Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 975/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100518

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13008

Núm. Roj: SAP M 13008/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0017156
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 975/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 332/2018
Apelante: D./Dña. Casilda
Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Letrado D./Dña. JESUS JAVIER BROX ALARCON
Apelado: D./Dña. Constanza y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN BAHON
S E N T E N C I A Nº 303/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS./AS. SRES./AS. DE LA SECCION VIGESIOMO SEPTIMA
Dª. María Teresa Chacón Alonso (Presidente)
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
D. Javier María Calderón González
En la ciudad de Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintisiete de la Audiencia provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 332/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles, por un
delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Constanza , representado por la Procuradora de los Tribunales
María Concepción Delgado Azqueta y defendido por el letrado Alberto Martin Bahon.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Casilda representada por la Procuradora de los tribunales Maria
Teresa Goñi Toledo y defendida por el letrado Jesús Javier Brox Alarcón.

Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 5 de diciembre de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto ha quedado de fehacientemente acreditado que el acusado Constanza , no ha mantenido ninguna relación sentimental con Casilda .



SEGUNDO .- No ha quedado acreditado que el día 18 de noviembre de 2018, a las tres horas de la mañana, el acusado en el domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada, domicilio en el que vive, teniendo una habitación, con la intención de menoscabar la integridad física de Casilda le agrediese, cogiéndole del brazo derecho'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Absuelvo a Constanza del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Constanza del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.

Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Fuenlabrada, el día 19 de noviembre de 2018, en diligencias urgentes número 697/2018'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casilda , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia distancia y el dictado de nueva sentencia por la que se condene al denunciado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal, a la pena de 12 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y como pena accesoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código penal, se le imponga la prohibición de aproximarse al perjudicado a menos de 500 m, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por un plazo de tres años, y costas. Fundamentaba su recurso en que se había producido un error en la valoración de la prueba, disintiendo del criterio expresado por el juzgador en la sentencia de instancia por cuanto estimaba que existía prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, al reunir la declaración de la perjudicada los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pudiera servir como prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación considerando que el juzgador de instancia contó con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción absolutoria que se recurría, a saber, la declaración de la víctima no había sido corroborada por datos objetivos periféricos, y además dicha declaración no se encontraba avalada por la prueba documental, puesto que como pone de evidencia la sentencia recurrida aunque se contara con partes médicos e informe médico forense, no queda acreditado que la lesión haya sido causada por el acusado.

La representación del acusado ha impugnado igualmente el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 792.2.LER, ya que aún en el supuesto de que la apelante tuviera razón, que no la tiene, y se hubiera producido un evidente error en la valoración de la prueba, el tribunal no podría sino desestimar el recurso de apelación interpuesto al no haberse instado la nulidad de la resolución, y solicitar que se condenara la condena del acusado que ha sido absuelto, posibilidad expresamente vedada por la ley. Y en cuanto al pretendido error en la apreciación de la prueba, lo pretendido por la parte impugnante es sustituir la imparcial y correcta valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador por su propia e interesada valoración; en el recurso se dice que la valoración del juzgador de instancia es ilógica e irracional, pero no dice los motivos de este argumento.



SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014 de 16 de noviembre es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no cabe estimar las pretensiones de dicha acusación.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. De la lectura del contenido del recurso interpuesto no se desprende sino que la recurrente realiza su propia valoración de la prueba practicada, analizando la declaración prestada por la perjudicada y por el denunciado, y que lo que pretende es sustituir el discurso valorativo que se contiene en la sentencia recurrida, que no resulta absurdo, ni arbitrario, por su propia valoración, subjetiva e imparcial, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda , frente a la sentencia nº 369/2018 de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el Juicio rápido 332/2018, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art.847.LECR.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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