Sentencia Penal Nº 303/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 3/2019 de 02 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100337

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6490

Núm. Roj: SAP B 6490/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO SEGUNDA
Rollo de apelación juicio immediato sobre delitos leves nº 3/2019
Juicio Inmediato Delitos leves núm.: 29/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada
MAGISTRADO:
ILMO. SR. D. CARLOS CERRADA LORANCA
S E N T E N C I A NÚMERO 303/2019
En Barcelona, a 2 de abril de 2019.
Ha sido tramitado ante la Sección 22ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de Luis Angel contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El día 14 de agosto de 2018, Jesús Manuel se encontraba en la puerta de la casa de su pareja, Esther , cuando llegó con coche la ex pareja de esta última, Luis Angel , que dio un brusco frenazo, y hizo el gsto de bajar del coche, a lo que Jesús Manuel reaccionó encerrándose dentro de la casa debido a que ya había tenido anteriores problemas con Luis Angel , tras lo que Luis Angel bajó de su coche portando un machete de grandes dimensiones, dentro de su funda y escondido tras la espalda, para dirigirse a la casa y tratar de entrar, lo que Esther le impidió convenciéndole para que se marchara, lo que hizo, no sin antes dirigirse a Jesús Manuel para decirle que saliese fuera de la casa, preguntándole si le había visto bien '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' CONDENO a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 díasde multa a razón de una cuota diaria de 5 €, que en caso de impago darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria regulada en el artículo 53 del Código Penal .

Se establece expresamente que Luis Angel tiene PROHIBIDO APROXIMARSE a menos de 200 metros de Jesús Manuel ,así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por esta, y todo ello durante un plazo de 6 meses.

Con expresa imposición de costas al denunciado.

Decreto la destrucción del machete intervenido en el curso del presente procedimiento, que se realizará conforme a las prescripciones establecidas en el artículo 367 bis de la LECrim . ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Angel fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- El recurso formulado por la defensa procesal del Sr. Luis Angel se asienta sobre un primer motivo por el que se denuncia error en la valoración de la prueba, un segundo motivo basado en error de subsunción de los hechos en un delito leve de amenazas y finalmente solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación a la hora del juicio de punibilidad en la sentencia. Alega, en primer lugar, errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la otra parte, sin que se haya acreditado que se hubieran producido las expresiones denunciadas.

Segundo.- El recurso no puede prosperar en ninguno de sus tres motivos. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juzgador a la hora de justificar su conclusión fáctica.

El testimonio del denunciante sigue formando parte del acervo probatorio y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

En el presente caso la revisión de las actuaciones elevadas a esta alzada y el visionado del juicio permite entender, lejos de lo que se alega en el recurso, que el testimonio del denunciante, es persistente y coherente, en lo sustancial, durante toda la tramitación de la causa. A este respecto, se insiste una vez más, la prueba sobre la que debe versar la tarea valorativa por parte del juzgador es la que se realiza en el acto del plenario, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción. La parte recurrente denuncia que el denunciante no vio el machete y que por tanto no pudo sentir temor. En primer lugar, es cierto que no vio el machete pero la segunda testigo afirmó con rotundidad que el acusado portaba detrás de la espalda, escondido, el machete de grandes dimensiones, que luego se encontró en su poder, con lo que hubo amenazas claras para que el denunciante saliera de la casa. Las expresiones que se recogen en los hechos probados, entendidas en el contexto global de los mismos, son propias de un delito leve de amenazas, porque había machete que portaba el acusado, y la intención era que saliera, que si le había visto. El tipo penal no requiere que el denunciante sienta temor, que lo sentía, ya que no puede dejarse en manos del denunciante cuándo hay amenazas y cuando no según su propio sentir.

La declaración del denunciante cuenta con suficientes elementos de corroboración periférica que le dotan de absoluta credibilidad y verosimilitud, debiéndose destacar que no es posible la introducción en el recurso de apelación de lo narrado por una testigo que se acogió a la dispensa de no declarar en el plenario conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En suma, hay corroboración bastante unido a la correctísima valoración probatoria del juez a quo mostrada en la sentencia impugnada.

Además y respecto de los hechos declarados probados, es obvio y notorio que la frase 'sal fuera, me has visto bien', únido a la llevanza a escondidas de un arma blanca, contiene ese ánimo para violentar al receptor de la expresión, siendo un propósito firme, no admitiéndose otra interpretación que la de amenazar a las personas a quienes iba dirigido con menoscabar la integridad física. Por tanto, no hay error de tipo normativo posible, porque los hechos están bien incardinados en el delito leve de amenazas.

Tercero.- El tercero de los motivos de apelación solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación a la hora de emitirse el juicio de punibilidad. Tampoco puede atenderse al motivo planteado porque no concurre. Hay perfecta motivación, señalándose que se impone la mitad de la pena posible, cuarenta y cinco días, argumentándose las circunstancias que llevan al juzgador a su imposición. En cuanto a la cuota de multa, en igual sentido. La cuota de multa de dos euros se reserva a casos de indigencia o miseria y a pesar de que no obre en la causa información patrimonial del acusado, el Tribunal Supremo, desde 2012 viene sosteniendo, repetidamente, que entre dos y seis euros, son cantidades a imponer por el juzgador sin mayores argumentaciones porque están muy cercanas al límite mínimo pero es más, en el presente caso, el juez a quo ofrece una razón, la capacidad económica del acusado en coleccionar machetes, lo cual implica que tiene dinero para recursos básicos y para cumplir con sus deseos de compra de armas blancas.

Cuarto.- Las costas procesales se declaran de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art.240 Lecrim .

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal del Sr. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada , cuya resolución se confirma en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Esta sentencia es firme.

Así lo dispone y firma el Magistrado que la dicta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.