Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 511/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100207
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4182
Núm. Roj: SAP M 4182/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0004157
Apelación Juicio sobre delitos leves 511/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 478/2018
Apelante: D./Dña. Marí Trini
Procurador D./Dña. MARIA JOSE BALSERA ROMERO
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO SIGNES GARCÍA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR
D.. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 303/2019
En Madrid, a 3 de abril de 2019
El presente recurso de apelación del Juicio de sobre Delitos Leves número 478/2018 del Juzgado de
Instrucción nº. 3 de Alcorcón, fue interpuesto por la representación procesal de Marí Trini mediante escrito
con sello de entrada de fecha 4 de febrero de 2019 e impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de 28
de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'Queda probado que la denunciante realizó un pago de 379,90 euros en la cuenta del BBVA a nombre de la denunciada, para la adquisición de un equipo de aire acondicionado, contacto realizado a través de la página web herramientasexpress.es,y confirmación por un teléfono móvil, que resultó de titularidad desconocida, y página en la que después de realizar dicho pago, contacta de nuevo la denunciante y aparece un aviso de que no compren que es un fraude o estafa , que son ajenos , que no es una empresa real y que están denunciados .
Después de lo cual no se obtiene el producto ni persona alguna contacta con la denunciante para devolverle el dinero.' 'Debo condenar y condeno a Marí Trini como autor de un DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de 2 meses DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros y, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a la denunciante la cantidad de 379,90 así como las costas en su caso causadas.
La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en la falta de competencia del Juzgado para conocer de su enjuiciamiento. Se alega que los hechos se han cometido presuntamente en una pluralidad de localidades, siendo el Juzgado nº 4 de Requena el que primero conoció, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es dicho órgano el único competente.
El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, por lo que al encontrarnos ante delitos conexos, pudiendo tratarse de una estafa continuada, el competente para su enjuiciamiento sería el que primero incoó las diligencias previas, en este caso el expresado Juzgado de Requena. Finalmente se alega que la acusada no asistió al plenario por causas ajenas a su voluntad, por lo que no ha sido oída, y que, en realidad, es una víctima que fue engañada por los verdaderos autores, por lo que falta el elemento objetivo del dolo o intencionalidad.
El recurso no puede prosperar. Es pacífico y reconocido por la propia parte recurrente, que en las estafas cometidas vía internet la competencia corresponde al Juzgado del lugar del domicilio del ofendido y perjudicado por el delito, en este caso Alcorcón. Se alega que en el supuesto de autos estaríamos ante la excepción prevista en el artículo 18.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir conexión entre el delito que ha sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa y otros semejantes de los que conoce el Juzgado nº 4 de Requena, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del número 1 del artículo 17 de dicho texto legal . Tal argumentación, sin embargo, es inaceptable pues ni durante la tramitación del procedimiento, ni en el acto del Juicio Oral, se puso en conocimiento del Juzgado la existencia de otros hechos similares, ni se solicitó la inhibición de su conocimiento en favor del Juzgado de Requena. Al desconocerse dicha información, que solo fue puesta en conocimiento del Juzgado en escrito con sello de entrada de fecha 12 de diciembre de 2018 y, por tanto, posteriormente a la celebración del Juicio, es evidente que no era posible analizar la existencia de conexión ni, por tanto, valorar la conveniencia de su enjuiciamiento en una misma causa junto con otros hechos ocurridos en distintos lugares. En definitiva, el Juzgado operó de la única forma posible, procediendo al enjuiciamiento de los hechos denunciados, pues de lo actuado en autos constaba que era el único competente para ello.
Se alega en segundo lugar que su patrocinada no ha podido comparecer al acto del Juicio, ni ha podido ser oída, debido a su situación económica. De las actuaciones resulta que la Sra. Marí Trini fue citada el día 26 de octubre de 2018, celebrándose el Juicio el 11 de diciembre siguiente, por lo que tuvo tiempo más que suficiente para poner tal circunstancia, no acreditada, en conocimiento del Juzgado, pudiendo haber declarado mediante videoconferencia o remitiendo un escrito con su versión de lo ocurrido. La recurrente consta personada en autos con Procurador y Abogado, no designados por el turno de oficio, que tampoco comparecieron al acto del Juicio Oral, ni presentaron escrito alguno con carácter previo a su celebración. Por todo ello debe concluirse que si la Sra. Marí Trini no fue oída en el plenario fue porque no quiso, por lo que este motivo también debe ser desestimado.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es haber creído al denunciante a la luz de las pruebas practicadas en el acto del Juicio, siendo indiscutido el pago de 379,90 € en la cuenta de la denunciada para la adquisición de un equipo de aire acondicionado, objeto que no le fue remitido, sin que tampoco se le devolviera el dinero entregado. La alegación relativa a la falta de intencionalidad por parte de la denunciada carece de respaldo alguno, siendo evidente que el dinero ingresó en su cuenta, sin que la Sra. Marí Trini haya intentado siquiera dar una versión alternativa a la que resulta de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini , contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2019 en el Juicio sobre Delitos Leves número 478/2018 del Juzgado nº. 3 de Alcorcón, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
