Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 693/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 303/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100289

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1175

Núm. Roj: SAP VA 1175/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0004908
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 27/17
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000693 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 303/17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de robo con
fuerza en las cosas, seguido contra Hermenegildo , defendido por el Letrado Don Carlos Alberto Huapaya
Muñoz y representado por la Procuradora Doña Beatriz Moreno García-Argudo, siendo partes, como apelante,

el Ministerio Fiscal, y como apelado el citado acusado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 19.06.17 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se declara expresamente probado, de acuerdo con la prueba practicada, que el día 20 de marzo de 2016, sobre las 06:40 horas, Hermenegildo , en compañía de otra persona no identificada, tras golpear varias veces el cristal de la puerta de entrada a la carnicería Paino de la C/Caamaño n° 58 de Valladolid, fracturaron el mismo a una altura cercana a los 2 metros, en una zona de difícil acceso al interior y sin encontrarse cerca de cerradura alguna, procediendo a tirar a un contenedor de basura la piedra con la que golpearon el cristal envuelta en una prenda. No ha quedado acreditado que la voluntad del acusado fuera la de apropiarse de efectos del interior del establecimiento'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Absolviendo a Hermenegildo del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio de las costas causadas'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al no estimar la Sala que era necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se contradigan con los Fundamentos de la presente resolución.


PRIMERO.- En la Sentencia recurrida de da por probado que el acusado procedió (junto con otro individuo no identificado) a golpear con una piedra y romper el cristal de la puerta de entrada de una carnicería, estimando que sí concurre el animus damnandi , pero dado que el Ministerio Fiscal sólo acusó por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, y el Juzgador de instancia considera que no se ha acreditado la voluntad del acusado de apropiarse de los efectos que estuvieran en el interior del establecimiento, al estimar que el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de daños no son infracciones penales homogéneas, por aplicación del principio acusatorio procede a la absolución del denunciado.

El Ministerio Fiscal en su recurso solicita que, sin modificar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se le condene al acusado como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.



SEGUNDO.- Planteada la argumentación sostenida en la Sentencia de instancia, no puede compartirse la misma en esta alzada.

La cuestión que se suscita está relacionada con el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal, y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha elevado a derecho fundamental, estando implícito en el 'derecho a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 de la Constitución Española .

Una de las manifestaciones del principio acusatorio es la correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de manera que el acusado se haya podido defender de aquello de lo que se le ha acusado.

Desde el punto de vista objetivo, existe el derecho del acusado a conocer la acusación formulada contra él, y ello exige la información del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, a fin de que pueda exculparse de él, articulando la correspondiente actividad probatoria, ejercitando en definitiva su derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1990 , 128/1993 , 152/1993 , 277/1994 y 149/1997 ).

Existiría una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 CE cuando en la sentencia se condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de la acusación, y por 'hecho' es preciso entender el hecho histórico , que constituye el objeto del proceso penal y de la cosa juzgada.

Por ello no existe indefensión, ni vulneración del acusatorio si el hecho histórico fue descrito en el escrito de calificación, aun cuando el Tribunal en su sentencia modifique el título de condena sobre ese mismo hecho, siempre y cuando el bien jurídico protegido y vulnerado permanezca el mismo, es decir, cuando se trate de delitos homogéneos.

Sí se vulnerará el principio acusatorio si el cambio de calificación entraña violación de dos distintos bienes jurídicos protegidos, es decir, si se trata de delitos heterogéneos.

El TS se ha pronunciado sobre esta materia en multitud de ocasiones, por lo que es preciso resolver caso por caso, analizando si se trata de delitos homogéneos o heterogéneos.

Lo que aquí se plantea es si habiendo apreciado el Juzgador de instancia que los hechos son constitutivos de un delito leve de daños, dado que no consta que el acusado realizara su conducta para sustraer los objetos de valor que hubiera en el interior del local, habiendo acusado el Ministerio Fiscal de un delito de robo con fuerza en las cosas, se puede condenar por un delito de daños, o si como ha estimado el Juzgador de instancia en su sentencia ya no se le puede condenar y es preciso absolver al acusado del delito de daños.

La doctrina ha calificado el delito de robo como un delito de varios actos por lo que requiere la realización de varios actos parciales en sentido natural que completen la descripción típica aun cuando éstos en el sentido del tipo constituyan una única acción.

Es lo que la Sentencia del TS de 29 de diciembre de 2014 (Ponente Sr. Conde-Pumpido) califica de 'unidad típica de acción' : cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal. La unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal, de tal forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.

Los delitos complejos son un caso de unidad típica de acción. Se producen en aquellos casos en los que cada uno de los actos que componen la unidad típica de acción resultaría ya susceptible de integrar un tipo diferente por separado, pero el legislador ha decidido que merezcan una valoración unitaria y que constituyan una única acción típica.

El delito de robo con fuerza en las cosas es un supuesto claro de delito complejo. Los arts. 237 y 238 del CP consideran robo con fuerza en las cosas el apoderarse de las cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, rompiendo para ello los objetos en los que las cosas se encuentran. El tipo engloba ya el rompimiento de los objetos para acceder al lugar, lo que ya de por sí constituye un delito de daños (delito o delito leve de daños, según que la cuantía supere o no los 400 euros), y además engloba el apoderamiento de las cosas muebles ajenas que allí se encuentren, lo que ya de por sí constituiría un delito de hurto.

Y todo ello, considerado como una unidad típica de acción, es un delito de robo con fuerza en las cosas.

Por el hecho de que el Ministerio Fiscal haya calificado en este caso los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, y de que en cambio no haya efectuado una calificación subsidiaria o alternativa de un delito leve de daños, que en realidad constituye sólo uno de los varios actos parciales en sentido natural que completarían la descripción típica del delito de robo con fuerza, ello no quiere decir que no se pueda ya condenar por el delito leve de daños.

Obviamente en el robo con fuerza en las cosas, en varios de los supuestos de fuerza que se contemplan en el art. 238, para cometer el delito de robo es preciso previamente (como uno de sus actos iniciales) proceder a causar unos daños materiales, y en el caso de que se haya acusado por el delito de robo, aunque después no se aprecie la concurrencia del ánimo o intención de sustraer los bienes ajenos, al menos sí es posible condenar por el delito de daños sin que por ello se vulnere el principio acusatorio.

Los delitos contra el patrimonio tienen como bien jurídico protegido el conjunto de bienes y derechos de contenido económico sobre el que cada persona puede ejercer legítimamente derechos de aprovechamiento o disposición, y a estos efectos el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de daños sí son homogéneos.



TERCERO.- Por todo ello es procedente la condena del acusado Hermenegildo como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago contemplada en el art. 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (15 días en total), que podrá ser cumplida mediante localización permanente.



CUARTO.- En materia de costas procesales, se imponen al acusado las costas procesales de la primera instancia, si bien las correspondientes a un delito leve, y se declaran de oficio las costas de esta alzada, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, en el sentido de condenar al acusado Hermenegildo como autor responsable de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (15 días en total), que podrá ser cumplida mediante localización permanente.

Se le imponen al acusado las costas procesales de la primera instancia, si bien las correspondientes a un delito leve, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, comuníquese telemáticamente la presente resolución y remítanse al Juzgado los autos originales, quien deberá acusar recibo de los autos, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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