Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 306/2018 de 03 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100288

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1707

Núm. Roj: SAP GC 1707/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000306/2018
NIG: 3500443220170008629
Resolución:Sentencia 000303/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002538/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife
Interviniente: 12104 12104 12104
Denunciante: Patricio
Apelante: Roman ; Abogado: Victoria Anabella Bachi; Procurador: Vanessa Ramón Pérez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 306/2018, dimanante de los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2538/2017
del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Roman ,
representado por la Procuradora doña Vanessa Guayarmina Ramón Pérez y defendido por la Abogada doña
Victoria Anabella Bachi Pérez; y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
y don Patricio .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife , en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2.538/2017, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- El dia 21-9-2017 por la tarde Roman se apoderó de las ruedas del vehiculo Seat Cordoba matricula .... WSX que estaba estacionado en el parking de tierra sito detras de la oficina de correos de Puerto del Carmen Tias, cuando fue sorprendido por el titular del coche Patricio , resultando que tras llamarle la atención el denunciado devolvió dos ruedas del vehículo bajándolas de su maletero, las otras dos ruedas del mencionado vehículo no han sido recuperadas y son valoradas en unos 150 euros.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Roman como autor de un delito leve de hurto del artículo 234 del Código Penal ya definida a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros y caso de impago por insolvencia a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar al denunciante Patricio en el valor de ruedas sustraídas por importe de 150 euros, y al pago de las costas de este juicio.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Roman , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la última frase del siguiente tenor literal 'y son valoradas en 150 euros', que se suprime y sustituye por la siguiente: 'sin que haya quedado probado el valor de las ruedas'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Roman pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Asimismo, con carácter subsidiario, se invoca la existencia de error en la apreciación de las pruebas en la determinación de la responsabilidad civil y la infracción del principio de proporcionalidad de las penas, si bien el suplico no contiene los correlativos pedimentos de estimación parcial del recurso por tales vulneraciones.



SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en apretada síntesis, se sustenta en que el propio denunciante declaró que eran dos las personas, el denunciado y otra persona que no pudo ser identificada que sustraían las ruedas de su vehículo y que a éste le faltaban las otras ruedas, y frente a ello el denunciado y ahora recurrente sostuvo que el vehículo se encontraba abandonado en un solar, junto con otros vehículos y procedió a destornillar las dos ruedas que le quedaban, pues las otras habían sido previamente sustraídas, y ante la llegada del propietario del vehículo al lugar de los hechos, se ofreció a colocar las dos ruedas, optando por marcharse del lugar al recibir insultos y amenazas pro parte del denunciante.

En el presente caso, el Juez 'a quo' considera acreditados los hechos integrantes del delito leve de hurto por el que ha sido condenado el denunciado, y ahora apelante, mediante la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante y por el denunciado.

Como quiera que la autoría del denunciado en el delito leve de hurto por el que ha sido condenado deriva de pruebas de carácter personal (declaraciones anteriormente referidas), conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el presente caso, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta y en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso.

En efecto, el denunciado y ahora recurrente, reconoció haber sustraído únicamente dos ruedas del vehículo propiedad del denunciante y habérselas devuelto cuando éste se personó en el lugar en el que estaba estacionado el vehículo, y, aunque ciertamente el denunciado negó haberse apoderado de las otras dos ruedas y sostuvo que el vehículo no las tenía, en este punto debe prevalecer el testimonio ofrecido por el perjudicado por ser más verosimil, en la medida en que ofreció datos que permiten entender que el denunciado si que se apoderó de esas otras dos ruedas. Así, el denunciante relató que el denunciado y su acompañante, después de sacar del maletero dos ruedas del todorreteno del denunciado, se dieron a la fuga, razón ésta por la que no pudo recuperar las otras dos ruedas. Y, el propio recurrente admite que se dio a la fuga, conducta que no parece ser acorde con las circunstancias por él alegadas, acerca de que el vehículo estaba en estado de abandono y que devolvió dos de los neumáticos de buenas maneras, pues de ser así, ningún malestar habría de provocar al denunciante y ninguna razón tendría el denunciado para huir, pues bastaba con exhibirle al denunciante el interior de su todoterreno para que pudiese comprobar que las dos ruedas que faltaban al vehículo no estaban en su poder.

Por tanto, ha de desestimarse el motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas (sustentado en que el delito leve quedó en grado de tentativa), pues conforme a la valoración probatoria que efectuó la Juez de lo Penal el delito quedó consumado, dado que el denunciante no recuperó dos de las cuatro ruedas sustraídas.



TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el motivo por el que se denuncia error en la apreciación de las pruebas en la determinación de la responsabilidad civil, ya que la juzgadora de instancia no funda en ningún medio de prueba el valor que atribuye a las dos ruedas sustraídas y no recuperadas, debiendo estimarse parcialmente el recurso al objeto de condenar al recurrente a indemnizar al denunciado en el valor de esas dos ruedas que se determine en fase de ejecución de sentencia.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Vanessa Guayarmina Ramón Pérez, actuando en nombre y representación de don Roman , contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife , en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2538/2017, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que don Roman deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a don Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de las dos ruedas sustraídas y no recuperadas.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.