Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 330/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100289

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1059

Núm. Roj: SAP A 1059/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª
planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones) 965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias) Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0008334
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000330/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000698/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Purificacion
Abogado PATRICIA MORA ALBERO
Procurador ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ
Apelado/s Valentín MINISTERIO FISCAL (E. M García Calleja)
Abogado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN
SENTENCIA Nº 000303/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES DÑA. EVA MARTÍNEZ
PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 310, de fecha 19/10/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000698/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Purificacion , representado por el Procurador Sr./a. BALLESTER RODRIGUEZ, ROSA MARIA y dirigido por
el Letrado Sr./a. MORA ALBERO, PATRICIA, y como parte apelada Valentín y el MINISTERIO FISCAL (E.
M García Calleja), representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ MATARAN, VERONICA y dirigido por el
Letrado Sr./a. GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que se acusaba que: 'En Alfaz del Pí, en la madrugada del día 17 de octubre de 2018, cuando el acusado Valentín ,con NIE NUM000 , nacional de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en los apartamentos DIRECCION001 , puerta NUM001 , sitos en la CALLE000 de la referida localidad, donde se alojaba junto a su compañera sentimental Purificacion , y la hija de ambos, de seis meses de edad, en el curso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física y mientras Purificacion mantenía en brazos a la menor, le propinó un fuerte golpe en un costado, a resultas de lo cual, ésta, que se encuentra en estado de gestación y se ha acogido a su derecho a no declarar contra el acusado, sufrió lesiones consistentes en hematoma sobre la pala ailíaca izquierda, de las que previsiblemente curará tras primera asistencia facultativa. Posteriormente, el acusado sacó violentamente a Purificacion de la vivienda propinándole empujones, tras lo cual, y una vez fuera, ésta requirió la presencia de una patrulla policial', extremos no acreditados.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Valentín del delito de Violencia de género, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Cancélese las medidas cautelares, de naturaleza personal, del 17-10-18 f. 54.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Purificacion el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/5/19.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 3 de DIRECCION000 absuelve a Valentín de los hechos y del delito de maltrato en el ámbito familiar respecto de su pareja sentimental Purificacion , por el que se le acusaba .

Para el juzgador , tras valorar la prueba practicada , existen dudas sobre cómo produjeron los hechos denunciados, dudas que por aplicación del principio ' in dubio pro reo ' deben de traducirse en el dictado de una sentencia absolutoria .

Purificacion interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones , al que la parte recurrente se dahirió en el acto de la vista , recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado .

Para la recurrente el juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba . Se ha practicado prueba suficiente que permite concluir la existencia de los hechos y delito por los que acusa a Valentín .

Para Purificacion su declaración como perjudicada reúne los requisitos para ser prueba de cargo suficiente .

Pretende la recurrente que se modifique en esta alzada la conclusión absolutoria a la que , tras la valoración de la prueba personal que se ha practicado en el acto de la vista , llega el Juzgador .

Son dos los motivos por los que vamos a desestimar el recuso de apelación : A ) Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.

La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar ante la Sala una vista oral para oírle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 .de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre .

La posibilidad de sustanciación de la vista oral en la segunda instancia queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por causas ajenas al solicitante o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia como sería la declaración del acusado .

B ) Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ).Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, Por otra parte, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo la Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).

Resultado de todo lo expuesto es que procede confirmar la sentencia .



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelaci ón interpuesto por la representación procesal de Purificacion contra la Sentencia de fecha 19/10/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000698/2018, debemos confirmar la referidaSentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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