Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 651/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 303/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100303

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8148

Núm. Roj: SAP M 8148:2017


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0313178

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 651/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 302/2016

Apelante: D./Dña. Saturnino

Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Letrado D./Dña. ANA RESINO ALFONSO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 303/17

Ilmos Sres Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a 25 de mayo de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 302/16-Rollo de Apelación nº: 651/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 20 de Madrid, por un delito de Usurpación, en el que ha sido partes, como denunciante: la entidad 'BANKIA' representada por el Procurador D. Francisco J. Abajo Abril, y como denunciado: D. Saturnino representado por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Nieto, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el referido denunciado, contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 23 de enero de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº:20 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 302/2016, se dictó Sentencia el día 23 de enero de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que el encausado Saturnino , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y a la fecha del juicio ingresado en prisión aunque no por este procedimiento, desde el mes de julio de 2014 y hasta al menos enero de 2015, se instaló a vivir en el interior de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Madrid sin autorización para ello de Bankia que era la empresa propietaria del inmueble'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y CONDENO a Saturnino como responsable en concepto de autor de un delito de USURPACION previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y condena en la mitad de las costas'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación deD. Saturnino se presentó el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 14 de marzo de 2017, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 27 de marzo de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 25 de mayo de 2017, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro, quedando el mismo pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aD. Saturnino se basa su recurso, tras aludir al principio de la presunción de inocencia, en que de la prueba practicada en el acto del plenario, no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que los hechos sucedieran tal y como se recoge en los Hechos Probados de la sentencia, no habiéndose tenido en cuenta las manifestaciones vertidas por el acusado y testigos de las que se infiere la ausencia de dolo en la ocupación practicada. Asimismo aduce que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, pues su representado no estaba ocupando la vivienda, sino que acudía a ella a diario para encargarse de su padre enfermo, que sí residía temporalmente en ese inmueble, al no tener otro lugar donde alojarse, circunstancia que manifestaron, desde un primer momento a la policía; interesando, en conclusión, que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su representado.

SEGUNDO.-En primer lugar, siguiendo un orden lógico y jurídico, procede detenerse en el examen de la presunción de inocencia, cuya vulneración se invoca en el recurso. El principio de la presunción de inocencia, es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-Asimismo la parte recurrente trae a colación el principio del'in dubio pro reo'.Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego,'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).

CUARTO.-Sentado lo anterior, del visionado y audición de la grabación del juicio se observa lo siguiente: 1) el testigoD. Ricardo , representante legal de 'BANKIA', declaró que dicha entidad es la propietaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, que pusieron una denuncia porque ese piso se encontraba ocupado, que al día de hoy no está ya ocupado, el Juzgado de instancia acordó el desalojo y recuperaron la posesión, que el Juzgado acordó el desalojo en el mes de mayo de 2015, desconociendo si en ese momento había alguien en la vivienda porque no estuvo presente en el desalojo. 2)el testigopolicía nacional nº: NUM003 declaró que fue con el agente nº : NUM004 a identificar a los moradores de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº: NUM001 , NUM002 de Madrid, que les tomaron los datos de filiación y les preguntaron si tenían algún título que le acreditara para poder vivir ahí, como un contrato de alquiler o algo así, y dijeron que no, reconociendo abiertamente que estaban de'ocupas', que reconoce al acusado como la persona a la que filió, estaban los dos dentro de la vivienda, no recuerda que les manifestaran algo en concreto, más que el que estaban de'ocupas', que hablaron con él, más que con el padre, puede ser que dijera que su padre estaba enfermo. Por su parteel acusadoD. Saturnino declaró que cuando vino la policía a la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº: NUM001 , NUM002 de Madrid, estaba ayudando a su padre que está enfermo, necesita cuidados y ahora mismo su padre está en un chalet de cuidados en'Horizontes Abiertos'en la sierra, en aquel momento su padre había discutido con sus abuelos que tienen una orden de alejamiento, que el declarante ahora mismo está preso en Valdemoro, pero tiene su distrito en Perales del Río, que dio como domicilio a efecto de notificaciones el de la vivienda mencionada, su padre no tenía otro sitio para estar, el declarante no vivía allí era su padre quien lo hacía, él le estaba ayudando, iba casi todos los días, el declarante vivía con sus abuelos en la c/ DIRECCION001 nº: NUM005 de Perales del Río, desde donde se tarda unos diez minutos en coche, que sabían que esa casa era propiedad del Banco, estaba desocupada, el vecino del local de abajo les dijo que era de 'BANKIA' y le alquiló el piso, que dicha entidad bancaria, exactamente, no les dio autorización, que es ese vecino del local de abajo el que les alquila el piso, que éste conocía a una señora que estaba allí viviendo, también de'ocupa'y su padre'le compró'la casa a la mujer, que la policía les cogió el DNI y les preguntó si estaban empadronados, que el declarante no estaba empadronado allí y le dijo a la policía que no vivía en ese domicilio. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorio reseñados- que el Magistrado'a quo' -en unión de nota informativa del Registro de la Propiedad nº: 16 de Madrid y escritura notarial que acreditan la propiedad de 'BANKIA' de la vivienda ocupada- pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, en base a las razones que expone en el sentido de la vivienda se alquiló a otra'ocupa'y por intermediación de un vecino, así como que no vivía allí, sino que había acudido a ayudar a su padre enfermo -manifestaciones que carecen de todo sustento probatorio- tratándose, en definitiva, de meras manifestaciones de carácter exculpatorio que se inscriben en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de Usurpación del artículo 245.2 del Código Penal -que se examinará en el siguiente fundamento jurídico de esta resolución judicial- imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia, procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, vulneración del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba dicha alegación del recurso, ni tampoco infracción del principio del'in dubio pro reo', debiendo de decaer la citada alegación del recurso.

QUINTO.-La parte apelante, en su escrito de recurso, aduce que no concurren los elementos integrantes del delito de usurpación, por lo que procede detenerse en el examen del citado tipo penal. El delito de usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica de inmuebles, que como una suerte de'daño colateral'(GONZALEZ RUS) por mor de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, ha pasado de ser un delito 'menos grave' a un delito 'leve' (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 que sanciona al'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular',el legislador pretende'dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados "okupas", y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones'(MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que'parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico'(MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que'ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía'(MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución'el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada'( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los'Derechos Fundamentales'recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero intitulado'Principios rectores de la política social y económica'que'no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas programa para la acción normativa de los poderes públicos'(PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como'derechos de segunda generación'o'de participación'(PEREZ LUÑO). La acción requiere'que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva'(BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante'un comportamiento duradero en el tiempo'(QUERALT JIMENEZ), tratándose de'un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño'(GONZALEZ RUS). En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación'constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito'( STS 12-11-2014 ),requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa, e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª,18 junio 2015 ). Concurriendo en el caso enjuiciado, los elementos definidores del delito anteriormente expuestos, sin que se desprenda la ausencia del dolo en la conducta del acusado, entendido como'la voluntad de realizar un tipo penal en conocimiento de todas sus circunstancias de hecho objetivas'(HILGENDORF), el cual era conocedor de que la vivienda ocupada pertenecía a la entidad bancaria, careciendo de título que amparase su posesión y siendo identificado junto con su padre en el interior de la mencionada vivienda por el testigo policía nacional nº: NUM003 que depuso en el plenario, sin que corresponda a esta Sala, entrar a valorar, desde el punto de vista de la Política Criminal, el acierto o no del legislador al tipificar tal conducta como delito en el Código Penal, así como entrar a cuestionar la validez o'aceptabilidad'de la norma jurídica definidora del citado tipo penal. (WROBLESWSKI), procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso deAPELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación deD. Saturnino contra la Sentencia dictada, en fecha de 23 de enero de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº: 20 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 302/2016 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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