Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2017 de 17 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100287
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1701
Núm. Roj: SAP MU 1701/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30029 41 2 2014 0003191
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: COMECIAL DIALVA, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS ANTÓN LÁZARO,
Contra: Fermina , Baldomero
Procurador/a: D/Dª ANTONIO IBORRA CARVAJAL, ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LOPEZ PINAR, FRANCISCO LOPEZ PINAR
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA nº 303/17
En la ciudad de Murcia, a 17 de julio de 2017.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por delito de apropiación indebida; en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la
acción penal pública; y en el que aparecen acusados Fermina , con DNI nº NUM000 , nacida en Bullas
(Murcia) el día NUM001 de 1965, hija de Gines y de Trinidad ; y también Baldomero , con DNI nº NUM002
, nacido en Bullas (Murcia) el día NUM003 de 1964, hijo de Raúl y de Encarna ; ambos representados por
el Procurador de los Tribunales Antonio Iborra Carvajal y asistidos por el Letrado Francisco López Pinar.
Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, en el sentido de modificar la conclusión 1ª para incluir: 'Por por parte de los acusados se han satisfecho las responsabilidades civiles a favor de Comercial Dialva, S.A' En la conclusión 2ª, ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito apropiación indebida del art. 253 del C.P ., en relación con los arts. 248 , 249 y 250.5º del C.P . En la conclusión 4ª, ha considerado que es de aplicación la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P . En la conclusión 5ª, ha solicitado que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros (total 540 euros); más las costas a pagar por mitad. Se ha retirado la exigencia de pago de la responsabilidad civil.
La Acusación particular se ha adherido a las conclusiones del Ministerio Fiscal, con solicitud de condena en costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO .- Los acusados y su defensa se han conformado con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.
El Presidente del Tribunal declaró conclusas las actuaciones y vistas para sentencia; y ha procedido a adelantar in voce el fallo y a declarar, previa anuencia de las partes, la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su posterior documentación.
La defensa de los acusados solicitó la suspensión de la pena de prisión impuesta.
A ninguna de dichas peticiones se opuso el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, siempre que el plazo de suspensión fuera mínimo de 2 años.
HECHOS PROBADOS Se declara probado, de conformidad con las partes que: Fermina , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo en la acción y con propósito de lucrarse de forma ilícita, llevaron a cabo los siguientes hechos: En fecha indeterminada de principios de 2007 los acusados, ella en su condición de titular del Secadero de Jamones 'Antonia Martínez Lorenzo' dedicado al depósito y salazón de jamones, y él como administrador de h echo del negocio y de la carnicería que ambos acusados regentaban, iniciaron relaciones comerciales con 'Comercial Dialva S.A.', con domicilio social en Valencia y objeto social la venta y comercialización de jamones. En virtud del acuerdo pactado, los acusados recibían en depósito los jamones de Dialva para su salazón y curación durante un período de unos 8 meses con la obligación de entregarlos una vez finalizado este proceso.
A finales de 2013, en las semanas 28, 29, 30, 31 y 39 Dialva depositó en el secadero de los acusados las partidas, 132804, 132805, 132903, 132904, 133004, 133005, 133104, 133105 y 1905 correspondientes a 2036 piezas de jamón. En el período comprendido entre estas fechas y mayo de 2014, los acusados dispusieron de la mercancía, vendiendo a terceros los jamones depositados sin conocimiento ni consentimiento de la querellante y sin emitir factura alguna por estas operaciones.
La mercancía ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 64.283,32 euros, por los que la perjudicada reclama.
Por parte de los acusados se han satisfecho las responsabilidades civiles a favor de Comercial Dialva, S.A.'
Fundamentos
PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que se ha formulado acusación. Puesto que los acusados se han conformado con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aqué llos, procede resolver con forme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de 1 año impuesta, se ha decidido aplicar el art. 80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa para el acusado; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.
Atendiendo a lo dispuesto en los art. 80 del Código penal , ' los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados condenados pues habiéndose recibido las hojas histórico penal, no constan antecedentes penales que puedan incidir negativamente en la aplicación del anterior precepto, y las pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de dos años, condicionada expresamente a que el condenado no vuelva a delinquir durante el expresado plazo.
TERCERO.- Consta en la causa un ingreso en la cuenta corriente de este órgano jurisdiccional, en concepto de pago de responsabilidad civil; y procede, por tanto, expedir mandamiento de pago a favor de la entidad querellante.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se impondrán las costas a los condenados por mitad, con inclusión de las de la acusación particular.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS -por conformidad de las partes- a Fermina y Baldomero , como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , en relación con los arts. 248 , 249 y 250.5º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal ; y les imponemos, a cada uno de ellos, la pena de 1 año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros (total 540 euros) ; así como al pago de las costas por mitad, incluidas las causadas a instancia de la Acusación Particular.Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es firme. Así se declaró en el acto de la vista.
Procédase a su ejecución en sus propios términos.
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 de prisión impuesta a cada acusado por tiempo de 2 años, a contar desde la fecha de la sentencia in voce, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.
Expídase mandamiento de pago a favor de la entidad Comercial Dialva, S.A., con respecto a la cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional en concepto de responsabilidad civil.
PUBLICACIÓN .-Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.
