Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 381/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100059
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:491
Núm. Roj: SAP AL 491/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 303/18.
ROLLO PENAL Nº 381/2.018
Procedimiento Abreviado nº 148/2.016; Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS :
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 7 de junio de 2.018
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 381 de 2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el número 148 de 2.016, ante el Juzgado de lo Penal nº 4
de Almería, por delitos de lesiones, siendo apelante la acusada, también constituida como acusación particular,
Isidora , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por
la Procuradora Sra. Cervantes Alarcón y asistida por el Letrado Sr. Garrido Puig, con adhesión parcial del
Ministerio Fiscal y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusada Manuela , representada por el Procurador
Sr. Fernández Aravaca y asistida por el Letrado Sr. Torres Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, que expresa el parecer de
esta Sala.
Habiendo recaído la presente resolución con base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 16 de febrero de 2.018, sentencia, que reflejó los siguientes hechos probados: Se declara probado que sobre las 10:00 horas del día 22 de agosto de 2014 Isidora se personó en la oficina del negocio que regentaba su marido, sito en la calle Azofaito de Carboneras, encontrando en ella sola a la otra acusada, Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que increpó diciendolo 'zorrita, ¿cuanto te paga mi marido por chupartela?', momento en el que Manuela recibió una llamada de teléfono del marido de Isidora en su teléfono móvil, abalanzandose ésta sobre el mismo y haciéndose con el terminal.
Que como quiera que Isidora no le devolvía el teléfono, pese a solicitarselo reiteradamente, Manuela se dispuso a cogérselo de las manos, entablándose un forcejeo entre ambas en el transcurso del cual Isidora le propinó un mordisco en el antebrazo derecho.
Como reacción frente al mordisco recibido, a fin de recuperar su móvil y zafarse de Isidora evitando ser nuevamente agredida por la misma, Manuela propinó un mordisco a Isidora en el antebrazo derecho.
Al recibir el mordisco Isidora soltó el movil y a Manuela , huyendo ésta del local.
Como consecuencia de estos hechos Manuela sufrió equimosis en antebrazo derecho, erosiones en muñeca izquierda y contusión en labio inferior, que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 6 dias estando 2 de ellos incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales. Isidora resultó con contusión compleja en cara lateral extema de tercio distal de antebrazo derecho, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, no habiendo resultado acreditado el periodo invertido en la curación de dicha herida y habiendose seguido como secuela una cicatríz ovoide hipocrómica, no hiperalgésica de 5,5 cm de diámetro y 7,5 cm de longitud máxima en cara anterolateral externa de tercio distal de antebrazo derecho, que le ocasiona un perjuicio estético ligero en rango bajo-medio.
No ha resultado acreditado que en el transcurso del forcejeo Isidora cayese al suelo y Manuela le retorciese la cabeza en el sentido opuesto al que caía ni que la contractura muscular paravertebrocervical y dorsal que Isidora presentaba el día de su exploración por el médico forense el 15 de diciembre de 2014 fuese consecuencia de dicha maniobra denunciada.
TERCERO .- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Manuela de los hechos objeto del presente procedimiento, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto de la misma y declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Isidora como autora criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de 2 meses de multa, a razón de cuota diaria de 10 euros, lo que comporta un total de 600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Manuela en la cantidad de 240 euros; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento
CUARTO .- Por la representación procesal de la acusada indicada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables, así como la condena de la acusada absuelta a las penas y responsabilidad civil de las calificaciones definitivas.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo, en lo referente a la última pretensión de aquel, alegando infracción de tipo penal y oponiéndose a la absolución interesada, en tanto que la representación procesal de la otra acusada lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite, formándose para la resolución del recurso el Rollo de Apelación seguido con el nº 381 de 2.018, designándose al ponente y señalándose el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la recurrente la sentencia de instancia, basando su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba, al entender que las pruebas practicadas en el juicio oral ponen de manifiesto varios errores de la juez a quo, ya que al contrario de lo reflejado por la misma en la resolución recurrida, que el negocio Caboteando era explotado por la misma junto a su marido y que el domicilio familiar estaba en los bajos del mismo, tal como resulta de la declaración de aquella, así como que la pelea entre la misma y la acusada absuelta la inició ésta última, cuya declaración, a diferencia de la de la recurrente, no fue creíble, sin que la recurrente la agrediera, limitándose a defenderse, llegando como mucho a arañarla, por lo que de aplicarse la legítima defensa como eximente habría de haber sido apreciada en la conducta de la recurrente, como se solicitó en el escrito de defensa y no en la de la otra acusada, como ha hecho la juez a quo, máxime valorando que las lesiones de la recurrente son mucho más graves que las de la acusada absuelta y que ni siquiera su defensa interesó la aplicación de tal eximente.
Interesó en consonancia con tal motivo la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia y absolución de la recurrente con todos los pronunciamientos favorables, así como la condena de la acusada absuelta en los términos indicados en la calificación definitiva de las acusaciones, como responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (en adelante, CP).
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso formulado, en lo concerniente a la revocación de la sentencia de instancia, alegando infracción del tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal (en adelante, CP) e interesando la condena de la acusada absuelta en los términos indicados, oponiéndose a la pretensión absolutoria de la recurrente.
Finalmente, la acusada absuelta impugnó por escrito el recurso interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, al considerarla conforme a derecho.
Como expondremos a continuación, el motivo y los dos pedimentos del recurso deben ser rechazados.
SEGUNDO .- Al hilo del motivo de error en la apreciación de las pruebas en relación con la presunción de inocencia, la Sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo (en adelante, STS) nº 376/2.015, de 9 de junio , con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre , el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo, tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2.013, de 13 de febrero , en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2.004 , impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.
Como indicaban las Sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo de 17 de abril y 17 de junio de 2.002 , así como la de 3-3-06 , el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.
En este sentido, y con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de reformatio in peius ( SSTC núm. 15/87 , núm.
17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad.
Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutorias, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ) está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
Fruto de la doctrina jurisprudencial expuesta en materia de revisión en apelación de las sentencias absolutorias, se produjo la reforma operada por la Ley 41/2.015, de 5 de octubre del art. 792 de la LECrim ., cuyo apartado 2 dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Y éste último precepto señala que Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO .- Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, procede analizar el único motivo del recurso por los que pretende la parte recurrente la absolución de su patrocinada y la condena de la otra acusada, pedimento éste último al que se adhiere el Ministerio Público.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos, esto es, la existencia de una pelea o forcejeo entre las acusadas, con la existencia de dos mordiscos entre ambas, cada uno realizado por sendas acusadas, con motivo del intento de la acusada recurrente de investigar el contenido del teléfono de la acusada absuelta a la que se lo cogió contra su voluntad, sobre la base de la creíble declaración de la acusada absuelta, que reconoció haber instado a la otra acusada a que le devolviera el terminal y al hacer caso omiso de ello, forcejeó con la misma, que le mordió en el brazo, reaccionando de igual forma hasta recuperar el teléfono, no resultándole creíble la declaración de la acusada recurrente, quien reconoció la disputa, pero negó haber agredido a la otra acusada, reconociendo que en todo caso la arañaría, en relación con la documental médica de autos, que confirma las lesiones sufridas por ambas, compatibles por su naturaleza y ubicación con las agresiones descritas. Añadió también la juez a quo que no se ha acreditado que la contractura muscular paravertebrocervical y dorsal detectada a la acusada recurrente en el reconocimiento médico de diciembre de 2.014 se debieran a una agresión de la otra acusada.
Asimismo la juez a quo, tras declarar probados tales hechos, aprecia en la conducta de la acusada absuelta la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4ª del CP , pues según la misma, ante la agresión ilegítima de la otra acusada, se defendió de forma proporcional dándole un mordisco para zafarse de ella y recuperar su teléfono.
En primer lugar, resolveremos la pretensión de la recurrente concerniente a la absolución interesada y a la interesada apreciación en su conducta de la eximente indicada.
El análisis de los autos, en particular, las declaraciones de las acusadas en su doble condición de perjudicadas en toda la causa y en el juicio oral no pone en duda la existencia del incidente que dio lugar al juicio, ni siquiera el forcejeo derivado del incidente producido con ocasión del terminal telefónico que la acusada recurrente cogió a la otra acusada. Compartimos la valoración probatoria realizada por la juez a quo al respecto, en el sentido de entender que la declaración de la acusada recurrente no es compatible con la prueba practicada, pues la documental médica, en particular los informes médico forenses obrantes a los folios 30 a 32 de autos reflejan lesiones que por su naturaleza y ubicación corroboran el forcejeo y los mordiscos recíprocos.
No es creíble que vista la documental médica, en el curso de la disputa y forcejeo reconocidos por ambas, la recurrente no agrediera a la otra acusada, antes al contrario, lo razonable es pensar que ambas se agredieron mutuamente y se dieron un mordisco cada una, pues los partes médicos y los informes médico forenses así lo confirman.
Los errores que la recurrente señala como base de su recurso no son más que la interpretación probatoria favorable a la misma que realiza, ya que parten de la base de la credibilidad de la declaración de la misma, que como se ha expuesto no convence a la juez a quo, criterio que compartimos, una vez analizada la prueba practicada, incluida la grabación del juicio oral.
En fin, del contenido del recurso en lo referente a la absolución interesada, se infiere implícitamente la apreciación en la conducta de la recurrente de la eximente de legítima defensa.
En cuanto a la legítima defensa y su consideración como eximente completa o incompleta, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2.004 ha recogido los requisitos de su doctrina, señalando: cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Señala la misma sentencia que , De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada «legítima defensa putativa» que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, queagresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.
Por otra parte, c omo ha reiterado la doctrina jurisprudencial ( SSTS nº 363/2004 de 17 de marzo , 611/2012 de 10 julio , 834/2013 de 31 octubre y 783/2013 de 22 octubre , entre otras), no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. Y sin agresión ilegítima no cabe apelar a la legítima defensa, ni siquiera en su modalidad semiplena.
En el caso de autos media una pelea o disputa mutuamente aceptada, lo que imposibilita la apreciación de tal eximente, tal como interesa la recurrente.
En el motivo analizado, como se ha dicho, no puede sustituirse la valoración de la juzgadora por la de esta Sala, habida cuenta que no se hallan en la sentencia impugnada razonamientos o argumentos irracionales o arbitrarios, desestimándose el recurso en lo atinente a la absolución pretendida.
CUARTO .- Como segunda pretensión del recurso, compartida en este caso por el Ministerio Fiscal, se interesa la revocación de la sentencia y la condena de la acusada absuelta como autora responsable penal del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP objeto de acusación definitiva en esta causa, al considerar que no resulta aplicable la eximente completa del artículo 20.3ª del mismo cuerpo legal que ha apreciado la juez a quo en la conducta de la acusada, justificando la pretensión la recurrente en el error padecido en la valoración de la prueba y el Ministerio Público en la indebida inaplicación del artículo 147.1 del CP a los hechos declarados probados, pues según el mismo la juez a quo considera creíble lo declarado por la acusada absuelta, frente a lo declarado por la otra acusada, cuando ambas forcejearon y resultaron con lesiones, según la documental médica, tal como refleja la sentencia, lo que debe conducir a la subsunción de tales hechos en el tipo penal citado. El motivo se rechaza.
Al respecto, según se ha descrito con detalle al inicio de esta resolución, tratándose de sentencias absolutorias, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Y éste último precepto señala que Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Es decir, en los casos de pretensión condenatoria por error en la valoración de la prueba no es posible la condena en segunda instancia, sino únicamente la anulación de la sentencia recurrida en los casos reseñados.
Pues bien, tanto la acusada recurrente como el Ministerio Público discrepan de la valoración de la juez a quo sobre la credibilidad que otorga a la versión de la acusada absuelta, cuya interpretación da lugar por aquella a tal absolución, al considerar que fue víctima de una agresión ilegítima, por lo que por más que el Ministerio Público, al adherirse al recurso señale como motivo la infracción del tipo penal objeto de acusación, el motivo se contrae a la valoración probatoria realizada, como expone aquel en su recurso, al discrepar de la valoración efectuada, sin que la apreciación de la eximente de oficio infrinja precepto legal alguno, pues más allá de que no haya sido planteada por la defensa, al tratarse de la aplicación de precepto legal favorable al reo, la juez a quo goza de libertad en su apreciación en base a la inmediación.
Teniendo en cuenta lo expuesto y que ninguna de ambas partes ha interesado la nulidad de la sentencia recurrida, no procede siquiera valorar la prueba con tal objeto. Todo ello sin perjuicio de exponer que más allá del respeto a la valoración probatoria efectuada, entendemos que la legítima defensa apreciada no es aplicable en supuestos de riña mutuamente aceptada.
No obstante, valorando que la juez a quo ha basado su apreciación en la declaración de la acusada absuelta y en la ilegítima agresión sufrida por la misma, según contó aquella, consideramos que la redacción actual del artículo 792.2 en relación con el 790.2 de la LECrim . hace improsperable el recurso planteado, que por tal motivo se rechaza.
QUINTO .- Según dispone el artículo 239 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal . Al haberse desestimado el recurso, sin mediar causa o circunstancia que justifique la imposición de costas a la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN íntegra del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra.Cervantes Alarcón, actuando en nombre y representación de la acusada Isidora , asistida por el Letrado Sr. Garrido Puig, con adhesión parcial del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de fecha de 16 de febrero de 2.018 de la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
