Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 479/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100287
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6167
Núm. Roj: SAP M 6167/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0016143
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 479/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 147/2017
Apelante: D./Dña. Adolfo
Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
Letrado D./Dña. JUAN JOSE RUA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 303/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Getafe en el Juicio Oral nº 147/2017 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Adolfo , y de otro
como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 03.09.2015 sobre las 16:30 horas en la Avenida de Portugal de Leganés de personas desconocidas sustrajeron mediante un empujón a Dña. Enma , su teléfono móvil Samsung S6 con número de IMEI NUM000 .
Al día siguiente 04.09.2015 D. Adolfo mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en posesión y haciendo uso del referido Samsung S6 con número de IMEI NUM000 .
No está acreditado, ni es objeto de acusación que D. Adolfo hubieran participado en la sustracción del referido móvil.
Si se considera acreditado que D. Adolfo había adquirido dicho móvil a pesar de conocer su origen ilícito'.
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Adolfo como autor responsable de un delito de RECEPTACION previsto y penado en los artículos 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y costas.
Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Adolfo no delinca en el plazo de dos años'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Adolfo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 23 de abril para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deben quedar redactados de la siguiente forma: 'El día 03.09.2015 sobre las 16:30 horas en la Avenida de Portugal de Leganés de personas desconocidas sustrajeron mediante un empujón a Dña. Enma , su teléfono móvil Samsung S6 con número de IMEI NUM000 .
Al día siguiente 04.09.2015 D. Adolfo mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en posesión y haciendo uso del referido Samsung S6 con número de IMEI NUM000 .
No está acreditado, ni es objeto de acusación que D. Adolfo hubieran participado en la sustracción del referido móvil'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, el apelante adquirió el teléfono móvil ignorando el origen ilícito del mismo, por lo que considera no acreditado el elemento subjetivo del tipo penal por el que se ha dictado sentencia de condena, alegando en el mimo motivo del recurso que cabe la posibilidad de que la infracción de origen fuera constitutiva de un delito leve, por lo que se estaría castigando con pena superior el delito de receptación que el delito leve contra el patrimonio del cual la infracción trae causa.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha valorado la existencia de un elemento esencial del tipo, el conocimiento del origen ilícito del bien adquirido, fundando su convencimiento en la declaración prestada por el acusado ante el Juez Instructor de la causa, toda vez que el mismo no compareció al acto del juicio oral. Inicialmente el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio ante la ausencia del acusado, por considerar imprescindible su declaración, petición a la que se adhirió la defensa. Pero el Juez considero que, si existía acuerdo de las partes podían tener por reproducida la declaración del acusado ante el Juez Instructor de la causa, y de esa forma se evitaban nuevos señalamientos o incluso una orden de busca respecto del acusado.
Y las partes manifestaron su acuerdo.
Lo cierto es que, sin embargo dicho acuerdo no tiene valor para sustituir la vigencia de las normas procesales.
En este sentido el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección'.
Sin embargo no es este el caso que nos ocupa, toda vez que no consta que las diligencias no pudieran ser reproducidas en el acto de la vista oral, puesto que era posible la citación del acusado o en última instancia su conducción forzosa al acto del juicio oral.
Al respecto se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23-06-1999, núm. 1020/1999, rec. 1313/1998 . Pte: Delgado García, Joaquín, al afirmar que: '(...) Pero no podía utilizar como prueba de cargo la declaración que había hecho el propio acusado en el Juzgado en el trámite de instrucción. Simplemente porque podía haber tenido lugar en el juicio oral.
Ocurrió algo que no es frecuente que llegue a ser examinado en casación. Se celebró el juicio oral en ausencia del acusado, que había sido citado personalmente y en su declaración inicial en el Juzgado había sido advertido de esta posibilidad procesal ( art. 789.4), porque el Ministerio Fiscal había pedido pena de un año de prisión, encontrándose de acuerdo las partes al respecto, conforme consta en el acta del juicio. Se cumplían así todos los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 793.1 LECr para tal celebración en ausencia del acusado en el trámite del Procedimiento Abreviado.
Era conforme a la Ley Procesal tal celebración y, según dice dicho art. 793.1 , concurriendo esos requisitos el Juez o Tribunal puede acordar la no suspensión del juicio 'si estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento'. Es decir, puede prescindirse en tales casos de la presencia del acusado porque haya otras pruebas con independencia de las declaraciones de éste (como en realidad ocurrió en el caso presente). Pero lo que no puede hacer el Juzgado de lo Penal o la Audiencia es dar validez como prueba de cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción. Si se quiere utilizar la confesión del imputado como prueba del hecho o de su autoría, el Juzgado o Tribunal que conoce del juicio oral ha de suspenderlo, señalar para otra fecha y citar al acusado para que asista el juicio, haciéndole saber la obligación que tiene de acudir con el apercibimiento de ser detenido o conducido por la fuerza pública si incumpliera esa obligación.
Lo que no cabe hacer es tomar como prueba de cargo unas declaraciones hechas en la fase de las Diligencias Previas cuando pueden repetirse en el acto del plenario ( STC 76/1993 , entre otras muchas).
No nos hallamos ante una prueba que se hubiera anticipado o preconstituido en la instrucción, sino ante las manifestaciones de un acusado que pueden repetirse en el juicio oral que constituye la sede natural u ordinaria de todas las pruebas'.
En consecuencia, la valoración probatoria realizada por el Juzgador de la Instancia se ha realizado con contravención de los preceptos legales que regulan la celebración del juicio en ausencia y las que regulan la introducción en el acto del juicio oral de las diligencias de investigación realizadas durante la instrucción de la causa, por lo cual, y siendo éste el único elemento valorativo que toma en cuenta el Juez de lo penal para estimar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito objeto de imputación, procede revocar la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, acordándose la libre absolución del acusado.
TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por Adolfo , en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Oral nº 147/2017 , en el sentido de declarar la LIBRE ABSOLUCIÓN de Adolfo del delito de receptación por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

