucesiva o simultáneamente existan o dejen de existir para los órganos del Estado' y tras precisar el alcance desde la perspectiva constitucional del principio o regla de prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la sancionadora de la Administración Pública, hace la salvedad, de 'que irrogada un sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento'.

Así las cosas, es lo cierto que en el supuesto sometido a consideración, no puede aplicarse dicho principio pues al margen de que se le impusiera una sanción tras incoarse el oportuno expediente sancionador en vía penitenciaria, lo que no consta, ignorándose si la referida sanción disciplinaria fue o no impugnada en vía penitenciaria, ni si se solicitó la suspensión por la pendencia penal con las consecuencias que de ello se han de derivar, prueba que correspondía a la defensa, es lo cierto, que la imposición de una sanción por la comisión de una falta disciplinaria no puede en modo alguno equipararse a la comisión de un ilícito de tráfico de drogas por lo que la excepción del principio 'non bis in ídem' no debe ser estimada.



CUARTO.- Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación de Imanol y de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 36/16 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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