Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 46/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100285

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1743

Núm. Roj: SAP GR 1743/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 21/2019
ROLLO APELACION PENAL Nº 46/2019
VIOLENCIA DE GÉNERO.-
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/as señalados
al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 303 / 2019
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ.
Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a diez julio de de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el
procedimiento de Juicio Rapido nº 7/2019 tramitadas por el Juzgado Nº 2 de DIRECCION000 competente
en de Violencia sobre la Mujer y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada Rollo de juicio Nº/
212019 por delito de lesiones en el ámbito de género siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante
el acusado D. Urbano , que actúa representado por la procuradora Sra . Cortés de la Flor y asistido de la letrada
Sra. Jiménez Gómez. Es parte como acusación particular, Dª Victoria , representada por asistida de la letrada
Sra. Manzano Enríquez de Luna Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión
de la Sala .-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2019, cuyos hechos probados literalmente expresan : ' El día 13/01/2019, sobre las 20 horas, en la vía pública de localidad de DIRECCION001 , el acusado se dirigió a su ex pareja sentimental, Victoria , esgrimiendo un martillo con el que le propinó un golpe que impactó en la parte posterior del tercio superior del muslo izquierdo , ocasionando una contusión/hematoma en dicha zona, que precisó para su sanidad de 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con la primera asistencia facultativa.

Victoria se encontraba con sus hijos menores de edad.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución dice 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y al pago de las costas causadas. Igualmente se impone durante 3 años la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Victoria cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 3 años.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Victoria en la cantidad de 420 euros, más intereses legales.

Caso de ser firme esta Resolución póngase en conocimiento de la ejecutoria número 123/2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación en 5 días a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 1 de julio 2019 de 2018, se formó el presente rollo y se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia que le condenó al acusado como autor tanto de un delito de maltrato del art..153. 3 del Código Penal, al golpearle con un martillo u otra herramienta de hierro en la parte posterior del izquierdo ocurrido en presencia de menores cuando se encontraba en un establecimiento tipo Kebab de cuya herida tardó en curar una semana. La condena se recurre en apelación por el acusado que articula su recurso a través de dos motivos convergentes, denunciando por un lado el error de valoración de la prueba practicada y por consiguiente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante al negar en todo momento que hubiera agredido a la denunciante con la que había convivido durante cinco años y de cuya relación nació una hija de dos años a la fecha de los hechos que se encontraba en brazos de su madre al momento de la agresión y cuya relación sentimental hacia al menos unos siete meses atrás.

Como hemos dicho tantas veces, la presunción de inocencia es, pues el derecho de todo acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral ,contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 de diciembre , entre otras).

A estos requisitos de control que permitan, apreciar la calidad y validez de la prueba se unen también, conforme con una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo expuesta entre otras por la STS 463/2016 de 31 mayo exige constatar para su homologación, el que la sentencia se base en pruebas de cargo suficiente y legalmente practicada, lo que implica analizar si se ante una prueba racionalmente valorada, esto es lo que implica comprobar que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De este modo, el no menos y fundamental derecho a la segunda instancia a través del presente recurso de apelación,permite y exige al Tribunal de apelación llevar a cabo - dice la STS 14-12- de 2016, una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacional mente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior básicamente sobre la prueba válidamente obtenida y su suficiencia de acuerdo con la exigencia del art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.



SEGUNDO.-El segundo motivo bajo la rubrica de del error de valoración niega los hechos probados que expresa la sentencia y que en palabras de la STS 16- de abril de 2014 '.. Ese relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. o verdad judicial se apreció desde el primer momento. Prueba de cargo que no solo descansa en el testimonio de la denunciante y de su hijo de trece años que estaba presente al momento de ocurrir los hechos y que vio como la ex pareja de su madre entró enojado y tras recriminarle que hubiera conducido este a velocidad excesiva poniendo en riesgo la vida de su hija de dos años a la que antes aludíamos, y motivo por el que el acusado tras coger del maletero de su coche un martillo o algo similar amenazó al acompañante y pareja de la denunciante que salió corriendo para evitar que lo agrediera, golpeó con el mismo a su ex compañera que de inmediato acudió al servicio de Urgencias apreciando le una tumefacción en la parte posterior del muso izquierdo prescribiéndole un vendaje elástico de compresor. para dirigirse luego a la Guardía Civil para interponer la denuncia relatando los hechos ya expuestos el informe forense ratifica la lesión con origen violento, e igualmente se apreciaron marcadores objetivos de violencia durante la relación con el acusado y tiene diagnosticada trastorno de personalidad y pánico. Y no hay pues razón alguna para apreciar motivos espurios o de fingimiento de las lesiones, pues el propio escenario y ambiente y ocasión en el que se desarrollan los hechos lo viene a corroborar. Esto es acusado y victima tienen sus respectivos domicilio en la localidad de fuente vaqueros el acusado fue a la localidad de DIRECCION001 donde se encontraba su ex pareja y con el pretexto de ver a su ex pareja con sus hijos en el vehículo conducido por el nuevo compañero de su ex, primero se enfrenta al nuevo compañero , luego saca un martillo que hace huir a este y una alejado este golpea a la denunciante en presencia de los menores con los resultados que constan, ras lo cual dice en su declaración que va a ir a la Guardia Civil a interponer su denuncia por conducción temeraria, lo que aún siendo, irrelevante, no consta .

No existe falta de prueba de cargo ni error en su valoración que se haya objetivado y en consecuencia procede mantener la condena y penas tanto impuestas en la protección penal de la víctima dentro del ámbito de la violencia de género, que como tantas veces se ha señalado por la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo, que tal como lo describe la STS de 24 de Noviembre 2009 analizando el ámbito de aplicación nos recordaba que ' la razón de ser y el origen de estos preceptos, objeto de incriminación vienen encaminada a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......'.y los hechos aquí enjuiciados y denunciados inciden abiertamente en ese núcleo familiar como manifestación de dominio del acusado hacia su pareja en clara expresión del uso indebido de lo que el legislador, dentro del marco de su desenvolvimiento, ha denominado violencia de género, dando un plus de protección al mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, actual o pasada , sin más razón que tratar de imponer con el uso de la misma, su voluntad y coartar su libertad de la víctima para que haya de amoldar su comportamiento a los deseos de aquel bajo el temor y la intranquilidad de que en otro caso podrá ser agredida y en este sentido o contexto, las propias sentencias del alto Tribunal, citando la STC 95/2008, de 24 de julio y la 45/2009, de 19 de febrero admite que este tipo de comportamientos y reacciones , pueden generar un efecto negativo añadido, en el ámbito de la violencia de género, señalando que 'la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que otras lo que obedece a entender que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de graves ..de graves consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'

TERCERO .- No existen razones en que basar una condena, respecto a las costas de esta apelación, a ninguna de las partes recurrente por que procede declararlas de oficio Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Urbano , contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada en Diligencias de Juicio Rápido Nº 21/ 2019 que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847 de la LECRIM.. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para estos recursos.

Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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