Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 962/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100299
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5709
Núm. Roj: SAP M 5709/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0033889
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 962/2017
Procedimiento Abreviado 312/2014
Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Jaime Serret Cuadrado
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 303/2018
En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2018
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación
nº 962/2017 contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo
Penal nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 312/2014, interpuesto por
la representación de D. Virgilio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Jaime Serret Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24/04/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 312/2014, del Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha resultado acreditado que el acusado en virtud de Sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de DIRECCION001 , en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n° 522/2007, por la que se aprobó el convenio de mutuo acuerdo suscrito por las partes, de fecha 03/09/07, el acusado, Virgilio , debía abonar en los primeros cinco días de cada mes a Estrella .
en concepto de pensión alimenticia de su hijo menor de edad, la cantidad de 450 €. actualizables anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC. así como el 50 % de los gastos extraordinarios.
El acusado, teniendo capacidad económica para ello, no abono las mensualidades correspondientes desde el mes de Julio de 2008, formulando denuncia por estos hechos Estrella en fecha 24/11/09. reclamando en nombre del menor las cantidades adeudas.
A día de hoy don Virgilio no adeuda cantidad alguna a doña Estrella .
El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado, desde la diligencia de remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Instructor en fecha 6 de octubre de 2014, hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 28 de junio de 2016, celebrándose finalmente vista en fecha 19 de abril de 2017.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a don Virgilio , como autor de un delito de abandono de familia ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
Le condeno igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Virgilio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación.
CUARTO.- A continuación se procedió a la deliberación y resolución del presente recurso apelación.
Ha sido ponente el magistrado Jaime Serret Cuadrado.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo ' Durante la instrucción la causa estuvo completamente paralizada sin diligencia alguna desde la declaración del imputado el día 31.03.2010 hasta el 24.11.2011 cuando se acuerda solicitar por exhorto testimonio de la Sentencia de divorcio, y una vez recibido dicho exhorto el día 02.03.2012 la siguiente resolución es el dictado del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado el 17.12.2013'
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de DIRECCION000 que ha condenado al recurrente con la atenuante de dilaciones indebidas como autor de un delito de impago de la pensión de alimentos del artículo 227 del Código Penal , por no abonar desde julio de 2008 a noviembre de 2009 la pensión de alimentos de 450 € a favor de su hijo fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 2007- El recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de la prueba para desvirtuar su presunción de inocencia del recurrente, pues estima que no ha sido acreditado que tuviera capacidad económica para afrontar durante el año 2008 el pago de dicha pensión.
También alega infracción de la normas del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación del artículo 227 CP , aunque en realidad este motivo de impugnación se solapa con el primero, pues cuestiona que no concurren los elementos de este tipo penal, porque no está acreditado que tuviera capacidad económica para afrontar él Finalmente también como infracción de normas del ordenamiento jurídico, considera que la atenuante de dilaciones indebidas debería haber sido apreciada como cualificada y no como atenuante simple.
SEGUNDO.- Tal y como establece esta Sección el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.
Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, para en una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación, realizar una nueva valoración de la prueba.
En el presente caso, la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia es correcta y el recurrente simplemente lo que plantea es imponer su criterio parcial, referente a que desde julio de 2008 no tuvo trabajo y por lo tanto ingreso alguno.
La Juzgadora de instancia en el fundamento segundo, razona que esta falta de capacidad económica, es incompatible con las percepciones del trabajo del año fiscal 2008 de la Agencia Tributaria, obrante al folio 43, donde se observa que el recurrente ha cobrado trabajos de pintura por importes de 55.967 €, 47.590 €, 12.799 €, 8.793 € y 1.800 €.
A pesar que en el recurso se insista que obviamente estas cantidades no son netas pues el acusado como autónomo también tiene los gastos correspondientes por los trabajos facturados, (si bien no se ha documentado el importe de estos gastos) no es un razonamiento absurdo o incoherente de la juzgadora de instancia que con estas cantidades, el recurrente debería haber podido afrontar el pago de la pensión de alimentos en el año 2008, por lo que en este punto procede desestimar el recurso de apelación, pues esta Sección no aprecia un razonamiento irracional al valorar esta prueba documental que deba ser corregido.
TERCERO. - Mejor fortuna merece la alegación sobre la incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; pues efectivamente para su apreciación no solo debe valorarse la paralización de la causa en el Juzgado de lo Penal desde su remisión, hasta su señalamiento (un año y ocho meses) sino también las paralizaciones durante la instrucción. No hay ninguna razón jurídica para que estas paralizaciones no estén dentro del ámbito de aplicación de la atenuante.
Pues bien examinados los autos, nos encontramos que durante la instrucción la causa estuvo completamente paralizada sin diligencia alguna desde la declaración del imputado el día 31.03.2010 hasta el 24.11.2011 cuando se acuerda solicitar por exhorto testimonio de la Sentencia de divorcio, y una vez recibido dicho exhorto el día 02.03.2012 la siguiente resolución es el dictado del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado el 17.12.2013.
Esta paralización de tres años y cinco meses en instrucción, unida a la paralización de un año y ocho meses apreciado por la Juzgadora de Instancia referente a la paralización en el Juzgado de lo Penal, hace un total de 5 años, periodo excesivamente amplio y más puesto en relación con la escasa complejidad de su instrucción, por lo que debe apreciarse la atenuante como muy cualificada, rebajando la pena dos grados, por lo que se fija la pena de multa en 1 mes y 15 días, manteniendo la cuota fijada por la Juzgadora de Instancia.
CUARTO. - No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada el 24 de Abril de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 312/14 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , debemos REVOCAR la parte dispositiva de la sentencia acordando en su lugar que CONDENAMOS a D. Virgilio como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en los artículos 227 del Código Penal , concurriendo la atenuante MUY CUALIFICADA de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
