Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 79/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100260
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1509
Núm. Roj: SAP MU 1509/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA. SECCION TERCERA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0009216
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000079 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eulalio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELENA ASIS JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
D.L. 119/16
Instruc. num. 4 de Murcia.
ADL nº 79/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia
Juicio de delito leve nº 119/2016
Delito leve de lesiones
Apelante
Eulalio
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr.
Apelado
Herminio
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sra. Elena Asís Jiménez
Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. José Mª Esparza
SENTENCIA NÚM. 303/ 2017
En la Ciudad de Murcia, a 28 de junio de dos mil diecisiete.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 79/2017, dimanantes del Juicio de Delitos
leves nº 119/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia, seguido por delito leve de lesiones,
siendo denunciante don Herminio que comparece defendido por Letrada Sra. Elena Asís Jiménez y como
denunciado Don Eulalio , compareciendo en esta alzada como apelante y con la intervención del Ministerio
Fiscal Ilmo. Sr. José Mª Esparza A..
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia, se dictó sentencia con fecha de noviembre de 2016, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 30 de junio de 2016, se produjo un encuentro en una iglesia de la ciudad de Yecla entre Carlos Jesús y Juan Pablo , en el que Juan Pablo golpeó a Carlos Jesús en el rostro.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Juan Pablo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el denunciado condenado, en ambos efectos, manifestando no estar de acuerdo con la sentencia que le condena como autor de un delito leve de lesiones, por estimar errónea valoración de la prueba practicada y que vulnera el principio de presunción de inocencia, la representación procesal del denunciante don Herminio en escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 se opone y solicita su desestimación, alegando 'existen indicios más que suficientes para que el Juzgador tuviera en cuenta a la hora de forjarse una convicción sobre la realidad de los hechos y sobre la consideración de la versión ofrecida por una parte como más creíble que la ofrecida por la otra, y contando además con la documental obrante en autos, especial mención merece la Sentencia unida a la causa y que fue dictada en el procedimiento de juicio como delito leve inmediato nº 25/16, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad.
Igualmente, el hecho de que existiera una situación de grave tensión entre ambas partes, tal y como se deduce de la existencia de dos procesos penales en los que denunciado y denunciante son partes enfrentadas, es un elemento indiciario de gran valor a considerar por el Juzgador'. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 15 de diciembre del 2016, interesando 'EL FISCAL, despachando el traslado conferido ante el Recurso de Apelación interpuesto por Eulalio contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 , en el referido juicio por delito leve dice; Que, interesa la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho y no aportarse con el recurso argumento alguno capaz de desvirtuar la fundamentación de aquella. El propio recurrente entiende, al haberse presentado sendas denuncias, lo que de haber tenido presente el sentido de la sentencia dictada, necesariamente habría sido absolutorio. Olvida el recurrente el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la referida sentencia, en el que el juzgador de instancia refiere la existencia de esa denuncia interpuesta por el denunciado y recurrente en las presentes e incluso la sentencia dictada, aportada por ambas partes Valorando por tanto su existencia y extrayendo de su existencia las consecuencias que en el mismo se reflejan, siendo del todo punto lógicas no llevando a cabo un razonamiento erróneo ya que concluye la existencia del enfrentamiento y veracidad de la agresión', quedando centrado dicho debate a estos extremos manifestados.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 79/2017. En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia, por la cual condena a su defendido como autor de un delito leve de lesiones se alza el recurso del condenado quien disconforme con la misma, como únicos motivos de impugnación, denuncia error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, al entender que existen dudas razonables en cuanto que de la prueba personal practicada, no ocurrieron los hechos como relata el Juez a quo, pues jamás existió agresión, amén de que la prueba de cargo es tan frugal que el Juez a quo debía haber abrazado el principio de presunción de inocencia y consiguientemente dictar la absolución del denunciado, siendo por ello que solicita de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia el dictado de nueva sentencia que revoque la anterior dictándose otra más ajustada a derecho, en virtud de la cual se absuelva al recurrente de tal delito de lesión leve, la representación procesal del denunciante junto con Ministerio Fiscal se oponen a dicho recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho y no contener el recurso argumento alguno capaz de desvirtuar la fundamentación de aquella, quedando pues centrada a dichos extremos la contienda planteada en esta alzada.
SEGUNDO.- El recurso no puede acogerse, lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.
De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando perfectamente motivados los hechos por el Magistrado- Juez a quo, que asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical, y el parte de lesiones e informe del médico forense, 'Con independencia de las causas que provocaron el conflicto entre denunciante y denunciado, lo cierto es que está acreditado que el segundo agredió al primero cuando éste se presentó en el domicilio de Eulalio a cobrar una deuda pendiente de 130 euros.
Así lo explica con claridad el propio denunciante cuyas palabras vienen corroboradas por la realidad de las lesiones, según se desprende del informe médico forense. Incluso se corroboran por las propias palabras del denunciado que explica en juicio que tanto el denunciante como un amigo que le acompañaba se presentaron en su propio domicilio momento en que fue agredido por el denunciante aclarando no obstante que sobre estos hechos concretos él presentó su propia denuncia y que ya fueron juzgados (ambas partes han aportado la sentencia correspondiente); por tanto, reconoce al menos una situación de conflicto violento con la parte contraria con lo que el hecho de su propia agresión al denunciante también queda así corroborado dadas las manifestaciones del agredido y el resultado lesivo acreditado. Ello lleva a la condena del aquí denunciado', se atribuye al acusado recurrente una participación activa e inequívoca en la acción ilícita sufrida por el denunciante, que es valorada adecuadamente por el Magistrado-Juez a quo.
La conclusión, conforme a las reglas de la experiencia y la razón, no puede ser otra que afirmar la participación del recurrente en el ilícito en calidad de autor, con la consiguiente desestimación del recurso al haberse enervado la presunción de inocencia, por la prueba de cargo realizada y legalmente obtenida del plenario, tras la prueba personal, la prueba documental obrante, e informe del médico forense.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. FELIPE VI Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eulalio contra la sentencia dictada por Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia con fecha 19 de septiembre del 2016 en los autos de Juicio sobre Delito Leve de lesiones seguidos en el mismo con el número 119/2016, dimanante del Rollo de Sala nº 79/2017, CONFIRMANDO dicha sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 79/2017, definitivamente juzgando.
