Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 496/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100304
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8671
Núm. Roj: SAP M 8671/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0174479
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 496/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 294/2016
Apelante: D./Dña. Emilia
Procurador D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 303/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 294/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por delito
de lesiones, siendo acusada Dª Emilia , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, representada por Procuradora Dª Antonio Ángel
Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendida por Letrado D. Francisco San Segundo Arenas, contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 30 de enero de 2018, habiendo sido parte
apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de enero de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El día 29 de noviembre de 2.015, la acusada D. Emilia se hallaba en compañía de su marido D°.
Esteban en la calle Francisco Silvela de esta capital, cuando, por causas no determinadas, la acusada golpeó al Sr. Esteban , propinándole puñetazos y patadas.
Como consecuencia de la acción de la acusada el Sr. Esteban sufrió heridas en frente, boca y mano derecha. Curó sin necesidad de tratamiento y lo hizo en tres dias, ninguno de incapacidad.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Emilia en concepto de autora de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de privación del derecho de porte de armas o de la facultad de obtenerlo por UN AÑO, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D°. Esteban , a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, por tiempo de DOS AÑOS, , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D- Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la acusada Dª Emilia , por error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 496/18 RAA, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, por la que se condena a la acusada Dª Emilia , como autora de un delito de lesiones del artículo 153.2 CP , en la persona de su esposo, se alza en apelación la defensa de la acusada alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por cuanto que tanto la acusada como la víctima manifestaron que el perjudicado se cayó accidentalmente en la calle, procediendo la acusada a ayudar a su marido a levantarse Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso donde se ha practicado prueba de cargo, lícita y bastante, considerada como suficiente por el Juzgador de instancia, tras una minuciosa, racional y razonable valoración de la prueba, que resulta acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia según ha podido constatar este Tribunal tras ver y oír la grabación del juicio oral.
El Magistrado de lo Penal considera prueba fundamental la declaración de los policías que presenciaron la agresión. Es verdad que el primero de ellos no puede precisar la distancia a la que se encontraban y que ninguno de los dos agentes ve el inicio de la agresión y no recuerdan si el lesionado estaba en el suelo, pero ambos de forma terminante dicen que vieron que sin ningún género de dudas era una agresión de una mujer a un hombre, dando aquélla golpes a éste. Lo que se corrobora con las lesiones que presentaba el perjudicado, en región frontal, boca y mano, que difícilmente pueden explicarse con una caída accidental; así como el dolor que presentaba la acusada en el 4º dedo de la mano derecha y ligera inflamación de la mano, que conservaba la movilidad, lo que evidencia que la acusada había dado golpes con esa mano.
Tanto la acusada como fundamentalmente el perjudicado han negado la agresión, manifestando ambos que él se cayó accidentalmente y ella se limitó a ayudarle. Insistimos que eso no es lo que vieron los policías, testigos imparciales y sin interés, ni tal versión exculpatoria justifica las lesiones que presentaban ambos (de agresión en perjudicado, las propias de haber agredido la acusada). El perjudicado desde un primer momento no quería denunciar los hechos, insistiendo en que su matrimonio con la acusada va bien y que tienen hijos en común. Como se señala en la sentencia no es extraño .por desgracia hemos de añadir nosotros- que en supuestos de violencia doméstica y de género el perjudicado trate de minimizar las agresiones de las que ha sido objeto por parte de su familiar, cónyuge o pareja, subyaciendo diversas motivaciones afectivas, familiares o sociales que le llevan a negar la agresión y a perdonar a su agresor, con quien desea seguir su convivencia.
Como ya dijera el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001 en relación con la violencia de género, pero aplicable a la violencia doméstica, 'durante siglos la violencia se ha ejercido en el seno de la familia sin que ello provocara ningún tipo de reacción estatal', si bien en la actualidad se ha producido un proceso imparable de mentalización general acerca de la importancia de defender los derechos fundamentales de todas las personas. Las agresiones producidas en el seno de la familia han dejado de ser algo privado, pasando a ser un ámbito de protección e intervención del Estado. De manera que por encima del deseo de la víctima a no denunciar ni a reclamar un castigo de su agresor, está la necesidad de su protección, lo que redundará sin duda alguna en la protección de los menores que convivan con ellos, que sin duda son víctimas al menos indirectas- de la violencia doméstica que sus progenitores ejercen entre ellos.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba, habiendo quedado acreditada la agresión de la acusada a su parejo con la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías y que desvirtúa tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En el segundo motivo bajo la rúbrica de incongruencia de la sentencia, se viene a denunciar un error material en el fallo de la sentencia pues aunque se dice que se impone las penas mínimas, se fija la de alejamiento en dos años. El error no solo existe respecto de la pena de alejamiento, sino también en cuanto a la de prisión. En el fundamento jurídico quinto se dice que se imponen las penas mínimas legalmente previstas. Pues bien, la pena mínima es de tres meses de prisión y un año y un día de prohibición de aproximarse a la víctima y no las de 6 meses de prisión y 1 año y 6 meses que se fijan por error en la valoración de la prueba.
Por ello, con estimación del motivo se va a revocar la sentencia corrigiendo las penas impuestas y fijando las mínimas legales que son las que se imponen en verdad según se indica en la sentencia.
TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso formulado por el Procurador D- Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la acusada Dª Emilia , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae , REVOCAMOS parcialmente dicha sentenci a en el sentido de condenar a la acusada a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D. Esteban Y A SU DOMICILIO, A MENOS DE 500 METROS, POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA; manteniendo el resto de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación dentro de los cinco días desde su notificación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim .
Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
