Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 567/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100509
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12715
Núm. Roj: SAP M 12715/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006751
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 567/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 21/2018
S E N T E N C I A Num:303/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 8 de Mayo de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha
18 de Febrero de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de Febrero de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se considera probado, y así se declara, que sobre las 21:10 horas del día 16 de enero de 2017, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, avisados por una discusión familiar por María Luisa , con la acusada doña Tatiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de aquélla.
Tras ser requerida por los agentes en varias ocasiones la acusada abandonó el citado domicilio, propiedad de la hija, y salió al exterior. Una vez en la calle, la acusada intentó entrar de nuevo en el portal para acceder al domicilio, interponiéndose la agente nº NUM004 , a la que la acusada propinó varios empujones, y le gritaba 'tú a mí no me toques que soy abogada, hija de puta', sin causarle lesiones' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Tatiana como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Pilar Tello Sánchez, en representación de Dª. Tatiana , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 11 de Abril de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Mayo de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia considera que la acusada propinó varios empujones a una agente de Policía Nacional, y que le dispensó un trato vejatorio, cuando pretendía acceder de nuevo la vivienda de su hija, desde la calle y los agentes se lo impidieron. Señala la parte apelante que para llegar a esta conclusión el Juzgador se basa en las declaraciones de los testigos, los Agentes números n° NUM000 y nº NUM001 , y desestima la versión de la investigada y de su hija María Luisa . Estas últimas sostuvieron que mantuvieron una discusión familiar, y que María Luisa , alarmada, llamó al 091, y que cuando llegaron los agentes, irrumpieron bruscamente en el domicilio familiar y procedieron a esposar y a llevarse detenida a la investigada con malas formas. Se añade que el Juzgador de instancia no ha motivado suficientemente los motivos por los que elige una versión de los hechos y desestima la otra, y esta opción del Juzgador, extralimita los derechos que le otorga el arto 741 de la L.E.Crim vulnerando el principio universal del derecho 'in dubio pro reo'.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada y su hija.
En efecto, el Juez a quo ha valorado de manera minuciosa toda la prueba practicada en el juicio en el extenso fundamento jurídico primero, para concluir que la versión ofrecida por la acusada no resultaba convincente ni creíble, frente a las declaraciones de los dos agentes actuantes, que eran más claros y precisos.
Y aquí debe recordarse lo expuesto por el Tribunal Supremo sobre las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la acusada y de los testigos, en el sentido de que es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. A lo que debe añadirse que el Juez 'a quo' ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
TERCERO .- A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar en el caso de autos de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento.
Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración de la acusada en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en la acusada concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que la acusada mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado la acusada por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
Poe último debe decirse que nada debe resolverse sobre las posibles lesiones que hubiera podido tener una de las agentes en los dedos de una mano, pues claramente se indica en la sentencia que no tuvo lesiones En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical de los agentes de policía practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.
CUARTO .- El segundo y tercer motivo se refiere a la pena impuesta, considerando la parte apelante que la multa de siete meses es desproporcionada a la vista de la escasa gravedad de los hechos, resultando más acertada la mínima de seis meses de multa. Y en cuando a la cuota diaria de seis euros también se considera excesiva.
El motivo no puede prosperar. Conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( Sentencia del Tribunal supremo núm. 390/1998, de 21 de marzo). En este mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 7 de Diciembre de 2005 (RJ 2006/1.776) establece: ' La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.
Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales'.
Expuesto lo anterior debe indicarse que en el presente caso la individualización de la pena realizada por el juez a quo se revela como proporcional y adecuada, tal y como se desprende de la sentencia recurrida.
Se trata de una pena impuesta dentro de los límites legales, muy próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta como circunstancias personales, la carencia de antecedentes penales, y la especial relevancia del delito cometido, que ha sido calificado por el Juez a quo como delito de resistencia, cuando el M. Fiscal acusaba por delito de atentado. Y a lo expuesto debe añadirse que no concurren especiales circunstancias en la acusada que determinen la conveniencia de modificar la pena impuesta por el Juez a quo para imponer la mínima posible.
Y con relación a la cuota diaria de seis euros, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'. Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica de la acusada, pero tampoco consta que se trate de un indigente, pues dijo ser abogada, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Tello Sánchez, en representación de Dª. Tatiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 18 de Febrero de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
