Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 19/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100229

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1814

Núm. Roj: SAP CA 1814/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 303/18
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE,
ILMA. SRA.
MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
Referencia:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
P.A. Nº 38/2017
ROLLO P. A. Nº 19/2018
En la ciudad de Cádiz a veinte de septiembre de 2018.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de Estafa contra la acusada Edurne
, representada por la Procuradora Dª Antonia J. Román Marín y defendida por la Letrada Dª. Gema Martín
de Arriba.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ
MARTINEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias de la referencia se formuló escrito de acusación contra Edurne teniéndole por autora de un delito de estafa del art. 248.1 , 249 y 250,1.1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal y multa de seis meses a razón de 6 € día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y costas. En concepto de responsabilidad civil se interesa se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 17/10/05 y asimismo de la inscripción registral.



SEGUNDO.- Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación y solicitó su libre absolución, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 5 de mayo del corriente en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusada y de su Defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Público y la Defensa del acusado elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La acusada Edurne contrajo matrimonio con Pedro el día 10/11/1971. En virtud de la sentencia de fecha 04/07/1994 , dictada por el Juzgado único de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , se decretó la separación legal de ambos y fue aprobado judicialmente el convenio regulador de fecha 16/03/1994. En el mismo se atribuía a aquélla el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la planta NUM000 NUM001 del bloque NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad. La vivienda, de protección oficial, fue adjudicada en venta a Pedro por el Patronato de Vivienda de la Diputación de Cádiz, vigente ya la sociedad de gananciales.

Por el Juzgado único de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION000 se dictó sentencia el 03/09/03, en el marco del procedimiento de modificación de medidas número 332/99 instado por Pedro . En dicha resolución la demanda interpuesta por este fue estimada parcialmente, suprimiendo la obligación de satisfacción de la pensión de alimentos y manteniendo las restantes medidas acordadas en el procedimiento de separación.

En el procedimiento de divorcio número 333/99, cuyo conocimiento también correspondió al Juzgado número 1, recayó sentencia el día 10/09/03, decretando el divorcio y ratificando las medidas concretas en la sentencia dictada en el procedimiento de modificación.

Con anterioridad al dictado estas dos últimas sentencias, el día 29/05/2002, en ambos procedimientos contenciosos se solicitó por las partes la suspensión de la tramitación a fin de alcanzar un acuerdo. En el seno de dichas negociaciones, se llegó a redactar un convenio regulador de fecha 05/06/2002, entre cuyo contenido se encontraba la atribución del pleno dominio de la vivienda en pago de la deuda contraída como consecuencia del impago de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria a la acusada. Aunque Pedro llegó a firmar el mismo en cada una de sus páginas, el convenio no llegó a ser ni ratificado ni aprobado judicialmente. Así, en el mes de noviembre y en el mes de diciembre de 2002, la representación procesal de Pedro y la representación procesal de Edurne , respectivamente, solicitaron la reanudación del procedimiento contencioso ante la falta de acuerdo.

En el mes de junio de 2004 por parte de la representación procesal de la acusada se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas, que fue desestimado el día 04/06/2005 y notificado a la Procuradora de la acusada el día 18/07/2005.

En este contexto y con posterioridad a los hechos expuestos, la acusada, el día 30 de agosto, acudió a los Juzgados de DIRECCION000 , presentó dicho convenio firmado por ambos y obtuvo copia testimoniada de la Secretaria judicial.

Como quiera que la única sentencia que aprobaba un convenio regulador era la sentencia de separación del año 1994, la acusada acompañó esta de la copia testimoniada de dicho convenio y la presentó en el Patronato de la Vivienda. A pesar de que el convenio regulador era posterior a la sentencia que debía aprobarlo, constando claramente tal extremoy a simple vista , dicha documentación fue suficiente para lograr que el día 17/10/2005, con número de protocolo 1684/05 de la Notaría de DIRECCION000 , doña Eufrasia , en representación del Patronato, otorgase escritura pública de compraventa en su favor. El día 26 de octubre, la vivienda fue inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 bajo la titularidad de la acusada.

La tramitación de la causa se ha extendido a lo largo de más de 9 años y durante los siguientes períodos de tiempo la misma ha estado paralizada por causa no imputable a la acusada: desde el mes de junio de 2013 y hasta el mes de abril de 2014; desde el mes de julio 2015 hasta el mes de junio de 2016 y desde el mes de diciembre de 2016 hasta el mes de agosto de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto del delito de estafa procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 232/2014, de 25/03/2014 , recoge: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. A la luz de esta doctrina jurisprudencial, que flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal, dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), la corrección del juicio de tipicidad proclamado en la instancia es más que evidente'.

En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre , que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (...).

Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo , entre otras y con mención de otras).

Declaración de Edurne : Se casó en 1971, se separa en 1993, sentencia de 1994 de mutuo acuerdo.

La vivienda es del Patronato de la Diputación de Cádiz. Acordaron que la casa era para ella y el coche para él. En 1994 entendió que era el disfrute para ella (Se le exhibe folio 9 y firma del convenio). Reconoce su firma y preguntada por el Ministerio Fiscal como escribió y firmó con su nombre si no sabe leer ni escribir, dice que iba al colegio de adultos. La sentencia de 2003, de divorcio, no se acuerda, 120 € para ella pero nunca se los dio (folio 12) y se suprime la pensión. El convenio de 2002, lo firmaron (folios 105 a 107 se le exhiben) y dice que es su firma, pone Edurne . Todavía no sabía escribir. El 20/6/2013 acude al Juzgado de DIRECCION000 , y le hacen la compulsa judicial (folio 103 y 104). En 2004 o 2005 se le adjudicó la vivienda.

En el Juzgado firmó unos pocos papeles. A los Folios 508 a 512 escritura pública, se le exhiben. Estuvo en la Notaría y le dijeron que la casa era suya.

Su letrada fue doña Celsa . Ella iba a su despacho y entregaba los documentos en el Juzgado y lo que le daban lo llevaba a doña Celsa . En el convenio de 2002 se recoge que Pedro no ha pagado la deuda de pensiones. Reconoció la deuda su marido. La vivienda tenía además una hipoteca. Ella abonó sóla la hipoteca. Su marido no pagó nunca un duro. Él fue el que propuso que la casa fuera para ella. Doña Celsa le dijo que ya quedaba tranquila por la casa y además pagaba 120 € para ella y los niños. Tiene un nieto de una hija toxicómana que vive con ella. La secretaria en el Juzgado le dijo que estaba arreglado y que lo llevara a la Notaría.

Declaración de Pedro : hace 27 años se separaron. Ella quería el piso y la mitad de lo que él ganara. Él le dejaba la vivienda a ella y los hijos. El un día fue al Patronato y le dijeron que la vivienda ya no estaba a su nombre, en 2007. Se le ocurrió preguntar en qué situación estaba el piso. Habían cambiado las escrituras. La sentencia de 3/09/2003 de modificación de alimentos, no la recuerda. Le obligaron a abonar 120 € mensuales que sigue pagando en la actualidad. El 10/09/2003 sentencia de ratificación, no la recuerda. Trataron de llegar a un acuerdo. El convenio de 2002 no lo vio ni le contaron nada de él. No lo recuerda. Se le exhibe el folio 107 y no lo recuerda. Se le exhibe el Folio 326, consta que no hay acuerdo.

La denuncia de 2008 (folios 1 a 4) se le exhibe, en ella reconoce su firma. Fue al Juzgado de DIRECCION000 a preguntar cómo se había hecho. Él no había firmado nada de compraventa de la vivienda.

El pidió información al Patronato de la Vivienda. El nunca fue al Juzgado. Ella sabía firmar y leer algo, sabía muy poco.

No sabía la hipoteca que tenía. El no pagó ni la hipoteca ni la vivienda, él trabajaba y el dinero se lo daba a ella.

Declaración de : Nunca tuvo conocimiento del convenio. La sentencia que suprime la pensión de 2003 sí, la llevó ella, pero no recuerda los pronunciamientos ni si fue ella a juicio o no. Se dictó archivo posteriormente, pero no lo recuerda. Se le exhibe el documento presentado y lo reconoce.

Declaración de Eufrasia : Se le exhibe el folio 31 a 37, escritura pública en que compareció representando al Patronato. El Ministerio Fiscal le pregunta los requisitos. Ella estuvo como apoderada del Patronato y se limitó a comparecer. No sabe del procedimiento. Lo normal es que compre uno de los esposos o los dos.

Declaración de Isaac : Con exhibición del folio 646, informe sobre cómo el Patronato transmite los inmuebles. Apoderado por la Diputación para representar al Patronato. Siempre se trata de partir del convenio inicial, compra en régimen de gananciales. Se les hace comparecer a los esposos para que ratifiquen lo que hicieron. Se trata de regularizar las situaciones. El convenio regulador lo estima suficiente y en ese caso ya no se hace expediente ni nada.

Frida : Es hija del matrimonio. Su madre les contó que su padre no había pagado nunca las pensiones y le dejaba para ella la vivienda. En el Juzgado le dijeron que llevara los documentos a la Notaría. Su padre no pagó nunca la hipoteca. Le parece correcto en pago de ello el ofrecimiento de la vivienda a su madre.

Inmaculada : Es hija del matrimonio. La abogada se llamaba Celsa . En 2002 les comentó que a cambio de los débitos de pensiones en compensación le daba la mitad de la casa. Su madre no sabe leer ni escribir. Su padre no pagaba la hipoteca.

Por lo que respecta a la documental, la compulsa de los documentos está fechada el 20/06/2013, con estampilla, sello de la fe pública y firma ilegible en todos los folios. Folio 100 a 102, convenio de 16/03/1994 firmado por los dos esposos. Folio 103 y 104 sentencia de separación de 04/07/94 , folio 105 a 107 convenio regulador de 05/06/2002. En este convenio se adjudica la titularidad del vehículo Renault 19 matrícula TI-....- OM y se atribuye a doña Edurne el 100% de la propiedad del piso sito en AVENIDA000 , bloque NUM003 , NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , ya que don Pedro cede el 50% de su propiedad en pago de la deuda que tiene contraída con la esposa por el impago de la pensión de alimentos y compensatoria desde el año 1994 a la fecha de la firma del presente convenio. Se le atribuye el mobiliario de la citada vivienda. Y las partes se comprometen a solicitar el sobreseimiento y archivo de cuantos procedimientos civiles y penales, a excepción de los de divorcio 383/99 cuya reconducción se interesa a los trámites previstos para el mutuo acuerdo, se encuentran tramitándose con motivo de la liquidación de gananciales, modificación de medidas o impago de pensiones. Y al folio 108 una diligencia en DIRECCION000 a 23 de julio de 2009. Las extiende el/la Secretario Judicial para hacer constar que teniendo a su presencia a Edurne la requerió a fin de que presentara el convenio de 15/06/05, haciendo entrega de copia del mismo en este acto. Doy fe. Y firma Edurne .

La complejidad de la mecánica del hecho que se le atribuye a la acusada, llevado a cabo con la apariencia de legalidad bastante para pasar los filtros del Patronato de la Vivienda, Notaría y Registro de la Propiedad, hace inviable la autoría de una persona con un escaso nivel cultural y totalmente lega en cuestiones jurídicas como es la acusada y suscita una duda más que razonable acerca de su autoría. Todo ello nos lleva a carecer de la certeza suficiente para la condena de Edurne . Las dudas expresadas no pueden resolverse contra la acusada por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo que rige en el procedimiento penal, procede la absolución de la acusada, puesto que el Tribunal no ha alcanzado una certeza más allá de toda duda razonable de que los hechos se produjeran tal y como los describió la acusación . Por todo lo expuesto, procede absolver a la acusada del delito de estafa procesal de que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Edurne del delito de estafa procesal de que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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