Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 795/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100297
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:712
Núm. Roj: SAP OU 712:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00303/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2019 0002768
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000795 /2019
Recurrente: Mariola
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000856 /2019
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000795/2019.
SENTENCIA Nº 303/19
ILMO./A. SR./A MAGISTRADO/A PONENTE: D/DÑA.ANTONIO PIÑA ALONSO.
En OURENSE, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Magistrado Ponente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Juicio de Delitos Leves nº 795-2019, relativo al recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariola en nombre y representación del menor Primitivo, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2019 dictada en el Juicio por Delitos Leves núm. 856-2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, seguido por un delito leve de amenazas contra Ricardo, Piedad y Romeo, siendo las partes en esta instancia como apelante la referida, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, con fecha 5 de julio de 2019 dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves nº 856-2019 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
'Primero.- Resulta acreditado que Primitivo ha recibido amenazas por parte de Piedad y Ricardo la primera enviando expresiones del tipo 'no voy a parar hasta que te reviente la cabeza' empleando para ello la aplicacion de movil Whatssap, mientras que Ricardo amenazo a Primitivo en persona.
Segundo.- Resulta acreditada la existencia de malas relaciones entre el denunciante Primitivo y los denunciados Piedad, Ricardo y Romeo'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su FALLOdice así: 'Que debo condenar y condeno a Piedad, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 30 dias multa a razon de 5 EUR diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Ricardo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 30 dias multa a razon de 5 EUR diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con expresa imposicion de costas a los condenados.
Debo acordar y acuerdo adoptar una orden de alejamiento por cuya virtud se prohibe a Piedad y a Ricardo aproximarse a menos de 100 metros a Primitivo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y en especial a su domicilio sito en el NUM000 del numero NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Ourense durante un periodo de un mes, asi como la prohibicion de comunicarse por cualquier medio con el por igual periodo de tiempo.
Debo absolver y absuelvo de los hechos imputados a Romeo declarandose las costas de oficio.
Debo absolver y absuelvo del delito de maltrato imputado a Ricardo declarandose las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha 11-7-19 recurso de apelación por D. Mariola, del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el MINISTERIO FISCAL impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
I.Calificados los hechos como delito leve por Auto de fecha 17 de junio de 2019, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 5 de julio de 2019, en la cual se condena a Piedad y a Ricardo como autores de una falta de amenazas a la pena de 30 días multa con una cuota de cinco euros. Absuelve del delito de malos tratos a Ricardo y a Romeo del delito de amenazas.
En dicha sentencia se indica 'En relacion al delito de lesiones imputado a Ricardo procede dictar sentencia absolutoria al no haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presuncion de inocencia recogida en el articulo 24 de la Constitucion, que obliga al denunciante a probar los hechos imputados, en este sentido el denunciante hace descansar su acusacion en su propia declaracion al afirmar que Ricardo lo agredio al bajar del autobus el dia 13 de junio de 2019, pero una vez que el denunciado niega los hechos no se encuentran razones objetivas para dar mayor credibilidad al denunciante que al denunciado, especialmente si tenemos en cuenta la existencia de malas relaciones entre las partes, por lo que existiendo versiones contradictorias en torno al modo en el que pudieron ocurrir los hechos es indudable que existen dudas en torno a la forma en la que ocurrieron los mismos'.
II.En fecha 11 de julio de 2019 formula la denunciante, Dª. Mariola, en nombre y representación del menor Primitivo, recurso de apelación alegando 'error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la valoración de las mismas', señalando 'el perjudicado Primitivo no incurre en contradicciones en su versión, toda vez que el relato en el juicio es similar al que relata a la médica que le atendió el día de los hechos y así se reflejó en el parte de lesiones que se aportó a juicio'.
SEGUNDO.-Recurso contra pronunciamientos absolutorios.
I.La recurrente solicita a esta Sala la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en instancia, basándose para ello en una modificación de los hechos probados, la cual debe verificarse, mediante un nuevo examen de la prueba practicada, consiste en la declaración de la denunciante y denunciado, es decir, mediante la revisión de pruebas personales.
La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr., nos indica, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
De ello se desprende, que cuando se pretenda modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado.
II.El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
III.Interesada la nulidad de la sentencia por incurrir error en valoración de la prueba, para acoger este peticionado será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La sentencia impugnada motiva el pronunciamiento absolutorio considerando que la declaración del denunciante resulta insuficiente para acreditar la intervención del denunciado Sr. Ricardo en los hechos objeto de denuncia. Acude en su razonamiento a la existencia de versiones contradictorias, sin que se pueda otorgar prevalencia a una sobre otra, debido a la existencia de una latente enemistad entre las partes.
Apunta la recurrente, que frente a este razonamiento, dos hechos refuerzan la verosimilitud de la declaración del denunciante, la persistencia evidenciada en las manifestaciones efectuadas al médico que le atendió y el propio parte de lesiones. Elementos que fueron objeto de valoración en la sentencia recurrida, sin que pueda apreciarse insuficiencia en la motivación fáctica ni apartamiento de las máximas de experiencia. Se puede discrepar de la valoración efectuada en la sentencia, sin embargo, la nulidad interesada requiere para su adopción transcender de la mera discrepancia a una notoria deficiencia valorativa por su contradicción con las máximas de experiencia.
La existencia de lesiones o la persistencia en la declaración han sido considerados como parámetros valorativos para acreditar la veracidad de la declaración de la víctima, pero ello no obsta para que en aplicación del principio de inmediación se alcance una conclusión distinta, y no por ello, se produce una vulneración de las máximas de experiencia ni hay una grave deficiencia valorativa en los términos que exige el art. 790.2 LECr. Es por ello que se desestima el recurso planteado.
TERCERO.-Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos citados y demás disposición de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación núm. 795-2019 interpuesto por Dª. Mariola contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense en el Juicio de Delitos Leves nº 856-2019, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de sala de su razón.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el rollo de apelación tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
